Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteNallibe Elizabeth Bonito Figueroa
ProcedimientoCambio De Medida

ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA HUMANITARIA

En el día de hoy miércoles veinte (20) de diciembre de 2005, siendo las 02:20 p.m. minutos horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección Penal de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. N.E.B.F., la Secretaria de Sala Abg. Norelkys González, a fin de llevar a cabo Audiencia de Solicitud de Cambio de Medida Humanitaria, solicitada por la Defensora Pública Abg. L.M.N. de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada por la Secretaria la presencia de las partes, deja constancia que se encuentra presentes en la sala el Fiscal 5to Comisionado del Ministerio Público Abg. J.R.R., el adolescente R.J.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.082.217, de 17 años de edad, hijo de R.S. y A.T., Residenciado en el Barrio Deltaven, Calle las Flores, Casa S/n de esta ciudad, Previo Traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad, Su Representante Legal Ciudadana C.S., la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., los Expertos Médico Forense Dr. C.O., Médico Cardiólogo Dr. P.A. y el Médico Adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento Seccional D.A.D.. J.M.. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica de manera clara y sencilla sobre el motivo de la presente audiencia; la cual es para informarle sobre la Solicitud de Cambio de Medida Humanitaria solicitada por la Defensora Abg. L.M.N.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien por su parte expuso:” Buenas tardes la defensa en este estado y cursante en autos la solicitud que en tres oportunidades conforme a la norma del 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los fines de dar el cumplimiento a la misma se oiga seguidamente al especialista que explicaría su diagnostico a los fines que posteriormente sea certificado por el medico forense presente en la sala, siendo oportuna el desarrollo de esta audiencia para ratificar la solicitud hecha en fecha 14-11-2005 ratificada nuevamente en fecha 28-11—2005 y el día 19 12-2005 puesto que la norma indica y establece los pasos a seguir. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Medico Cardiólogo Dr. P.A. quien expuso “ No recuerdo la fecha cuando me solicito un familiar la consulta de este muchacho R.T., porque viene adoleciendo de una Enfermedad Cardiovascular según testimonio de un familiar creo que es de la abuela y de unas Constancias Medicas que me presento que había sido evaluado por el Dr. Agreda y en este preciso momento me acaba de informar un medico residente del Hospital L.R.D.. J.M. que este adolescente ha estado hospitalizado en varias oportunidades por presentar ARITMIA PAROXISTICA SUPRAVENTRICULAR y un PROLAPSO DE LA VÁLVULA MITRAL, fue evaluado por mi habiendo auscultado un CLICK SISTOLICO MITRAL por posible PROLAPSO VALVULAR MITRAL no encontrándole en ese momento ninguna arritmia cardiaca, lo que no se descarta que halla tenido arritmia como su nombre lo indica PAROXISTICA que son arritmia que se presentan por momento y desaparecen, sugería en ese informe que a este adolescente se le practicara un ECORCADIOGRAMA para descartar el prolapso valvular mitral que puede ser el causante de la ARRITMIA que viene adoleciendo una ARRITMIA SUPRA VENTRICULAR si no es tratada en el momento oportuno puede poner en peligro al paciente, Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le formula una pregunta a la cual respondió, Bueno permanente no, pero como son arritmia que se presentan en una forma inesperada, tiene que estar bajo el cuidado de un médico. Seguidamente el Representante fiscal le formula unas series de pregunta a la cual respondió, El tiene una ARRITMIA PAROXÍSTICA VENTRICULAR yo no se la encontré se la encontró el médico que lo trataba a el Dr. Agreda, no Enfermedad Grave puede tacharse a aquella persona un diagnostico que puede curarse y una Enfermedad Terminal podíamos catalogarla como su nombre lo dice no tiene vuelta atrás ya eso es un camino a la muerte, si se le hace el tratamiento si la lleva normalmente pero no podemos decirle si va a presentar la arritmia o no ¿ no ni grave ni terminal. La juez pregunta ¿si tiene riesgo porque la arritmia puede llevarlo a una embolia y si no se tratada puede poner en peligro la v.d.p. ya que puede que le de cómo no le de pero si le da puede ser mortal ya que se presenta en forma inesperada, si se hace el tratamiento puede llevar una vida normal pero puede corre el riesgo, no es apto un centro de reclusión, pero si tienen un cardiólogo si, Acto seguido se le cede la palabra al Dr. J.M.M. adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad quien expuso” Este joven Robin ingresa con ese diagnostico previo y en dos (02) oportunidades se le ha llevado al hospital Dr. L.R. por perdida del conocimiento, Dolor Precordial de fuerte intensidad y es recluido en ese centro y es evaluado por el Cardiólogo y se le realiza un examen paraclinico y su electrocardiograma, en ese momento presenta una TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULA PAROXISTICA lo que ameritó tratamiento Inter. hospitalaria por (dos) 2 días, en la sala de emergencias de el referido centro, Robin estaba recibiendo tratamiento al momento de presentar la taquicardia sin embargo el tratamiento no era suficiente para que en ese momento se produjera la taquicardia, porque no se sabe en que momento y aún recibiendo tratamiento se pueda presentar nuevamente la situación, las taquicardias se producen el numero de veces que late el corazón por encima de lo normal en algunos casos incontrolable y por eso es que en algunos casos pone en peligro la v.d.p. es todo. Acto seguido la Representación Fiscal formula unas preguntas pregunta a la que este responde en la emergencia del Hospital Dr. L.R.E. el Centro de Diagnostico y Tratamiento, cuando el ingreso al centro él traía un tratamiento que le había indicado el Dr. Agreda al momento de presentar el dolor se le indico ISORTIL, este medicamento disminuye el dolor, no el ISORTIL ES DINITRATO DE ISOSORBIDE , desde la una (1) de la tarde hasta las seis (6 )de la tarde. Acto seguido la ciudadana juez le formula una pregunta a la cual respondió, es de lunes a viernes, como decía el Dr. P.A.M.C. tiene que ser un cuidado permanente, seria una persona que estuviera al lado permanente porque un Cardiólogo no puede estar permanentemente al lado de él pero las condiciones del centro no son las mas aptas, porque en alguno momentos se puede presentar una situación y no tiene a nadie a su lado, no se sabe en que momento le puede dar la taquicardia, es inesperado el lugar donde el esta actualmente no es el mas indicado es Todo: Acto se le cede la palabra al doctor C.O. quien expuso “ Si puedo emitir una opinión que la maneja un especialista como lo es el Dr.P.A. como Médico Cardiólogo y quien este ha sido un medico que tiene amplios conocimientos como Cardiólogo y su larga trayectoria y el Medico Residente Dr. J.M. que lo asisten y certifico lo que los médicos dicen es todo” Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “ El Ministerio Público oída cada una de las exposiciones de las personas y partes llamadas a la presente audiencia a razón de la procedencia o no de una medida humanitaria, la Vicdita Pública habiendo escuchado el especialista Dr. P.A. su exposición así como la conceptualización y diferencia de lo que es una enfermedad grave y de lo que es una enfermedad en fase terminal el cual ha señalado el diagnostico dado al adolescente no constituye uno de los dos (2) supuestos del 503 el Ministerio Público considera que no procede medida humanitaria a favor del adolescente así mismo se ha escuchado el efecto patológico de dicha enfermedad no se tiene el momento cierto de cuando se va a producir pero con un tratamiento acorde el adolescente puede llevar una vida normal, no obstante se ha estimado por parte de este tribunal establecer a través de los cuestionamientos de los hoy especialistas convocado si el centro donde esta recluido el adolescente es acorde de conformidad con el articulo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, versa en el literal “b” el derecho que tiene el adolescente “satisfaga las exigencia tanto de higiene seguridad y salubridad que cuente con los accesos públicos esenciales se ha escuchado en esta audiencia que en las 2 oportunidades que ha requerido un tratamiento diferente al que se le brinda en le centro ha sido trasladado al hospital Dr. L.R., así mismo el literal “e” prevé la evaluación o diagnostico que debe hacer el medico los fines de que se estime el tratamiento que debe suminístresele al adolescente sometido a la medida de privación de libertad por lo cual el pedimento de la defensa no se subsume en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo Solicito copia simple de la presente acta” Seguidamente la ciudadana jueza expone lo siguiente vista y oída la exposición de los expertos médicos doctores P.A.M.C., J.M.M.R. adscrito al Centro del Diagnostico de Tratamiento Tucupita , C.O.M.F., y en virtud de que existe una situación que ha modificado las circunstancias en las cuales fue impuesta la sanción y privativa de libertad al adolescente R.J.T. plenamente identificado en autos este tribunal conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “e ultimo supuesto” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser contraria del desarrollo el adolescente y los artículos 8,11,12,13,14.25,29,30.32,27,41 y 42 ejusdem en concordancia con los artículos 2,19 y 272 de

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