Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-000534.-

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2007. Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos J.A.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.432.014, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, tipificado en el artículo 315 del Código Penal y J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.852.649, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 05-02-07 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos.

SEGUNDO

Se fijó para el día 06-02-07 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado N.M., Defensor Privado, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero de fecha 03-02-07 suscrita por los funcionarios A.C. y G.T., adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:30 horas de la noche de ese día y al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo observan cuando en la calle 17 con carreras 15 y 16 de Barrio Nuevo, un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial emprenden veloz huida, en atención a lo cual se les da la voz de alto lográndose la detención de dos de ellos, quienes al ser sometidos a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano identificado como J.A.C.P. la cantidad de nueve billetes de 20.000Bs que por su extremo colorido se presume la falsedad en los mismos, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como J.A.D.C. en la pretina lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, sin marca ni serial aparente, calibre 12mm, color oscura, cacha y empuñadura de madera de color marrón sin cápsula en su interior, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención de los mismos quienes fueron dejados a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.C.P. y J.A.D.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.432.014, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, tipificado en el artículo 315 del Código Penal y J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.852.649, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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