Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. M.K.O.R.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida Ascanio.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. J.A.S.M..

SECRETARIA: Abg. M.F..

En el día de hoy, diecinueve (19) de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 10:40 horas de la mañana oportunidad señalada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en Causa Nº 1C256-06, instruida contra el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Profesional, Abg. M.K.O.R. y Secretaria, Abg. M.F.. En este acto la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. J.A.S.M., y acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En este acto la ciudadana Juez, procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia y al ciudadano adolescente le informa del derecho que tiene a no incriminarse, a solicitar se le reciba su declaración en cualquier fase de la audiencia y solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los elementos que fundamentan la Acusación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad, Y los medios de prueba ofrecidos: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Experto SUB-INSPECTOR J.C.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, donde se evidencia que la pistola Prieto Beretta serial de orden 040382MC se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nº F-513200, de fecha 25-11-1999. 2.- Declaración del funcionario Técnico en Explosivos C.J.S., adscrito a la Brigada de Apoyo, de Inteligencia Nº 403 de la DISIP-BARINAS, donde se describe detalladamente el artefacto explosivo incautado (Granada de Mano). 3.- Declaración del funcionario Experto J.J.J., experto en materia de ducomentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Sargento Segundo del Ejército E.J.M.G., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure, Jefe de la comisión militar actuante. 2.- Declaración del Cabo Segundo del Ejército Y.A.O., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 3.- Declaración Del Cabo Segundo del Ejército I.D.S., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 4.- Declaración Del Cabo Segundo del Ejército J.G.M.S., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 13-04-2005 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (EJ) E.J.M.G.; Cabo Segundo (EJ) Yoman J.A.O., Cabo Segundo (EJ) J.G.M.S., Cabo Segundo (EJ) V.L.C.G. y Cabo Segundo (EJ) I.D.S.L., adscritos al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 2.- Acta de Retención de fecha 13-04-2005, donde se evidencia que al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue incautada una pistola, Prieto Beretta, serial del cañón 023709MZ, serial del cuerpo de la pistola 040382MC, con un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 9mm. 3.- Acta de Retención de fecha 13-04-05, donde se evidencia al ciudadano A.G.H. le fue incautada una granada de mano. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1749, de fecha 10-05-2005, suscrita por el funcionario Sub- Inspector J.C.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Los Andes, donde se evidencia que la pistola Prieto Beretta serial de orden 040382MC, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según expediente Nº F-513200, de fecha 25-11-1999. 5.- Resultado del Informe Pericial Nº 6000-103-2306, de fecha 09-05-2005, suscrita por el funcionario Técnico en Explosivos C.J.S., adscrito a la Brigada de Apoyo, de Inteligencia Nº 403 de la DISIP-Barinas, donde se describe detalladamente el artefacto explosivo incautado (Granada de Mano). 6.- Resultado de la Experticia Nº 1726, de fecha 25-05-2005, suscrito por el funcionario Detective J.J.J.P., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Los Andes, donde se describe las características de la misiva incautada y donde se refleja que la persona que aparece en la fotografía presenta rasgos fisonómicos similares con el ciudadano A.G.H.. Por todo los elementos de convicción que existen solicita la admisión de la acusación y en consecuencia se enjuicie al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en ele articulo 274 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias del lugar, tiempo y modo que han sido expuestas, es por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el juicio por ser las mismas útiles y necesarias. Igualmente solicito se declare el enjuiciamiento del imputado y en relación a la sanción a imponer se permite al Tribunal dictar la medida y el tiempo que considere más conveniente.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la ley Especial referida insta al Ministerio Público para que agote la posibilidad de una conciliación a fin de lograr una reparación social del daño causado, si esto fuere posible y manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la misma adolece del contenido de los literales, “e”, “f” y “g” del citado articulo, por tal razón, se exhorta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que efectúe la corrección de los vicios formales indicados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales son: a) La falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) La solicitud de la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio, del imputado especificada en el literal “f” del citado artículo 570; c) La no especificación de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem. Seguidamente la representante del Ministerio público expuso que no existe reparación posible por cuanto la victima es el estado venezolano, quien está en el deber de sancionar el quebrantamiento de las normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico y procede a corregir los vicios formales indicados en la acusación en cuanto a calificación jurídica alternativa ratifica totalmente la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y en relación a la sanción a imponer se permite al Tribunal dictar la medida y el tiempo que considere más conveniente. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. J.A.S. quien realiza la siguiente exposición: “Informo a este Tribunal que mi defendido desea admitir los hechos, y solicitó muy respetuosamente se sirva tomar en consideración en el momento de dictar la sanción el tiempo de privación de libertad durante el proceso seguido ante el Tribunal Militar y Tribunal de juicio Ordinario (ambos incompetentes), el cual fue de 18 meses y 15 días, igualmente ha dado cumplimiento a la medida de presentación durante más de 7 meses, por lo cual ha estado sometido al proceso penal por un periodo superior a 2 años, 2 meses y 5 días, por lo tanto solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Los Hechos por lo que solicito sea oído mi defendido. Solicito así mismo, se le expida copia de la presente acta.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez procede a explicarle al adolescente el alcance de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y le pregunta si quiere admitir los hechos, a lo que el imputado contesta “Sí quiero admitir los hechos y se me tome en cuenta el tiempo que estuve privado de libertad”. Acto seguido este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes consideraciones entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley Especial, no puede esta juzgadora al determinar las oportunidades procesales para su procedencia dejar por alto las que fije el código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación penal ordinaria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por artículo 603 ejusdem, que expresamente establece: “...La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la sociedad, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge así la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de este fin.

Dicho lo anterior, decreta la Procedencia del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos imputados por la Representación fiscal al adolescente ya identificado por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y antes de imponer la sanción considero pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial “Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para logar por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la Responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta el delito por el que acuso la representación fiscal y que dejo la sanción al arbitrio del Juez. Por lo cual se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia penal de responsabilidad del adolescente, este Tribunal considera que la sanción a aplicar es de conformidad con el artículo 583 y 624 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por seis meses. Y Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, la solicitud realizada por la Defensa y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por no ser temeraria ni contraria a derecho, contra el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba presentados por la fiscalía del Ministerio Público, representados por: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Experto SUB-INSPECTOR J.C.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, donde se evidencia que la pistola Prieto Beretta serial de orden 040382MC se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nº F-513200, de fecha 25-11-1999. 2.- Declaración del funcionario Técnico en Explosivos C.J.S., adscrito a la Brigada de Apoyo, de Inteligencia Nº 403 de la DISIP-BARINAS, donde se describe detalladamente el artefacto explosivo incautado (Granada de Mano). 3.- Declaración del funcionario Experto J.J.J., experto en materia de ducomentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Sargento Segundo del Ejército E.J.M.G., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure, Jefe de la comisión militar actuante. 2.- Declaración del Cabo Segundo del Ejército Y.A.O., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 3.- Declaración Del Cabo Segundo del Ejército I.D.S., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 4.- Declaración Del Cabo Segundo del Ejército J.G.M.S., adscrito al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 13-04-2005 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (EJ) E.J.M.G.; Cabo Segundo (EJ) Yoman J.A.O., Cabo Segundo (EJ) J.G.M.S., Cabo Segundo (EJ) V.L.C.G. y Cabo Segundo (EJ) I.D.S.L., adscritos al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán” ubicada en el sector “Los Bancos”, Municipio Páez del Estado Apure. 2.- Acta de Retención de fecha 13-04-2005, donde se evidencia que al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue incautada una pistola, Prieto Beretta, serial del cañón 023709MZ, serial del cuerpo de la pistola 040382MC, con un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 9mm. 3.- Acta de Retención de fecha 13-04-05, donde se evidencia al ciudadano A.G.H. le fue incautada una granada de mano. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1749, de fecha 10-05-2005, suscrita por el funcionario Sub- Inspector J.C.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Los Andes, donde se evidencia que la pistola Prieto Beretta serial de orden 040382MC, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según expediente Nº F-513200, de fecha 25-11-1999. 5.- Resultado del Informe Pericial Nº 6000-103-2306, de fecha 09-05-2005, suscrita por el funcionario Técnico en Explosivos C.J.S., adscrito a la Brigada de Apoyo, de Inteligencia Nº 403 de la DISIP-Barinas, donde se describe detalladamente el artefacto explosivo incautado (Granada de Mano). 6.- Resultado de la Experticia Nº 1726, de fecha 25-05-2005, suscrito por el funcionario Detective J.J.J.P., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Los Andes, donde se describe las características de la misiva incautada y donde se refleja que la persona que aparece en la fotografía presenta rasgos fisonómicos similares con el ciudadano A.G.H.. TERCERO: Se declara al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RESPONSABLE de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. CUARTO: Se impone la sanción representada por la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, cada 2 meses por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se ordena expedir Copias Simples de la presente Audiencia a las partes. Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia informándose que la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por concluida la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. M.K.O.R.

Fiscal Tercero del Ministerio Público,

Abg. Jannida Ascanio

Defensor Público Penal de Adolescentes,

Abg. J.A.S.M..-

Acusado,

(SE OMITE IDENTIFICACIÓN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

El Alguacil,

La Secretaria,

Abg. M.F..-

Causa Nº 1C256-06

MKOR/MF/ilrm

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