Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001146

AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR

I

DE LOS HECHOS

En fecha 08-10-2010, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. M.L.P., la Secretaria de Sala Abg. Yazm.V. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S. (solo por este acto) Previo traslado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa pública Abg. M.I.F.. Acto seguido la defensa Pública solicita el diferimiento del presente acto, en atención a la acusación fiscal, promuevo la conciliación de conformidad con el 573 literal d LOPNNA en virtud de que es uno de los delitos que no amerita privación de Libertad, por lo cual solicito se notifique a las victimas a fin de que comparezcan e igualmente como se desprende de la revisión del mismo que no aparece la dirección de las mismas solicito se oficie al Despacho de la Fiscalia 18 del MP a fin de que aporte la dirección de las mismas, en este estado solicito se le modifique la medida de detención domiciliaría ya que la sanción solicitada por el MP no es privativa de Libertad e igualmente en el expediente aparece constancia de residencia del referido adolescente y en este acto consigno constancia de estudio y constancia de notas todo a fin para que sea valorado por el tribunal a los fines de ser modificada la medida cautelar, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al MP y la misma manifiesta me opongo al cambio de medida por cuanto la medida cautelar tiene como fin vincular al adolescente al proceso y con respecto a la dirección solicito se oficie al CNE a los fines de que por el numero de cedula se ubique la dirección de la misma, por su parte el MP ya oficio en días pasado a la Unidad de Seguridad Urbana para que provea la dirección y estamos dando respuesta, este Tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa por auto separado y acuerda diferir para el día 01.11.10 a las 11:00 a.m, se acuerda oficiar al CNE a los fines de que consigne con carácter de Urgencia la dirección de la victima.

II

DEL DERECHO

Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración del adolescente imputado, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente el cambio de medida cautelar SOLICITADO, en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 29-08-2010, por el Juzgado de control, por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial al Adolescente acusado Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano I.J.R.O. y considerando que la ley no establece la periodicidad de las presentaciones a imponer al Imputado ante la autoridad designada, siendo el Juez que tiene la facultad para decidir la periodicidad de las mismas se impone en este acto que la periodicidad será de ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este tribunal, dejando la salvedad de que si el Imputado fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del Imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y considerando que de acuerdo a lo que se evidencia en el asunto penal que el adolescente es estudiante y se hace necesario, para que sea una persona productiva que continúe sus estudios y razonando quien juzga que mantenerlo por tanto tiempo en su casa sin ningún tipo de actividad, en lugar de mejorar su conducta podría crear un efecto contrario que no lo beneficiaria a el, ni a la sociedad; es por lo que se hace necesario instarlo a que continúe sus estudie para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado CAMBIA la Medida Cautelar previstas en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la Medida Cautelar de presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados de este tribunal, según lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto la sanción solicitada por la vindicta pública en su escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 54 del asunto penal son sanciones no privativas por lo que este juzgado considera que la presentación es una medida cautelar adecuada para asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de revisión de medida cautelar, por lo que se sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este tribunal prevista en el literal “c” ibidem, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se autoriza al adolescente para inicie sus actividades escolares y el mismo deberá consignar una vez inicie la misma la respectiva constancia por ante este despacho. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

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