Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 17 de diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-001744

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, Hijo de C.A.S.R. e I.J.U.F., Profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, residenciado en Barrio El Cementerio, Avenida Principal, Casa Nº 155, a dos cuadras del Puente de la Plaza El Samán. Guama. Municipio Sucre. Estado Yaracuy, por delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal Nº 2112-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. J.G.M., adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalo que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del SM/2DA. J.G.M., SM/3RA. D.A.P. y S/2DO. F.F.L., cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. J.M.R., efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preguntando que transportaba en el interior del mismo, manifestando producto Frito Lay, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser C.L.S.U., una vez identificado se procedió a reventar los precintos Nº 078286 y 078287 y efectuar una revisión a la cava, constatando que en le interior de la misma cargaba 295 cajas de cartón color beige en las cuales se l.P.A.d.F.L., RIF. J00033800-0, contentivas en su interior de bolsas de 40 gramos de papas fritas (Ruffles), al continuar con la revisión se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que en el interior de la cava era transportado algún tipo de droga, solicitando la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando a varios ciudadanos, seguidamente fueron encontrados unos bultos de color negro, forrados en cinta plástica transparente, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo, la presunta droga y los ciudadanos testigos del procedimiento realizado hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora, donde se procedió a bajar todos los bultos transportados en el vehículo, arrojando la cantidad de SETENTA Y NUEVE (79) bultos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica de color rojo, verde y azul, las cuales al ser abiertas se observó que en el interior de dichos envoltorios se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se trasladó la presunta droga hasta la sede del Comando Regional Nº 4, donde se efectuó un conteo total, arrojando como resultado 78 bultos contentivos de 25 envoltorios tipo panela cada uno y un bulto contentivo de 30 envoltorios tipo panela, para un total de 1.980 panelas, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de 1.965 Kilos 435 gramos, de la presunta droga denominada Marihuana. (Siendo que en Audiencia el Fiscal 11º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación en cuatro (04) folios útiles, la cual arrojó como resultado un peso bruto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE). En virtud de lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos e impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.R.F., en representación de la Fiscalía Undécima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, procediendo a manifestar el mismo que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. C.C., quien expuso: Esta Defensa Pública rechaza totalmente la precalificación de la Fiscalía por ser totalmente falsos los hechos que le imputan a mi representado. El Señor C.S. fue contratado con su camión Ford 600, de su propiedad, por la Empresa Frito Lay de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, para que realizara un primer viaje hasta Yare en el Estado Miranda y le ofrecieron la paga de 2.310 Bs. Fuertes (2.310.000 Bs. viejos), llegó a la Planta Frito Lay en esa Población a cargar y en ningún momento el personal de dicha planta le permitió que observara lo que le estaban montando al camión, ratifico la solicitud de que se practique allanamiento a dicha empresa en La Grita a los efectos de determinar la verdad de los hechos y que mi representado fue sorprendido en su buena fe de que no tenía ninguna intención de transportar ninguna sustancia ilícita, sino solamente de realizar su trabajo de transporte de mercancía. En la respectiva etapa de investigación se promoverán y evacuaran ante el despacho de la Fiscalía las pruebas que determinarán la inocencia de mi representado. Solicito Medida Cautelar de la que el Tribunal considere y en el caso de que este Tribunal acuerde la Privativa de Libertad solicito que sea en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por cuanto mi representado tiene su residencia en la Población de Guama Barrio el Cementerio, Calle Principal, casa Nº 55 y por cuanto en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se le haría imposible su estadía por cuanto tiene conocimiento de que allí está recluido un enemigo personal quien lo ha amenazado de muerte en distintas ocasiones, petición que hago con fundamento al Derecho Constitucional a la vida y el respeto a la integridad personal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana, e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo donde al momento de su aprehensión, se transportaba la sustancia incautada, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, que los testigos presenciaron la actuación y en sus declaraciones reiteraron en forma conteste como se llevó a cabo el procedimiento y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial Cupertina, Carora Estado Lara, y de conformidad con el artículo 66 eiusdem, se acuerda, de igual manera, la incautación del teléfono móvil incautado en el procedimiento al imputado de autos, en virtud de considerar que estos bienes, representados por vehículos y equipos técnicos, presumiblemente han sido usados por el imputado para la realización del hecho o están relacionados con el mismo. Por lo que se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, una vez practicadas las experticias de rigor, para su custodia y conservación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 62 eiusdem, se acuerda la Autorización para ejecutar incautación o inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad, a nombre del ciudadano imputado C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, una vez verificada la existencia de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Autorización para INTERVENIR y en ese sentido examinar, interceptar y extraer del teléfono celular incautado en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida en dichas computadoras, a fin de practicar Experticia de Vaciado de Contenido, esto con el objeto de que se indague a fondo en la investigación que sigue el Ministerio Público en la presente causa, que como se sabe va más allá de un simple transportador de droga, porque detrás de esto se encuentra, de acuerdo a los resultados que han arrojado ciertas investigaciones, toda una organización delictiva, mas amplia, dedicada a realizar este tipo de ilícitos, como lo es el trafico de droga, convirtiendo esta actividad en su empresa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos, estado Portuguesa, en virtud de la solicitud realizada en Audiencia, por el Defensor Publico y el imputado, a los fines del resguardo de su integridad física.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177.

De conformidad con el artículo 66 eiusdem, se acuerda, de igual manera, la incautación del teléfono móvil incautado en el procedimiento al imputado de autos, en virtud de considerar que estos bienes, representados por vehículos y equipos técnicos, presumiblemente han sido usados por el imputado para la realización del hecho o están relacionados con el mismo.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 62 eiusdem, se acuerda la Autorización para ejecutar incautación o inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad, a nombre del ciudadano imputado C.L.S.U., Cédula de Identidad Nº V-15.844.906, una vez verificada la existencia de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Autorización para INTERVENIR y en ese sentido examinar, interceptar y extraer del teléfono celular incautado en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida en dichas computadoras, a fin de practicar Experticia de Vaciado de Contenido.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.S.A.

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