Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000467

ASUNTO : YP01-P-2004-000129

RESOLUCION No. 188.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.

Penados: J.A.F. y J.B.F.

Defensor: Abg. S.H. Y/O P.G., Defensores Privados Penal

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 1, para el primero de los nombrados, y en calidad de Cooperadores Inmediato en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 Ejusdem.

Vistas las actuaciones que anteceden asimismo visto los oficios procedentes de la Unidad de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, donde postulan a los penados J.A.F. y J.B.F., para el beneficio de Régimen Abierto, procede este Juzgado a efectuar decisión en los siguientes términos, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy 488 del nuevo código.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal, decretó (ORDEN DE CAPTURA) Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.F. y J.B.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.875.186, V-8.362.065, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2004, se libraron oficios No. 2272, a la Policía del Estado D.A., 2274 a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Disip del Estado D.A., No. 2271 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2273 al Comando Fluvial de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos con el fin de la búsqueda y captura de los referidos ciudadanos.

Los referidos ciudadanos fueron capturados en fecha 16 de junio de 2004, y en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se realiza audiencia de presentación de los detenidos, a los ciudadano J.A.F. y J.B.F., en la cual una vez cumplidas todas las formalidades y haber oído a las partes el tribunal de control, acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, de los hoy penados. El representante de la Vindicta Pública, presenta acusación y se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en dicha audiencia se admite la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, Remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2007), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos J.A.F. y J.B.F., por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales los penados cumplirán con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio a los penados de autos en UN (01) año, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, DE PRISION.

En fecha quine (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite nuevo cómputo de pena, en virtud de la decisión de redención de la pena por el trabajo y el estudio, quedando la pena a cumplir en DIECICOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES CON VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció la fecha en la cual le correspondían a los penados optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se emite nueva decisión de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndosele de la pena TRES (03) MESES CON VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO.

Elaborándose nuevo computo en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, quedando, en consecuencia la condena a los penados J.A.F. y J.B.F. en DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció las fechas de culminación de la pena, así como las fechas a partir de las cuales los antes mencionados penados, pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dos (02) Junio del año dos mil nueve (2009), se emitió decisión en la cual se le negó el beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que el equipo técnico emitió opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio,

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Los penados J.A.F. y J.B.F., han presentado solicitud por ante este Tribunal, a través de su delegada de prueba, que se le otorgue el beneficio de régimen abierto.

A la fecha el presente asunto y los penados se encuentran a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de los penados J.A.F. y J.B.F. antes identificados, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que los penados J.A.F. y J.B.F., tienen más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario en consecuencia se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual ha cumplido satisfactoriamente, según informe conductual suscrito por su delegada de prueba abg. C.M., y la Licda I.C., jefa de la Unidad Técnica, quienes postulan al mencionado penado para que sea beneficiado con el régimen abierto, ya que los penados tienen un pronóstico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento del beneficio de destacamento de trabajo.

Asimismo se observa que los penados J.A.F. y J.B.F., no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o cumplimiento del destacamento de trabajo, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador.

Se evalúa que los penados poseen en el C.C.G.S., del Estado Monagas, donde fungen como albañiles.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para los penados J.A.F. y J.B.F..

En tal sentido, queda obligados los penados J.A.F. y J.B.F., a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en el C.C.G.S., del Estado Monagas, donde fungen como albañiles.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado a los penados J.A.F. y J.B.F. el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín. De igual forma quedan obligados a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a los penados J.A.F. y J.B.F., arriba identificados de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la delegada de prueba C.M. informándole de la presente decisión. Líbrese citación al penado. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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