Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C256-06 seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, efectuada en Audiencia Preliminar por el adolescente acusado ut supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal procede a decidir.

LOS HECHOS

En fecha 14-04-2005 la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, inició investigación penal Nº FM-021-2005, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 1338 de fecha 13-04-2005, en el sector denominado “Los Bancos”, específicamente en el puente sobre el río Cutufí, en el Eje carretero KM 30, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, donde fueron aprendidos los ciudadanos: A.G.H., de nacionalidad Colombiana, indocumentado y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Rebelión y delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, a quienes ese Juzgado Militar en fecha 14-04-2005 previa solicitud del Ministerio Público Militar, les decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-05-2005 la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, presenta escrito de acusación ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control, en contra de los imputados, A.G.H. y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar incursos en la comisión del delito militar de Rebelión, previsto en los artículos 476 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 486 numerales 2º y del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 ejusdem, y delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.

En fecha 08-03-2006 el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, celebró Juicio Oral y Público en la Causa Nº CJPM-TM4J-008-05 en contra de los precitados ciudadanos, se declara incompetente por razón de la materia y declina la Causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55, 57, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-03-2006 se le da entrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y se le asigna la nomenclatura 1M293-06.

En fecha 26-10-2006 se celebra Audiencia de Revisión de Medida en la cual se acordó declinar competencia al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito de fecha 14-04-2005.

En fecha 28-10-2006 el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda darle entrada, asignarle la nomenclatura Nº 1C256-06 y se fija Audiencia de Presentación de Imputado para el día 29-10-2006.

En fecha 29 de Octubre de 2006 se efectúa Audiencia de Presentación de Imputado, oportunidad en la que la Fiscal III del Ministerio Público…”en fecha 26-10-2006 es declinada desde el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la presente causa a este Tribunal, la cual a su vez fue declinada de los Tribunales Militares, por su competencia, seguida en contra del adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que procede a presentarlo a este Despacho, y efectúa la narrativa de los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2005, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios de la Segunda División de Infantería 24 Brigada de Cazadores 241 Batallón de Cazadores “General de División MANUEL SEDEÑO”… pide le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente literal “c” y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. En dicha Audiencia la defensa manifestó las irregularidades en el proceso desde la aprehensión de su defendido, obviando las autoridades militares que el adolescente esta sujeto a una jurisdicción especial, violándose sus derechos y garantías constitucionales y solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto fueron hechas fuera de la Jurisdicción Especial, por lo cual el Tribunal ante la evidente y flagrante violación del debido proceso y de los derechos y garantías del imputado, ACORDÓ: La sustitución de la detención judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar en fecha 14-04-2005, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37 literal “b”, establece que la privación ilegal o arbitraria de la libertad, limita la detención a ser utilizada como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda por lo cual se sustituye la privación de libertad por Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Mayo de 2007 por ante este Tribunal se acordó: Celebrar Audiencia de Fijación de Plazo para el día 17-05-2007 y solicitó a la Unidad de Alguacilazgo informe del cumplimiento de medida de presentación por parte del adolescente.

En fecha 07 de Mayo de 2007 según oficio Nº 245-07 emanado de la Jefatura de Alguacilazgo remiten cuadro de presentaciones del adolescente imputado, según consta en el folio 655, donde se evidencia el cabal cumplimiento de la Medida de Presentación.

En fecha 10 de Mayo de 2007 se recibe oficio Nº 04-F3-794-2007 emanado de la Fiscalía III del Ministerio Público suscrito por la Abg. Jannida Ascanio, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles contentivo de Acusación formal en contra del adolescente imputado, fijándose Audiencia Preliminar para el día 30-05-2007, la cual no se llevo a cabo por inasistencia del imputado, y se fijó nueva fecha para el día 19-06-2007.

Realizada como fue en fecha 19 de junio de 2007 Audiencia preliminar convocada por este Tribunal la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los elementos que fundamentan la Acusación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad, Y los medios de prueba ofrecidos. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la ley Especial referida insta al Ministerio Público para que agote la posibilidad de una conciliación a fin de lograr una reparación social del daño causado, si esto fuere posible y manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la misma adolece del contenido de los literales, “e”, “f” y “g” del citado articulo, por tal razón, se exhorta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que efectúe la corrección de los vicios formales indicados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales son: a) La falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) La solicitud de la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio, del imputado especificada en el literal “f” del citado artículo 570; c) La no especificación de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem. Seguidamente la representante del Ministerio público expuso que no existe reparación posible por cuanto la victima es el estado venezolano, quien está en el deber de sancionar el quebrantamiento de las normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico y procede a corregir los vicios formales indicados en la acusación en cuanto a calificación jurídica alternativa ratifica totalmente la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y en relación a la sanción a imponer se permite al Tribunal dictar la medida y el tiempo que considere más conveniente. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. J.A.S. quien realiza la siguiente exposición: “Informo a este Tribunal que mi defendido desea admitir los hechos, y solicitó muy respetuosamente se sirva tomar en consideración en el momento de dictar la sanción el tiempo de privación de libertad durante el proceso seguido ante el Tribunal Militar y Tribunal de juicio Ordinario (ambos incompetentes), el cual fue de 18 meses y 15 días, igualmente ha dado cumplimiento a la medida de presentación durante más de 7 meses, por lo cual ha estado sometido al proceso penal por un periodo superior a 2 años, 2 meses y 5 días, por lo tanto solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Los Hechos por lo que solicito sea oído mi defendido. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a explicarle al adolescente los medios de solución anticipada y el alcance de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y le pregunta si quiere admitir los hechos, a lo que el imputado contesta “Sí quiero admitir los hechos y se me tome en cuenta el tiempo que estuve privado de libertad, y se me imponga de una vez la sanción”. Acto seguido este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, la solicitud realizada por la Defensa y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por no ser temeraria ni contraria a derecho, contra el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) plenamente identificado, Admite todos los medios de prueba presentados por la fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente de la declaración del acusado. Este Tribunal para antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley Especial, no puede esta juzgadora al determinar las oportunidades procesales para su procedencia dejar por alto las que fije el código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación penal ordinaria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por artículo 603 ejusdem, que expresamente establece: “...La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la sociedad, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge así la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de este fin.

Dicho lo anterior, decreta la Procedencia del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos imputados por la Representación fiscal al adolescente ya identificado por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y antes de imponer la sanción considero pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial “Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la Responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta el delito por el que acuso la representación fiscal y que dejo la sanción al arbitrio del Juez. Por lo cual se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia penal de responsabilidad del adolescente, este Tribunal considera que la sanción a aplicar es la de conformidad con el artículo 583 y 624 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por seis meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sostener que la libertad constituye la esencia de la actuación del Estado en la actualidad resultaba impensable durante la vigencia de sistemas que como el tutelar se aplicaban a los menores de edad, quienes aún sin cometer hechos punibles y sólo por encuadrar dentro de la tipología social que informaba la Doctrina de la Situación irregular eran objeto de intervención por parte del órgano jurisdiccional implementando medidas que limitaban la libre disposición corporal. En nuestro país con la firma y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales relativos a derechos humanos que hoy forman parte de nuestra legislación los niños y adolescentes son sujetos de derechos.

El artículo 37 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley

.

De esa manera en atención a lo establecido en los artículos 78, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado está obligado a garantizar a niños, niñas y adolescentes, el ejercicio progresivo de sus derechos, sin discriminación y en aras de la prosecución de tal fin, se aplicarán de manera directa e inmediata, la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios, suscritos por la República en los relativo a los derechos humanos, debiendo privilegiarse la libertad como valor superior del Estado Venezolano.

Por lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se caracteriza por ser una Ley garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes que privilegia el derecho a la libertad personal de niños, niñas y adolescentes cuando de la actuación del Estado se trata en aplicación de la misma, aún cuando, que si bien es cierto el derecho a la libertad es inviolable, no es menos cierto que el ejercicio del mismo no es ilimitado. Cuando es menester la limitación de la libertad personal de niños y adolescentes, el Estado se obliga a garantizarles la consideración que en tanto ser humano merece atendiendo a su condición de persona en desarrollo lo que se infiere del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas

.

La libertad personal no es en modo alguno un impedimento o interferencia del particular, respecto de las labores que deben desarrollar los órganos del Estado en cumplimiento de la función soberana de perseguir el delito, por el contrario debe tenérsele como una garantía conferida al ciudadano frente al poder del Estado y de la materialización de un p.j., equilibrado, ponderado y proporcional, lo que significa para el Estado la imposibilidad de establecer límites a la libertad fuera de las condiciones previstas en la Ley.

