Decisión nº HG212014000151 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Junio de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000151

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000055

ASUNTO: HP21-R-2014-000082

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS OJEDA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.J.P.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS V.P.R. y J.E.P..

RECURRENTES: ABOGADOS V.P.R. y J.E.P., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORRES PRIVADOS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.P.R. y J.E.P., actuando en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano J.J.P.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 27 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano J.J.P.R., solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal existente en contra del ciudadano J.J.P.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, aunado a que el juicio oral se apertura el día 02 de abril de 2014 estando fijada la continuación del debate oral para el día 24 de abril de 2014, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

III

DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados V.P.R. y J.E.P., con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano J.J.P.R., presentan Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Quienes Suscriben, Abogados: V.P.R., y J.E.P., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS V. 3.744.937 y 5.743.891, respectivamente, Venezolanos, Hábiles en Derecho, en el Libre Ejercicio de la Profesión, Inscritos en el Impreabogado Bajo los Nros. 38.921, y 186.406, respectivamente, Teléfonos: 0426-5112733, Y 04164468378, Procediendo es este acto con el Carácter de Defensores Privados de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales del Ciudadano: J.J.P.R.; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V - 16.874.460, plenamente identificado en los autos que conforman la causa Nº HK21-P.P.-2010-000055, que cursa por ante respectivo Tribunal primero de juicio de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.

CAPITULO I

Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento de Ley; ocurrimos ante ese honorable, tribunal primero de juicio de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en este acto nos damos por notificados de la medida y en v.d.e., interponer: Un recurso de APELACION, fundamentado en los artículos 439, Numerales 5 y 6 y 440 del Código Orgánico procesal penal, contra la medida, dictada por el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Cojedes el día siete (07) de Abril del presente año 2014, relacionado con la solicitud hecha por esta defensa sobre el decaimiento de la medida, escrito presentado con fecha 27 de Marzo, del presente año 2014, ante el tribunal primero de primera instancia de juicio del estado Cojedes.

Honorable Juez Para tales fines invocamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como también el Pacto de San José además pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo, que reconocen en la dignidad de las personas un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación e interpretación y aplicación del Orden jurídico positivo, valor ético, cual estrella polar, debe servir de guía al que hacer de los jueces, fiscales, Abogados, Funcionarios públicos y administradores de justicia, para una verdadera aplicación de la justicia justa.

CAPITULO II

Ciudadana juez del tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado

Cojedes, esta defensa recurre la decisión en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de proporcionalidad y el decaimiento de la medida ,el día 07/04/2014, establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal ratificando la privativa de libertad contra nuestro defendido, causándole aun más un gravamen irreparable por cuanto argumenta la negativa amparándose en el artículo 26 de la Constitución sin analizar el fondo de la decisión, que constituye una violación flagrante de las garantías fundamentales como lo es, la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, y con esta negativa, no solo viola el artículo 26 igual vulnera el artículo 257, que garantiza la eficacia procesal, Igualmente, la Ciudadana Juez, desestimó los más elementales derechos garantizados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 23, 26, 44, 49 y 257, constitucional y los artículos, 1,8,9, 230 y 236 , numeral 2, del C.O.P.P. cuando con marcada inobservancia del derecho le está causando un gravamen irreparable a J.J.P.R., que hasta la presente fecha lleva (4) cuatro años (1) un mes y (20) veinte días privado de su libertad sin garantía por parte del Estado como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal para la realización del correspondiente del juicio Oral y público, por lo que esta defensa considera que el Estado no le ha garantizado a J.J.P.R., EL DERECHO A LA DEFENSA COMO LO ARGUMENTA LA JUEZ EN LA DECISIÓN. Esta Defensa considera una aplicación errónea y mal interpretada y con argumentos no ajustados a Derecho para negar el decaimiento de la medida, por lo que apelamos formalmente por razones de hecho y de Derecho: Ciudadana Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Esta defensa considera que la medida dictada el día 07/04/2014, la cual apelamos por considerar que vulnera de forma flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución y las leyes como son: El debido proceso y la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, los tratados internacionales, la libertad ,y sobre todo la eficacia procesal, los cuales están garantizados en los artículos,23, 26,44,49,y 257,y los establecidos en el C.O.P.P. 1, 8,9, 230 y 236 numeral 2, Donde La juez primero de juicio de la circunscripción del Estado Cojedes, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida y ratifica la privativa de libertad acordada por el juez cuarto de Control P.C. , el día 17 de marzo del año 2010, A SOLICITUD DEL FISCAL PRIMERO NUCETE PEREZ y RATIFICADA EL 21 DE MAYO 2010, POR LA JUEZ CUARTO DE CONTROL DRA.R.C., Por lo que ratificamos que para esa fecha tenía 64 días en los retenes de la comandancia de la policía de Cojedes, por petición del fiscal PRIMERO NUCETE PEREZ Y EL JUEZ P.C., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, desde el día 17/03/2010, así consta en las actas que rielan en la causa principal N° HK21-PP-2010-000055, con (7) siete folios la primera ( 13) trece Folios la segunda las cuales anexamos, esta nueva negativa del decaimiento de la medida lo interpreta esta defensa como una reiterada denegación de justicia, para perjudicar a nuestro defendido, POR CUANTO ES EVIDENTE LA CONTRARIEDAD que existe en la argumentación para declarar sin lugar el decaimiento de la medida la cual no tiene lógica, que la juez manifieste que no configura íntegramente el artículo 230 del COPP, considerando que los motivos facticos que sirvieron de fundamento para ordenar la privativa de libertad no han variado, esto evidencia que existe una manifiesta intención de continuar violentando el estado de Derecho de nuestro defendido, J.J.P.R., quien está privado desde el día 17/03/2010 y hasta la presente fecha tiene (04) años (1) un mes y (20) días privado de su libertad ,una vez vencida la prorroga es de ley que los llamados a garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y los tratados internacionales cumplan con el mandato del artículo 264 del Código Procesal penal. Esta defensa desde el principio como hasta ahora ha venido analizando los argumentos de algunos pasajes de la fundamentación donde no se efectuó un análisis correcto y en otros no hicieron ninguno, lo que produjo una injusta acusación contra nuestro defendido y una violación reiterada de los derechos fundamentales, ejemplo de ello la presentación el 21 de mayo después de 64 días de estar privado de libertad queriendo desconocer que violentaron el estado de derecho que dice que todo detenido lo deben presentar ante un juez en las 48 horas de su detención, Ahora bien ciudadana juez esta defensa pregunta tiene que pagar J.J.P.R., el error inexcusable que cometieron los que están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y los demás derechos establecidos en la constitución y leyes penales, solo para negar el decaimiento de la medida por cuanto han pasado cuatro (4) años un (1) mes y ocho (20) días sin que exista la menor probabilidad de la celebración del juicio oral y público el cual se inició el día dos (2}de abril de este año 2014 y no fue posible la continuidad por lo que fue interrumpido de acuerdo con lo establecido en el artículo 318.

"Hay tantas cosas equivocadas en el mundo... ninguna como la condena de un inocente... hay falsedades que aparentan tanto la verdad que pareciera un error de juicio no dejarse engañar por ellas ... W. Shakerpare.

Esta negativa del decaimiento de la medida se contradice con la idea de justicia social Humanista, al no ponderar los elementos de convicción ni establecer la causal para poder discernir acerca de la responsabilidad o no del imputado en la acción u omisión de los hechos que se le imputan, por cuanto el representante del Ministerio Público tenía el deber de presentar conjuntamente con la acusación todos los elementos de convicción en los cuales se basó, al no hacerlo incumplió con los deberes previstos en los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100, del estatuto de personal del Ministerio Publico, Dirección de Inspección y Disciplina N°-071G28-18870 de fecha cuatro (04) de Abril del año 2004, como en el caso que nos ocupa no existe ni un solo elemento de convicción que se pueda apreciar para una posible condena y así será demostrado en su debido momento por cuanto la acusación fiscal carece de elementos probatorios que lo sustenten, y hasta la presente fecha los jueces que les ha tocado conocer de la causa no han hecho un ponderado análisis para no continuar violentando el estado de derecho. Igualmente reiteramos que el tribunal cuarto de control dictó la medida privativa preventiva de libertad el día 17/03/2010, ratificada el día 21/05/2010 en la audiencia especial hecha para subsanar un error inexcusable, todo esto lo considera la Defensa un verdadero exabrupto jurídico para retardar el proceso como en efecto lo han hecho durante todo este tiempo causando una pena anticipada( LA PENA DEL BANQUILLO) a J.J.P.R., vulnerando sus derechos con argucias jurídicas que están lejos de la verdadera justicia humanista garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de esta argumentación la Defensa aspira la aplicación de una verdadera justicia justa de acuerdo con los nuevos paradigma garantizados en los artículos 23, 26, 44. 49, Y 257 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,8,9, 230, 236 y 250 DEL código Orgánico Procesal Penal que a nuestro juicio son la verdadera garantía Constitucional que se deben tomar en consideración para no vulnerar el Estado de derecho, por lo que esta defensa considera que la medida dictada el día siete (7) de Abril del año 2014 por el tribunal primero de juicio del Estado Cojedes donde declara sin lugar el decaimiento de la medida constituyen una manifiesta violación a la ley, fuera del verdadero momento que estamos viviendo en Venezuela con la implementación de una justicia humanista como principio fundamental del proceso penal; Medida que recurrimos por considerar que le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido, vulneran el estado de Derecho y violentan la n.c. en los artículos, 23,25,26,44,49 y 257 y los artículos, 8, 9, 230 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

• No hay prueba de A.T.D.

• No hay planimetría

• No hay trayectoria del proyectil

• No hay balística

• No existe el arma

• No existe examen del proyectil

• La acusación se basa en dichos referencia les

• El occiso tenía cuentas pendientes con personas de Mala conducta dicho por su hermano

• El occiso no tenía trabajo fijo

DE LOS HECHOS

El día 17 de marzo del año 2010 siendo las 4 y 30 minutos de la tarde noche estando de guardia el tribunal cuarto de control, (4) conformado por el Abg. P.C. ,(Juez), fue presentado el ciudadano: J.J.P.R. ,titular de la cedula de identidad número: 16.874.460, quien acuerda la privativa de libertad desde el día 17/03/2010 a petición del fiscal primero L.N.P. , argumentando que existía una orden de aprehensión en su contra solicitada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ,de lo contrario hubiese estado en libertad por cuanto el juez, P.C., le había dictado una medida con presentación cada 15 días por el delito de ultraje a funcionario público, como se evidencia en las actas ,estando presente la fiscal tercero Dra. M.S., quien estaba de guardia. La celebración de la audiencia con carácter urgente el día 21/05/2010, fue para subsanar un error inexcusable. Esta defensa considera que durante el curso de este proceso no se le ha garantizado a nuestro defendido la tutela judicial efectiva ni la eficacia procesal por cuanto no ha sido cónsona la aplicación de la ley, con los procedimientos contrarios a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y al Código Procesal Penal, por lo que es oportuno solicitar que se cumpla con los verdaderos preceptos Constitucionales y legales ajustados estrictamente para garantizar la verdadera, aplicación de la justicia Social Humanista.

Por lo tanto señalo e invoco jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional, ponente el Dr. G.G., cuya sentencia es la N° 453 de fecha 4 de Abril 2001 la cual es vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin querer invadir el lURA NOVIT CURIA.

"La función del juez es delicada, valiosa, transcendental, su responsabilidad comprende una serie de valores para sopesar el bien y el mal. Ellos son la libertad, el honor y la vida. Quien decide tiene que evitar una pena injusta que es la mayor y peor de las dolencias, tiene que atenuar la imperfección; tiene en sus manos la posibilidad de prolongar o no una existencia salvar su honor, su dignidad; en fin puede evitar la muerte sentimental y la libertad que tiene cada uno de realizar sus sueños, pues de no hacerlo así, es preferible la otra muerte. La tragedia de la muerte y de la vida, no es la muerte en sí, sino lo que muere dentro de nosotros mientras vivimos" ..... Vicper (2005)

El pacto internacional de derechos civiles y políticos, Ratificados por Venezuela en mayo de 1978, en su artículo 9 numeral 3, establece, que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar sub ordinada a la garantía que asegure la comparecencia del acusado al acto de juicio. Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Venezuela en junio de 1981, establece en su artículo 7, Numeral 5: que la libertad podrá estar condicionada a la garantía que asegure su comparecencia al juicio, instrumento este que tiene rango Constitucional concatenado con el artículo 23 , que ejusden, otorgándole prevalencia en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorable establecidas en la propia Constitución, siendo de aplicación inmediata por los tribunales y órganos del poder público En tal sentido el artículo 19 del COPP. Establece Control de la Constitucionalidad y corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución, en todo caso los tribunales deberán atenerse a la n.C. (Control Difuso de la Constitución)

CAPITULO III

Ciudadana Juez Primero de juicio del Estado Cojedes, La defensa he hecho un efectivo análisis y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin que se le condene o no se le haya hecho el juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa es de ley acordar el decaimiento de la medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre un imputado independientemente del delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 44, En tal sentido se pronunció la sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las cusas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, en el caso de nuestro defendido lleva (4) cuatro años(1) un mes y (20) veinte días privado de su libertad, contados desde el momento en que fue dictada, el 17 de Marzo del año 2010, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que culmine, y en caso que nos ocupa los dos años de prorroga ya culminó.

Estas jurisprudencias, las hacemos como referencias para que sirvan de fundamento jurídico, para la toma de decisión, este criterio ha venido siendo acogido por muchos tribunales de del país y para ello señalamos las sentencias vinculantes de la sala constitucional N° 369 DEL 31 DE MARZO DEL AÑO 2005, N° 02-3102, LA CUAL ESTABLECE QUE TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS EL IMPUTADO QUEDARÁ EN LIBERTAD PLENA, SENTENCIA Nº 1825, DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2003, CRITERIO RATIFICADO CON LA SENTENCIA Nº 1212, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2005, Y LA DE CASACIÓN PENAL DEL M.T., EN EL EXPEDIENTE Nº A08-0156 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008, señalan que transcurrido el lapso de dos años las medidas de coerción personal dictada en contra de un imputado o un acusado decae automáticamente, cuando ha Transcurrido el tiempo establecido por el legislador patrio, las mismas se convierten en ilegitima.

Honorables Magistrados a esta Defensa le resulta incompatible con el buen derecho, la medida dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, donde existe una verdadera contradicción de fondo, lo cual no garantiza el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas. además tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 y 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, para así no incurrir en la violación del Derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela que le asiste al ciudadano: J.J.P.R., más aun cuando la prórroga ya culminó y no se le ha cumplido con lo establecido en el buen Derecho y el Estado no le ha garantizado nuestro defendido la tutela judicial efectiva por lo que esta Defensa considera que continuar con el mantenimiento de la medida, es una violación flagrante de los Derechos constitucionales y legales de nuestro defendido, lo que para nosotros es un mandato expreso de ley acordar el decaimiento de la medida o en su defecto una medida menos gravosa.

CAPITULO IV

Ciudadana Juez, esta defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe, por lo cual no se le puede atribuir, ni a esta Defensa o a nuestro defendido, el retardo procesal llevado en esta causa, ya que nuestro defendido está privado de su libertad dese el 17 de Marzo del año 2010, contados así (4) AÑOS (1) Mes, y veinte (20) días por lo que esta defensa Considera: que efectivamente están llenos los supuestos del límite legal, de nuestro defendido con relación a la medida cautelar de privación de libertad la cual es desproporcionada y continuar con su mantenimiento es ilegal, por lo que solicitamos muy respetuosamente y dentro del marco del debido proceso y del estado de derecho se decrete el decaimiento de la medida a su favor; y continuar con el curso del proceso estando en “LIBERTAD ( Recordemos que es regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico procesal penal) previsto en el artículo 44 de la Constitución y 1, 8, 9 del COPP; Honorable juez, Aquí no se está solicitando libertad plena, estamos solicitando una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad ya que de esta manera se estaría cumpliendo con el principio y regla general del proceso penal como está establecido en el ARTICULO 230 DEL COPP. POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO HA CUMPLIDO UNA CONDENA ANTICIPADA. No obstante resulta de las actuaciones, que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene plenamente establecida su Dirección en el país concretamente en el MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, El comportamiento del acusado durante y antes del proceso es ejemplar, no posee antecedentes, tiene una conducta intachable, no ha tenido conducta predelictual, por lo aquí expuesto se evidencia que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en Los artículos, 236, 237 y 238 del COPP , Para presumir el peligro de fuga de nuestro defendido: J.J.P.R. ,En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, DE LA POSIBLE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, DEBO RECORDAR QUE LA FASE DE LA MISMA PASO O SEA LLEGO A SU FIN, Y nuestro defendido es el más interesado en demostrar su inocencia; por lo que no tiene motivos para obstaculizar su propio beneficio, por nuestra parte debemos señalar que nuestro defendido durante la fase de la investigación estaba en libertad, fue privado de su libertad un año y 10 días después de la orden de aprehensión, qué jamás fue notificado de la misma. Ahora bien Ciudadana juez, esta defensa solicita la oportuna y adecuada aplicación de los principios establecidos en la Constitución y el COPP y los diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela, que contemplan la afirmación de libertad, respeto a la persona y Dignidad Humana, Presunción de inocencia. Considerando que el tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido (4) AÑOS (1) MESES, y 20 días, PARA QUE DECRETE LA L.D.N.D., Y pueda estar en libertad mientras se le sigue el juicio, requisito que será establecido en las condiciones que tenga a bien fijar el tribunal de acuerdo con el artículo 242 del COPP. Ordinal N° (03) que así lo solicitamos

Igualmente esta Defensa considera que en este caso no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de haber decretado la privación preventiva de libertad, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa como lo exige la norma que se cumpla estrictamente.

CAPITULO V

Honorable Juez del tribunal primero de juicio del Estado Cojedes, estas medidas se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estricto del proceso, las cuales deben cumplir, con la nota de la proporcionalidad. Igualmente señalamos que nuestro defendido es sujeto de las Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el principio de libertad en el proceso penal y que le otorgan la condición de inocente, antes y durante el proceso penal, Garantías estas que se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de ello por mandato expreso de la misma en su Artículo 23, son de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdos. Así como la declaración de los derechos del hombre, el pacto de San José, los derechos civiles y políticos siendo todos estos sumados a la Doctrina patria, referidos al estado de libertad individual mientras transcurre el proceso penal, las que en forma acertada invocamos como fundamentación.

CAPITULO VI

PETITUM FINAL

Honorable juez, el soporte teórico, legal y jurisprudencial que en este acto nos hemos permitido aportar con todo respeto y consideración ,no viene a constituir si no una forma o medio de ayudar a formar un mejor, más acorde y objetivo criterio como decidir en el presente caso ,todo en aras de cumplir con el objetivo primordial y fundamental consagrado en la Constitución, en su ARTICULO 257,y en el Código Orgánico Procesal penal, Artículos 1, 8, 9, 230 y 236 numeral 2, concatenado con el artículo 250 de la revisión de la medida y en ese ideal social de alcanzar la justicia Humanista, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no sea la esperada, por todas estas circunstancias, asociadas a la disposición de J.J.P.R. enfrentar el juicio con todas las consecuencias, nos conducen a solicitar como en efecto lo hacemos, se sirva DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA; Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDE SUSPENDER LA MISMA, O EN SU DEFECTO SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 230 CONCATENADO CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, procediendo en este acto con el carácter de defensores privados de los Derechos y Garantías Constitucionales ,procesales y legales del ciudadano: J.J.P.R., contra quien la representación fiscal presentó acusación y solicitó su enjuiciamiento, actuando en mi función pública dentro de este proceso penal y amparado en el ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito muy respetuosamente de este egregio tribunal lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE PROCEDENTE Y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, EL cual tiene como finalidad la solicitud de nulidad absoluta de la medida dictada por el tribunal primero de juicio del Estado Cojedes el día siete (7) de Abril del año 2014, donde declara sin lugar la solicitud hecha por esta Defensa el 27 de Marzo del año 2014 Sobre el decaimiento de la medida que pesa contra J.J.P.R., Decretada por el tribunal cuarto de control el 17 de Marzo del año 2010 y ratificada el 21 de mayo 2010, medida que constituye una violación a los derechos fundamentales y denegación de justicia por lo que esta defensa reitera que se le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido al negarle el decaimiento de la medida se le está aplicando la pena del banquillo y una condena anticipada. SEGUNDO: Se pronuncie el tribunal en atención a su carácter que por supremacía de la ley lo reviste como depurador, principista, garante de la legalidad y la constitucionalidad, y en consecuencia acuerde suspender la privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido dictada por el tribunal cuarto de control el17 de Marzo del 2010 y ratificada el 21 de Mayo del 2010 y otorgue una medida cautelar Sustitutiva menos Gravosa a la privación de libertad. Ciudadana Juez, promovemos como prueba las seis (6) piezas que conforman la causa principal signada con el N° HK-21-PP-2010-000055, Exp. Fiscal N° 74-290-09, y los cuadernos separados numerados: HP21-R-2013-000069, y HP-R-2013-000141, que contienen las actuaciones de los recursos de apelación declarados con lugar por la corte de apelaciones de fechas 15 de abril 2013 y 18 de junio del 2013, Y EL Recurso de apelación declarado parcialmente con lugar y el que declara sin lugar, donde ratifica en todas sus partes el auto dictado el día 16/07/2013 por la jueza, quó que niega el decaimiento de la medida identificado con el N° HP21-2013-000183, el día tres de octubre del año 2013, por toda esta fundamentación y argumentación que demuestran la veracidad de lo aquí expuesto, TERCERO: solicitamos a la Honorable Juez, en atención al sistema de garantías en todo proceso sancionatorio la verdadera interpretación, partiendo de la necesidad de reconocer que en nuestro Derecho procesal penal rigen valores superiores como LA PRESUNCION DE INOCENCIA, y EL JUSGAMIENTO EN LIBERTAD QUE DIO AL TRASTE CON EL APROBIOSO SISTEMA INQUISITIVO; acuerde lo aquí solicitado por la defensa, por lo que ocurrimos hacia la ansiada búsqueda de esa protección a la l.d.n.d., y apelamos a su bohemia y sentido de justicia como derecho constitucional que le asiste a los justiciables.

En espera de una sana administración de justicia por parte de este Egregio tribunal penal, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EFICACIA PROCESAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 26 y 257, EN SAN CARLOS COJEDES A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No, HK21-P-2010-000055 (HP21-R-2014-000082), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados V.P.R. y J.E.P., en su condición de Defensores Privados del acusado J.J.P.R., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No, 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos, A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta defensa recurre la decisión en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de proporcionalidad y el decaimiento de la medida, el día 07/04/2014 establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ratificando la privativa de libertad contra nuestro defendido, causándole un gravamen irreparable", esta defensa pregunta tiene que pagar J.J.P.R., el error inexcusable que cometieron los que están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y los demás derechos establecidos en la constitución y leyes penales, solo para negar el decaimiento de la medida por cuanto han pasado cuatro años.: esta nueva negativa del decaimiento de la medida lo interpreta esta defensa como una reiterada denegación de justicia, para perjudicar a nuestro defendido, POR CUANTO ES EVIDENTE LA CONTRARIEDA que existe en la argumentación para declarar sin lugar el decaimiento de la medida la cual no tiene lógica, que la juez manifieste que no configura íntegramente el artículo 230 del COPP, considerando que los motivos fácticos que sirvieron de fundamento para ordenar la privativa de libertad no han variado.: sin que exista la menor posibilidad de la celebración del juicio oral y público el cual se inició el día dos… de abril de este año 2014 y no fue posible su continuidad por lo que fue interrumpido…".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación del, auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.J.P.R., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los quejosos.

Se puede observar, que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de los recurrentes, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07/04/2014, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por los quejosos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas entre otras cosas a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad y el gravamen irreparable que le causa a su defendido, la negativa de la revisión de medida.

En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: J.J.P.R., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que este hecho punible grave, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de que todo Juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al encausado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público, en virtud de que el mismo se interrumpió por la falta de traslado del acusado. Alega la defensa que tal interrupción y los diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionan te, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la

cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, en cuanto a que estamos en presencia de una "pena anticipada". A tal efecto quien aquí suscribe, muy distante a lo argumentado por los recurrentes, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado como lo es la vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "

Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua n o resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa, lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada a criterio de los Defensores.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, motivar un fallo implica “…explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

Por otra parte, “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que la juzgadora ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

…AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley ... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos ...

...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera, fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ".

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al acusado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la

reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de abril de 2014; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados V.P. y J.P., en su condición de Defensores Privados del acusado J.J.P.R., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el encausado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000055, o en su defecto Copia Certificada de la misma...

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado J.J.P.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Alegan los recurrentes, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro (04) años un (01) mes y veinte (20) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

…Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha 02/07/2009 fue solicitada orden de aprehensión de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, siendo acordada por auto de fecha 07/07/2009 en contra del imputado de auto, por el presunto delito de HOMICIDIO.

2) En fecha 21/05/2010 se celebro la audiencia especial de presentación de imputado al acusado de auto, en la que el fiscal le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y en la que se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3) En fecha 05/06/2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

4) En fecha 20/09/2010, se dictó auto donde se acordó diferir la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, el acusado de autos por falta de traslado y de la víctima indirecta, y se fijo nueva oportunidad para el día 01/10/2010. Se deja constancia que al folio 253 de la pieza 1 corre inserta oficio suscrito por el Jefe de la Brigada de Custodia y Traslado en la que informan que el ciudadano J.J.P. se NEGO a salir del recinto penitenciario.

5) En fecha 01/10/2010, se difirió la Audiencia Preliminar pautada, vista la incomparecencia de los Defensores Privados, presente el imputado de autos, y el fiscal del ministerio público, fijando nuevamente para el día 15/10/2010. Dejando constancia que los defensores privados quedaron debidamente notificados en la audiencia anterior (20-09-2010) de la fecha de la audiencia preliminar y los mismos no asistieron.

6) En fecha 15/10/2010, se realizo audiencia preliminar, donde se acordó mantener la calificación jurídica y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

7) En fecha 08/11/2010, se le dio entrada a la causa emanada del juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control y se acordó fijar la fecha para el sorteo ordinario para el día 19/11/2010.

8) En fecha 19/11/2010, se realizo el sorteo ordinario de escabinos, fijándose para el día 03/12/2010, la entrevista en la oficina de participación ciudadana.

9) En fecha 14/12/2010, se realizo auto donde se acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad.

10) En fecha 18/03/2011, se realizo auto acordando fijar para el día 01/04/2011, el Sorteo Extraordinario de Escabinos, se difiere para el 15/04/2011 por el abocamiento de la Jueza Daisa Pimentel.

11) En fecha 15/04/2011, se realizo el sorteo ordinario de escabinos, fijándose para el día 28/04/2011, la entrevista en la oficina de participación ciudadana.

12) En fecha 04/05/2011, se realizo auto acordando fijar la audiencia de depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 09/06/2011.

13) En fecha 09/06/2011, se realizo auto acordando diferir la depuración judicial de los escabinos para el día 14/07/2011, motivado a la revocatoria realizada por el acusado de su defensa técnica y designó al Abg. Dixon Pérez, quien fue juramentado en el acto.

14) En fecha 14/07/2011, se realizo auto acordando diferir la audiencia de depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 04/08/2011, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, y por cuanto no hubo traslado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

15) En fecha 04/08/2011, se realizo auto acordando diferir la audiencia de depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 15/09/2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no hubo traslado del acusado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

16) En fecha 03/10/2011 se dicta auto en la que se fija nueva fecha para la audiencia de depuración de escabinos, para el día 10/11/2011 motivado a que desde el día 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 el tribunal se encontraba en receso, por resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que durante ese periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrán los lapso procesales.

17) En fecha 10/11/2011, se dictó auto fijando nueva fecha de audiencia para el 08/12/2011, por cuanto no constaba efectividad de la boletas.

18) En fecha 08/12/2011, se realizó auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 19/01/2012, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no fue efectivo el traslado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

19) En fecha 19/01/2012, se realizó auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 09/02/2012, motivado a que no hubo traslado del acusado de autos, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

20) En fecha 10/02/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, visto que para ese día no hubo despacho y se fijo una nueva oportunidad procesal para el día 16/02/2012.

21) En fecha 16/02/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, fijando para el día 08/03/2012, vista la incomparecencia de la defensa privada, quien estaba debidamente citado para el acto por cuanto compareció el asistente no profesional e informo que la defensa privada tenía problemas de salud, dejando constancia que se encontraba presente el acusado de autos para el acto.

22) En fecha 08/03/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 22/03/2012, vista la incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no hubo traslado del acusado de autos, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

23) En fecha 20/03/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, fijando para el día 12/04/2012, por cuanto no constaba efectividad de boletas.

23) En fecha 12/04/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, fijando para el día 02/05/2012, por cuanto no hubo traslado del acusado de autos, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

24) En fecha 02/05/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, fijando para el día 24/05/2012, por incomparecencia de la defensa privada y no hubo traslado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

25) En fecha 03/05/2012, el Ministerio Público, solicitó una prorroga a la medida de privación judicial de libertad. En fecha 08/05/2012, se realizo auto acordando fijar una audiencia especial para decidir sobre la solicitud de la representación fiscal.

26) En fecha 24/05/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, y fija para el día 15/06/2012, en virtud de que no hubo traslado del acusado de autos, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

27) En fecha 15/06/2012, se realizo auto acordando diferir la audiencia depuración judicial de escabinos para resolverse las inhibiciones, recusaciones y excusas, fijando para el día 09/08/2012, no hubo traslado del acusado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

28) En fecha 07/08/2012 se fija nueva fecha para la audiencia especial, a fin de debatir la prórroga para el día 30/08/2012, por cuanto existía escrito de fecha 02/08/2012, suscrita por la defensa V.P., solicitando se decrete la extemporaneidad de la solicitud de prórroga fiscal.

29) En fecha 31/08/2012, se fijó juicio para el 30/10/2012, se difiere para el 22/01/2013, no hubo traslado del acusado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado.

30) En fecha 03/01/2013, se realizo auto acordando negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

31) En fecha 10/01/2013, se realizo auto donde se acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

32) En fecha 13/03/2013, se realizó auto donde se acordó diferir la celebración del juicio oral y público, visto que el acusado no pudo ser trasladado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 15/04/2013. En fecha 15/04/2013, se realizo auto acordando el diferimiento de la celebración del juicio oral y público, visto que el tribunal se constituyo en otro asunto penal, fijando nueva oportunidad procesal para el día 16/05/2013, se fijo para el 09/07/2013, por cuanto no hubo traslado del acusado, siendo libradas oportunamente las boletas de traslado, se difiere nuevamente por cuanto no hubo traslado del acusado, se fijo para el 25/07/2013.

33) En fecha 15/07/2013, se declaro Sin Lugar la solicitud de extemporaneidad de la prorroga de le medida de coerción personal presentada por la defensa en fecha 02/08/ 2012 y se acordó la PRORROGA legal por el lapso de 02 años.

34) En fecha 02/04/2014 se dio inicio al juicio oral y público en presencia de la partes, se fijo la continuación del mismo para el día 24/04/2014 a las 02:00 pm...

.

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente al ciudadano J.J.P.R., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de Mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; por otro lado alegan los recurrentes de autos, en su escrito de fundamentación, que:

…esta defensa considera que la medida dictada el día siete (7) de Abril del año 2014 por el tribunal primero de juicio del Estado Cojedes donde declara sin lugar el decaimiento de la medida constituyen una manifiesta violación a la ley, fuera del verdadero momento que estamos viviendo en Venezuela con la implementación de una justicia humanista como principio fundamental del proceso penal; Medida que recurrimos por considerar que le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido, vulneran el estado de Derecho y violentan la n.c. en los artículos, 23,25,26,44,49 y 257 y los artículos, 8, 9, 230 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“...estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este primer supuesto, se evidencia que el legislador contempla el supuesto de causas graves justificadas, los cuales son aquellas circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el juicio se inicio el dia 02 de abril de 2014 y se encuentra en fase de continuación del debate oral a los fines de la recepción de los medios de pruebas, el cual no se había realizado por falta de traslado del acusado de autos. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.J.P.R. el estado venezolano le ha garantizado todos sus derechos este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado de privado de libertad. En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy no fue sino hasta el 02 de abril de 2014 que se hizo efectivo su traslado procediendo este tribunal a dar inicio al debate oral y público…”. (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado; así mismo otras veces han operado los diferimientos motivado a la incomparecencia de la defensa privada en su oportunidad, otras por el Ministerio Público. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa; asimismo se constata del Sistema Juris 2000, que en la causa principal tiene fijada la Continuación del Juicio Oral y público para el día 19-06-2014, en igual sentido, es menester destacar que en fecha 15-07-2013 fue acordada prorroga solicitada por el Ministerio Público, a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos años, por lo que se debe esperar a que culmine la prórroga para que pueda producirse el decaimiento de la medida, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo grave el delito, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.P.R. y J.E.P., con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano J.J.P.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.P.R. y J.E.P., con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado J.J.P.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR