Decisión nº 663-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de mayo de 2014.-.-

204° y 155º

RESOLUCION Nº 663-2014.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.

IMPUTADOS: J.D.S.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/05/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico veterinario, hijo de E.F. y de L.S., residenciado en el sector Changaleto, calle Manantial de Vida, a 2 casas de la casa de 2 pisos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7054339, ”.

P.C.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.M. y de C.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7318692.

M.C.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.S. y P.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7631965.

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA TECNICA: ciudadana I.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.701.631, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.298, domiciliada en el centro Comercial Don Quijote, Oficina 3, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia,

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintisiete (27) de febrero del año 2014, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momento en que se disponen a salir de comisión de servicio los funcionarios CAPITAN J.E.C.C., P(TTE) R.C.F.A., S/A. FARFAN C.I., S/A. PEREIRA F.P.E., S/A. SAYAGO UREÑA MARTIN, SM/1. MONTILVA F.J.. SM/1 L.C.W., SM/2. MOLINA CONTRERAS DILMER, SM/2 BRAVO MONTILLA HECTOR, SM/2 CONTRERAS H.A., SM/2 MORA NAVA ANTONIO, SM/2. MELENDEZ MARMOL JAIRO, SM/3. F.A.A., SM/2 LEAL G.J.G., SM/2 S.V.R., SM/3 F.A.C., S/1. S.H.A., S/1. R.R.V., S/1. S.S.J.J., S/1. GAMBOA MALAVE FREIBERT, S/1. M.O.M., S/1. MONZON CASTRO YUMER, S/1. PINZON L.D., S/1 E.C.L.F., S/1. G.G.J., S/1 M.P.A., S/1. LLODERA CONTRERAS JACKSON; S/2. G.C.E., S/2. SAEZ SUAREZ RAMON, S/2. PARRA MATHEUS GUSTAVO, S/2 BRAVO DELGADO YOALBERT, S/2. CANEDA YEPEZ EUGLIS, S/2. F.H.I. Y S/1. BARRUETA G.D., adscritos al Comando El Batey, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, conjuntamente con el COMISONADO L.D., DIRECTOR CCP, SUPERVISOR AGREGADO HECTOR MATERAN, OFICIAL AGREGADO W.S., OFICIAL AGREGADO JAVIER VARGAS, SUPERVISOR JEFE T.A., SUPERVISOR JEFE MEDARDO COLINA, SUPERVISOR JEFE GREGORIO VILLARREAL, OFICIAL JEFE YURBELYS SANCHEZ, OFICIAL JEFE A.G., OFICIAL JEFE EGLIS QUINTERO, OFICIAL JEFE EDWIN CRUZATE, OFICIAL JEFE ADELIS MELEAN, OFICIAL AGREGADO REINALDO PRIETO, OFICIAL AGREGADO E.M., OFICIAL AGREGADO JOSE BOLAÑO Y OFICIAL AGREGADO A.B., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Sucre Nº 20 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, procediendo hacer acto de presencia en la carretera Panamericana, sobre el Puente Torondoy, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., donde se encontraba un grupo aglomerado de más de noventa personas quienes desde el día miércoles veintiséis (26) de febrero del corriente año, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), mantuvieron el cierre de la vía pública con consignas alusivas en contra de la política del Gobierno Nacional, por lo que los funcionarios actuantes trataron de realizar actos de conciliación instando a las personas que sin perjuicio de su derecho a manifestar consagrado en la Carta M.d.V., no entorpecieran el libre acceso a las unidades vehiculares que transitaban por el puente Torondoy, negándose rotundamente y de forma agresiva, iniciaron acciones de violencia contra los miembros del cuerpo de seguridad, donde sujetos sin identificar iniciaron a agredir a los mismos, siendo necesario el uso progresivo de la fuerza pública, donde se accionó con disparos de perdigones a una altura de 190º y hacia el suelo, logrando la dispersión de los ciudadanos.

Estrechamente relacionado a lo anterior se logra la visualización del ciudadano J.D.S.F., quien se encontraba a la orilla del Puente Torondoy, intentando dar veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto efectuada, de igual manera, observa la comisión a los ciudadanos P.C.P.M. y M.C.P.S., quienes se hallaban entre el grupo de personas aglomeradas con actitudes violentas y negándose a cooperar con el buen orden pública y reactivar el transito vehicular en el Puente Torondoy, siendo este de gran circulación, hasta que en la parte trasera de uno de los locales adyacentes se les dio su captura.

Asimismo, cerca del sitio del hecho fue encontrado un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1988, COLOR CORAL Y DORADO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS TAZ-469, SERIAL DE CARROCERIA EJ60114581, y a dos metros del mismo botellas contentivas de gasolina y tela en su interior, las cuales fueron fijadas fotográficamente, motivo por el cual se logra la aprehensión de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. y M.C.P.S., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal como lo son los siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios CAPITAN J.E.C.C., P(TTE) R.C.F.A., S/A. FARFAN C.I., S/A. PEREIRA F.P.E., S/A. SAYAGO UREÑA MARTIN, SM/1. MONTILVA F.J.. SM/1 L.C.W., SM/2. MOLINA CONTRERAS DILMER, SM/2 BRAVO MONTILLA HECTOR, SM/2 CONTRERAS H.A., SM/2 MORA NAVA ANTONIO, SM/2. MELENDEZ MARMOL JAIRO, SM/3. F.A.A., SM/2 LEAL G.J.G., SM/2 S.V.R., SM/3 F.A.C., S/1. S.H.A., S/1. R.R.V., S/1. S.S.J.J., S/1. GAMBOA MALAVE FREIBERT, S/1. M.O.M., S/1. MONZON CASTRO YUMER, S/1. PINZON L.D., S/1 E.C.L.F., S/1. G.G.J., S/1 M.P.A., S/1. LLODERA CONTRERAS JACKSON; S/2. G.C.E., S/2. SAEZ SUAREZ RAMON, S/2. PARRA MATHEUS GUSTAVO, S/2 BRAVO DELGADO YOALBERT, S/2. CANEDA YEPEZ EUGLIS, S/2. F.H.I. Y S/1. BARRUETA G.D., adscritos al Comando El Batey, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, conjuntamente con el COMISONADO L.D., DIRECTOR CCP, SUPERVISOR AGREGADO HECTOR MATERAN, OFICIAL AGREGADO W.S., OFICIAL AGREGADO JAVIER VARGAS, SUPERVISOR JEFE T.A., SUPERVISOR JEFE MEDARDO COLINA, SUPERVISOR JEFE GREGORIO VILLARREAL, OFICIAL JEFE YURBELYS SANCHEZ, OFICIAL JEFE A.G., OFICIAL JEFE EGLIS QUINTERO, OFICIAL JEFE EDWIN CRUZATE, OFICIAL JEFE ADELIS MELEAN, OFICIAL AGREGADO REINALDO PRIETO, OFICIAL AGREGADO E.M., OFICIAL AGREGADO JOSE BOLAÑO Y OFICIAL AGREGADO A.B., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Sucre Nº 20 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia (folios 03, su vuelto, y 04); acta de Inspección Ocular, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2014, firmada por los efectivos SM/1. L.C.W., S/1. PINZON L.D. Y S/1. S.H.A., al servicio del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando El Batey (folio 05); acta de retención de vehiculo automotor, refrendada por el funcionario SM/2 ALTUVE MORA, del Comando El Batey, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, a la ciudadana M.T.D.M. (folio 11); resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticia Médico Legal Nº 9700-136-154-02-14, 9700-136-155-02-14, 9700-136-157-02-14 y 9700-136-158-02-14, de fechas veintisiete (27) de febrero del año 2014, rubricados por el DR. F.C. R, Experto Profesional Especialista II, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicados a los ciudadanos J.E.C.C., M.C.P.S., J.D.S.F., y P.C.P.M. (folios 12, 14, 15); fijaciones fotográficas de los objetos incautados durante el procedimiento, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2014, en la carretera Panamericana, sobre el puente Torondoy, Parroquia R.G.d.M.S.d.e.Z. (folios 19y 20); resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las Experticia de Reconocimiento signados bajo el Nº 9700-233-114, de fecha doce (12) días del mes de marzo del año 2014, firmada por el Detective Agregado ZAMBRANO YOSTON, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicada al vehículo PLACAS TAZ469, SERIAL DE CARROCERIA FJ60114581, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO LAND CRUISER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1984, SERIAL DE MOTOR 3 4, COLOR CORAL Y DORADO, USO PARTICULAR y Nº 9700-233-S/T-S-S-0103, de fecha seis (06) de mes de marzo del año 2014, refrendada por el Detective M.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicada a los objetos colectados ( Diez (10) Bombas Explosivas, Dos (02) Bombas Explosivas Caseras, Botellas de Vidrio llenas de gasolina, seis (06) bombas más explosivas) (folios 56, 57, 59 y sus vueltos respectivos); de los que se advierte, a juicio de quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en el caso sometido a estudio, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  2. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas; asiste entonces la razón al delegado fiscal cuando pide se decrete el sobreseimiento, al considerar que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, para determinar la existencia del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. y M.C.P.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. Y M.C.P.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos J.D.S.F., P.C.P.M. y M.C.P.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.D.S.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/05/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico veterinario, hijo de E.F. y de L.S., residenciado en el sector Changaleto, calle Manantial de Vida, a 2 casas de la casa de 2 pisos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7054339, ”. P.C.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.M. y de C.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7318692 y M.C.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.S. y P.P., residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7631965, por el injusto legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 663-2014 en el libro respectivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Asunto Penal C02-35.724-2014

Asunto Fiscal 24-F21-115.581-2014

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