La ponderación, la proporcionalidad y la exigencia de requisitos que hacen procedente la privación de libertad, constituyen el fundamento para la toma de decisiones que limitan el derecho a la libertad personal. Una cosa es la limitación del derecho a la libertad, por razones de salud y otra es la privación de la misma como resultado de una medida o sanción aplicable en el marco de un proceso penal. En este caso en particular el adolescente acusado fue privado de libertad durante un periodo de dieciocho (18) meses y quince (15) días, en un centro penitenciario, procesado como adulto por un Tribunal incompetente, por lo cual le fueron conculcados derechos y garantías fundamentales como ser procesado conforme a los principios que rigen en materia penal juvenil, ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinados por la Ley y apreciados por el Juez en cada caso y entre otras cosas ser tratado como persona en desarrollo atendiendo a su madurez mental y física y las responsabilidades propias de su edad, estar separado de los adultos. La autora P.M.M. en lo que inherente al tema de la separación de adolescentes y adultos nos dice:

Esta garantía responde a la necesidad de separar a los delincuentes mayores de los menores a fin de evitar la contaminación lo que representa un peligro al que se expondría a los menores por su condición de débiles físicos y permeables psicológicos

.

De esta manera pues, el fin de la sanción en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pierde todo sentido, el cual mediante un juicio educativo procura la concientización del sujeto hacia un sistema de responsabilidades ciudadanas tendientes a lograr una convivencia armónica en la sociedad.

En el caso sub-judice el ilícito penal en el que incurrió el acusado adolescente para ese momento, no es de aquellos que ameritan privativa de libertad según dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido quien aquí juzga considera que el Estado en ejercicio del Ius Puniendi esta obligado a lograr el equilibrio entre la verdad y la justicia.

Es por ello que con base a lo precedentemente expuesto y a los principios de proporcionalidad, debido proceso y juicio previo, afirmación de la libertad, autonomía, independencia y autoridad del Juez, Juez natural y especial y otros propios del ámbito pupilar como el juicio educativo, separación de adultos y capacidad jurídica evolutiva del adolescente, oída la exposición de las partes así como la manifestación de “ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” efectuada sin juramento, libre de apremio y coacción por el joven (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de que el acusado estuvo privado de libertad en un centro penitenciario de adultos desde el 14 de Abril de 2005 hasta el 29 de Octubre de 2006 cuando este Tribunal sustituyó la privación de libertad por medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, las cuales ha cumplido a cabalidad y tomando en consideración que el delito por el cual se le acusa no conlleva como sanción la privación de libertad y que hasta la fecha lleva sometido al proceso penal más de dos (02) años y por cuanto las sanciones no privativas de libertad en materia de adolescentes tienen un límite máximo de dos (02) años, y tomando en cuenta Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia específicamente sentencia de fecha 22 de febrero del 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, en la que se considero violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificándola a favor del reo y que establece:

La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Por otra parte el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer rebajas de la sanción

.

Al respecto Schöbohm y Losing conceptualizan al principio de la proporcionalidad como aquella que “también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido”.

Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es tomar en cuenta el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad habida cuenta del gravamen irreparable que se le causo al ser procesado ante un Tribunal Militar, y luego un Tribunal Ordinario y en consecuencia la finalidad educativa de la sanción, como lo es la adecuada convivencia familiar y social por parte del adolescente, además de lograr su formación integral, no tiene razón de ser luego, que en el caso de marras el acusado fue privado de libertad durante dieciocho (18) meses y quince (15) días. En virtud que tal proceder ocasionó de facto al imputado, violación de la garantía del juzgamiento en libertad, y otros derechos ut supra mencionados, máxime tomando en cuenta que después de la vida el derecho más preciado es la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarlo RESPONSABLE en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y en consecuencia ACUERDA: Imponer la inmediata sanción de conformidad en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia cumplirá con Reglas de Conducta por un lapso de seis (06) meses conforme al artículo 624 ejusdem, y consistirá en presentaciones cada dos (02) meses por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución previa verificación mediante cómputo por Secretaría del vencimiento del lapso de apelación a los fines de que se vigile y controle de manera inmediata la sanción impuesta por el Tribunal en virtud que el adolescente hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 624 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. CÚMPLASE.

Dado y sellado en la sala de Audiencia de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.K.O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

CAUSA Nº 1C256-06

MKOR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR