Decisión nº 190-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010267

ASUNTO : VP02-R-2014-000658

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.R.O., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la decisión No. 674-14, de fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual al termino de la audiencia preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano I.V.Z.; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.R.O., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta la Libertad de los imputados plenamente identificados en la presente causa por considerar que las circunstancias variaron como efecto de la NO ADMISIÓN de los delitos de ASOCIACIÓN Y ROBO AGRAVADO cometido por los ciudadanos A.R., M.P., J.C. y D.A., así como del delito de ASOCIACIÓN al ciudadano I.V., es preciso señalar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 02/05/2014 y no se había producido o generado la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en su Sala 3, en fecha 23/05/2014, es decir, para el momento del acto conclusivo, no existía la posición de dichos jueces con respecto a las razones por las cuales consideraron la inexistencia de tal delito el cual será objeto de apelación en su debida oportunidad establecer que el hecho no ha variado por la sola circunstancia que debido a la NO ADMISIÓN de tales delitos quedan solamente dos delitos con unas penas de prisión que no exceden de 5 años obviando de esta manera el hecho objeto del proceso, se trata de la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena! por delitos de corrupción, en contra de la administración pública, y los delitos de robo agravado y asociación los cuales son delitos pluriofensivos, por lo que nos encontramos frente a la facultad que nos otorga la Ley de ejercer el efecto suspensivo en el presente caso y solicitamos sea remitido la respectiva compulsa a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el mismo. Quiere señalar el Ministerio Público, que las víctimas en el presente caso fueron sometidas a amenazas de causarle un grave daño a cambio de su libertad y de la amenaza de sembrarle o presentarlo por delitos de droga, lo cual efectivamente se materializo (sic) por parte de dichos funcionarios policiales quienes en principio deben mantener una conducta intachable, comprometida, con la función policial y la confianza que en ellos recae por parte del estado. Tales consideraciones surgen de cada una de las actuaciones que fueron presentadas en la presente causa, y ofrecidas cada una de las pruebas que vienen a demostrarla existencia del delito de robo agravado asi (sic) como los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción por lo que si bien el Tribunal, no es del criterio mantenido por el Ministerio Público, no es menos cierto que permanece el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, el primero de ellos partiendo de la gravedad de los hechos y de la pena que haya de imponer en la presente causa, así como las amenazas reales que fueron objeto las victimas (sic) por parte de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en segundo punto, existe el peligro de obstaculización toda vez que persiste el riesgo de que dichos funcionarios puedan incidir en el testimonio que pudieran rendir los testigos promovidos en su oportunidad lo cual genero (sic) que se reservaran su identidad conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Protección de Testigos y demás sujetos procesales, por lo que acordar las medidas cautelares en la presente causa pone en peligro la búsqueda de la verdad y las resultas del presente proceso, es todo…".

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.G., Defensor Público Vigésimo Noveno, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano I.V., dio contestación al recurso de apelación presentando, argumentando lo siguiente:

“…Una vez escuchado el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el cual el mismos se opone a que se REVISE la medida y se decrete la L.I. tanto de mi defendido ciudadano I.V., como a los demás imputados, en la cual se puede observar que la Vindicta Pública por un lado menciona su desacuerdo con la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en cuanto a lo mencionado por la Vindicta Pública es importante establecer que el delito de ROBO AGRAVADO fue desestimado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia que en el presente hecho punible no se configura dicho delito por no existir los elementos de convicción necesarios para la configuración del delito, razón por la cual considera la defensa que mal pudiera este Tribunal admitir dicho delito tomando en cuenta que el mismo había sido desestimado ajustado a derecho, aunado al hecho de que mi defendido no fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo sobreseído por el propio Representante del Ministerio Público, de igual forma el Ministerio Público se opone a la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL, pero no especifica las razones que lo conllevan para considerar que dicho delito se configure en el presente hecho punible, en cuanto a este delito la defensa solicito al tribunal la desestimación del mismo, siendo decretado por este, ajustado a derecho dejando claro en su decisión que en el presente hecho punible no se configura este delito, por no establecerse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones, aunado al hecho de que existen reiteradas jurisprudencia en la cual se establece que la sola relación de llamadas no puede ser utilizada como medio probatorio para relacionar a los imputados como coautores de dicho delito. Por otro lado es necesario aclarar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por el Ministerio Público en su recurso, el mismo se encuentra dentro del Procedimiento Abreviado, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un Procedimiento Ordinario que fue solicitado por el propio Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputado y decretado por este Tribunal que conllevó a un acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública que fue el escrito acusatorio, por lo que no entiende la defensa como pretende el Ministerio Público ejercer dicho recurso en el acto de la Audiencia Preliminar cuando realizo (sic) toda la investigación por vía ordinario y no por el procedimiento abreviado tal y como lo establece el articulo (sic) 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica que existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación, de igual forma es importante destacar que en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el territorio y no puede existir peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto la misma ya concluyó. Por otro lado es importante apreciar que las circunstancias que originaron la privación de mi defendido para el momento de la presentación han variado por cuanto en el acto de presentación fue presentado por cinco delitos y para el momento del acto conclusivo solo fue acusado por dos delitos como son CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, y con la DESESTIMACIÓN por parte de este Tribunal del delito de ASOCIACIÓN, cambian aun mas las circunstancias por lo que si es posible REVISAR LA MEDIDA y otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito de CONCUSIÓN, so pena a imponer no superaría los cinco años en el peor de los casos, razón por la cual solicito declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público por todas las razones antes expuestas y decrete a favor de mi defendido el ciudadano I.V. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ordenando así su L.I., fundamentando igualmente la solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, [os cuales establecen el estado de afirmación y libertad, es todo…".

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M., dio contestación al recurso de apelación presentando, argumentando lo siguiente:

…Escuchado como ha sido el ejercicio de la Institución del Efecto Suspensivo por parte de los Representantes del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica de los imputados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes: PRIMERO: La Institución Procesal del Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en este Acto de Audiencia Oral Preliminar; previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrado en el del Libro Tercero, Titulo II, referido a "Del Procedimiento Abreviado", o "Procedimientos Especiales", el cual, en líneas generales, suprime la Fase Intermedia del P.P.A.V., luego de la Audiencia de Presentación del Imputado, el Juzgador, si considera llenos los extremos y el Ministerio Público así lo solicita, es remitida la Causa Penal, inmediatamente a la Fase de Juicio. Este procedimiento especialísimo basa su naturaleza jurídico-procesal, solo en el supuesto imperativo consagrados en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es decir, que se trate de DELITOS FLAGRANTES cualquiera que sea la pena asignada al hecho punible cometido; y en el presente caso no estamos en un Acto de Presentación de Imputado, sino, que se trata de un Acto de Audiencia Oral Preliminar correspondiente a la Fase Intermedia del P.P., pues -valga recalcarlo- el presente P.P. se ventiló por Procedimiento Ordinario, razón por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. Ahora bien cuidada Jueza, la norma del 374 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dispone la aplicación de la Institución del Efecto Suspensivo de la siguiente forma: (…Omissis…). De manera que, nuestro Asambleísta cambia el sentido de la aplicación del Efecto Suspensivo y establece como Regla (sic) que la Sentencia Interlocutoria (Auto), que acuerde la L.d.I. es de ejecución inmediata; pero no elimina el Efecto Suspensivo si no (sic) que ahora lo establece como una excepción, supeditándolo al hecho de que la Representación Fiscal ejerza el Recurso de Apelación oralmente en el Acto Procesal valido de Audiencia Preliminar como es el caso, y se trate de cualquiera de los delitos estipulados en una especie de Repertorio de Delitos, que el Asambleísta repite en la mayoría de los artículos del vigente y novedoso Código Adjetivo Procesal Penal. La aplicación de este Efecto Suspensivo que estatuye el Asambleísta cuando se impugna en la Audiencia Oral Preliminar, la Sentencia Interlocutoria que acuerde la L.d.I., en opinión de nuestra procesalista Dra. M.V., refiere que: "este efecto suspensivo resulta lesivo al Derecho a la Libertad y al dispositivo contemplado en el artículo 44 Constitucional, según el cual una vez dictada Orden de Excarcelación por parte de la Autoridad Competente, aquella debe ejecutarse de inmediato." En este orden de ideas ciudadana Jueza, el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2; y a su vez es considerado un Derecho Humano Fundamental de acuerdo al artículo 20 Constitucional, que se refiere a la L.P. como un Derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social; tal como se desprende del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía procesal con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las disposiciones del texto adjetivo penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. De la misma manera el artículo 229 del C.O.P.P, dispone que la regla dentro de un P.P. es el Estado (sic) de Libertad (sic) del Imputado (sic), y sólo en casos excepcionales podrá ser limitado dicho Estado de Derecho, dándole una interpretación restrictiva a todas las disposiciones relacionadas a las Medidas de Coerción Personal que restrinjan de algún modo la L.P. de una ciudadano, como lo dispone el artículo 233 ejusdem. De manera que se evidencia la preeminencia de un ideal garantista (sic), que armoniza las exigencias constitucionales con las legales, y que imponen como regla la L.P. y por tanto el Juicio (sic) en Libertad (sic), con lo cual se le otorga un papel trascendental a éste preciado valor superior en la estructura jurídica venezolana, el cual le corresponde por igual a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, declaran de manera expresa como inviolable el Derecho a la L.P., implantando con ello como regla el Juicio en Libertad y estableciendo taxativamente las restricciones a dicho derecho, sometiéndolo a reglas de excepcionalidad, interpretación restrictiva, proporcionalidad y judicialidad, todo lo cual se corresponde perfectamente con el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2o Constitucional. Ahora bien honorable Jueza el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone basándose en un Efecto Suspensivo, el mantenimiento de la Privación de Libertad, cuando ya existe un Decreto de Libertad a favor de mis defendidos, por cuanto usted ciudadana Jueza consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado a los imputados o en razón de que cambiaron radicalmente las condiciones luego de Decretada la Detención Judicial de mis defendidos por ese Tribunal de Control, que surgieron nuevas evidencias, nuevos elementos de convicción, y el acto más radicar que soporta la tesis de la defensa técnica, es el Acto Conclusivo de Acusación Formal interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, que sobresee tácitamente el Delito de Violación de Domicilio, el Desistimiento del Delito de Robo Agravado según Decisión N° 151-14, de fecha 23 de Mayo de 2014, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala N° 3) y el Desistimiento del delito de Asociación para Delinquir, según decisión tomada por este Tribunal de Control. Por los razonamientos antes expuestos, y frente a lo cual se encuentra el artículo 44 numeral 5o Constitucional que reza: "Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta", norma ésta que a simple vista, resulta contradictoria con el citado artículo 374 del C.O.P.P, el cual se aprecia, a mi criterio, como otra funesta excepción de tan preciado valor y derecho, sin estar dentro de los supuestos de excepción consagrados en la Carta Magna que son la Orden Judicial o la Flagrancia. He allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, menciona a "la libertad" como uno de los valores supremos y fundamentales del ser humano, sólo superado en importancia por el derecho a "la vida". Y ya en el ámbito específicamente de la l.p., el artículo 44 Constitucional, claramente señala que "La l.p.e.i.", estableciendo unas reglas estrictas que garantizan precisamente esa "inviolabilidad". De igual manera, la disposición prevista en el articulo 44 numeral 5o Constitucional, es sumamente precisa y clara, ya que se refiere al caso en que un Juez Penal ordene la libertad o excarcelación de una persona, muy especialmente como la valiente decisión que ha tomado este Tribunal Constitucional, en sede Constitucional, de Revisión de Medida de mis defendidos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., como consecuencia de una Sentencia Interlocutoria, luego de haberse celebrado el Acto de Audiencia Oral Preliminar. Cabe destacar que la Corte de Apelaciones debe aplicar preferentemente el artículo 334 de la Constitucional, debe proceder a desaplicar en esta Causa Penal, por Control Difuso de la Constitucionalidad, por contravenir el Principio Constitucional que establece que LA L.P.E.I., consagrado en el artículo 44 numerales 1o Constitucional, muy especialmente en el numeral 5o de dicho artículo, que establece que: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 numerales 1o y 2o Constitucional, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare. SEGUNDO: Tampoco hay elementos contundentes para sospechar que mis defendidos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., pudieran destruir, u ocultar, o falsificar elementos de convicción, puesto que la Investigación Penal fue conducida, dirigida y supervisada por el Ministerio Público; ni hay motivos para presumir que dichos imputados influirán para que co-imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal; o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad, pues, la Fase de Investigación ya precluyó; aunado a que en las Actas Procesales, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad en la Investigación iniciada contra mis defendidos, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante, dentro del mismo contexto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, que fue decretada por este Tribunal Quinto de Control en beneficio de mis defendidos, son suficientes para asegurarla Finalidad del Proceso, ya que los referidos imputados tiene su domicilio permanente en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulla, con integridad familiar arraigada en esta ciudad; mantiene en esa misma urbe el asiento principal de su residencias y sitio de trabajo; está dispuesto a someterse a la persecución penal judicial y a cumplir las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal que usted dirige, en proporción a la supuesta gravedad del delito imputado y la probable sanción aplicable, que en el caso in comento no excede de cinco (05) años, es decir, los Delitos de Peculado de uso y Concusión, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. TERCERO: Destaca la defensa técnica, que no existe en actas, ningún elemento de convicción procesalmente válido, que involucre a mis defendidos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M. como autores, o cómplices, o cooperadores inmediatos, o instigadores, o encubridores, con el hecho objeto del proceso, por lo que la decisión de este Tribunal Quinto de Control, está ajustada a Derecho (sic), decretando una Medida Cautelar menos gravosa, Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; porque califican para la misma y para que mis defendidos puedan dedicarse a sus ocupaciones habituales, ya que en actas está determinada su residencia fija, permanente, que evidencia su sólido arraigo en el Estado Zulla, donde entrega sus esfuerzos profesionales para brindarle seguridad y confianza a la ciudadanía, con el sano propósito de consolidarse como sujeto productor de bienes y servicios colectivos, que le permite devengar el sustento diario para su grupo familiar, donde cumple un servicio policial activo, diario y permanente, sometido a la supervisión y control de sus superiores jerárquicos, cumple un estricto horario de trabajo conforme a las instrucciones recibidas de la superioridad; y porque A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M. no participaron en el hecho criminoso que se le pretende imputar, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. CUARTO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito (sic) de Defensa Preliminar interpuesto por la defensa técnica de los imputados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., en tiempo hábil, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los cuales doy por reproducido en su totalidad en este Acto Procesal, a los efectos de que sean examinados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por los fundamentos de Derecho que anteceden, solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo...".

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 674-14, de fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual al termino de la audiencia preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano I.V.Z.; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denunció que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de marras permanece el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos imputados y la condición de funcionarios que poseen los acusados de autos, los cuales pueden incidir en la declaración que pudieran rendir los testigos promovidos en su oportunidad, por lo que, a su juicio, el acordar medidas cautelares pone en peligro las resultas del proceso.

Ahora bien, la Sala para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la reafirmación del estado venezolano, y se encuentra inspirada en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales y constitucionales.

Es de acotar, que todas las impugnaciones dependen de un acto de voluntad de la parte a quien concede la ley el relativo poder de disposición del contenido formal del proceso, en forma que determine una nueva fase de ese mismo proceso, por lo que conceptualmente, la impugnación lleva implícito un acto voluntario con el que declare el interesado, que se rebela contra una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

Entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se encuentra el efecto suspensivo, el cual marca la posibilidad de intentar una apelación inmediatamente conocida (oralmente en la misma audiencia), suspendiéndose la ejecución de la providencia. De modo que, el efecto suspensivo en el presente caso impide que se ejecute la decisión impugnada y se mantenga en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia que deba tomarse, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Con base a estas consideraciones, esta Sala procede a entrar a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 674-14, e fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando para ello oportuno transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

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Resulta oportuno señalar, que la reforma del Código Orgánico Procesal de fecha 15 de junio de 2012, el legislador incorporó en lo que respecta al recurso de apelación, que la decisión que acuerde la l.d.i. es de ejecución inmediata, a excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente en el artículo 430, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la decisión hasta que sea decidida la apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo, señalando lo siguiente:

…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

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En razón de lo solicitado por el recurrente, esta Sala entra a considerar únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera oral por la representación fiscal, referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en contra de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS promovidos por el Ministerio Público y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alza.P., en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la l.p., examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En concordancia con lo anterior, estiman estas Juzgadoras que en el caso de marras la Jueza de Control produjo una decisión no ajustada a derecho, cuando al momento de dictar el fallo impugnado decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados de marras, sin antes haber tomado en consideración no sólo que había desestimado unos delitos, que las calificaciones jurídicas que consideró admisibles no establecían penas que superaran o excedieran los diez (10) años en su límite máximo y que la investigación penal había culminado, sino también, debió ponderar que los hoy acusados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Brigada Contra Homicidios, lugar desde el cual se iniciaron presuntamente, por parte de estos funcionarios, los hechos, por los cuales el Tribunal de Control admitió acusación en su contra; cuyos hechos fueron denunciados por la una de las víctimas, ciudadano J.G.I., quien rindió entrevista en sede fiscal, el día 09 de junio de 2014 y que de acuerdo a los hechos establecidos en el escrito acusatorio son los siguientes:

…Esta Juzgadora considerado que en virtud que la acusación ha sido admitida por solo dos delitos de los cinco que inicialmente fueron imputados, los cuales en su límite superior ni llegan y menos exceden de diez años, estimando que la fase de investigación ha culminado para estos procesados, lo que conlleva a considerar que han variado considerablemente las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, y a los fines de garantizar uno de los principios primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, y considerando que los imputados tienen arraigo en el país, no evidenciándose conducta predelictual por parte de los mismos, aunado al hecho que si bien es cierto los hoy acusados son funcionarios policiales, no obstante no puede esta (sic) Juzgadora en base a esa circunstancia negar la posibilidad a que los mismos puedan disfrutar de medidas menos gravosas, pues violaría el principio de igualdad de las partes, ya que en casos similares en los que los procesados son imputados por delitos cuya pena son inferiores a diez años, por lo general se acuerdan medidas cautelares menos gravosas, por lo que no se puede estigmatizar la condición de los imputados de marras, razón por la cual lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, y en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CA UTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3o, 4o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, las cuales consisten en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos promovidos por el Ministerio Público y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V. ZERPA…

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En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima, que la Jueza de Control debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que la misma no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, estas jurisdicentes consideran necesario destacar, que en el caso de marras se encuentra vigente, en primer término, el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que los mismos se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, los cuales se configuran no solo por la conducta típica delictual desplegada sino por la cualidad de los sujetos activos que la desarrollan, como en el presente caso se trata funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que laboran en ese mismo órgano de investigación; configurándose con ello los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para hacer presumible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en éste proceso, en razón a la magnitud del daño causado, no sólo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que ésta deposita en funcionarios de tal investidura.

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, respecto a la cualidad de funcionarios policiales que poseen los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., es pertinente a esta Sala acotar, que la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de delitos que atacan la confianza que debe tener la sociedad en el Estado, toda vez que es una conducta llevada a cabo por personas que se desempeñan como funcionarios públicos para la investigación, y en cuyo desempeño es imprescindible que se conduzcan honestamente. Por ello se estima que se encuentra vigente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al factor intimidante que pueden ejercer los funcionarios, hoy acusados, sobre las víctimas o testigos de los hechos si estos se encontraran en libertad, poniendo en riesgo con ello los elementos que conformen la investigación.

En este orden y dirección, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, No. 1241 quien establece lo siguiente:

…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

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Considerando el carácter grave (magnitud del daño causado) de los delitos acusados y siendo que la condición de funcionarios policiales pudiere constituir una circunstancia que agrava la responsabilidad de los imputados, es por lo que el Juez está obligado a ponderar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual, tal como se aprecia de la recurrida, no ocurrió en el presente caso.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera importante referir, que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los acusados de autos, es por definición, una providencia que está destinada a cumplir las finalidades del proceso, bien sea en una sentencia absolutoria o condenatoria, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

De este modo, es preciso indicar, que en el caso sub- examine el hecho que originó la imputación de los acusados de marras, lo constituyen la denuncia efectuada por el ciudadano J.G.P.I. y al respecto se señaló:

…Cursa al folio 04 de la pieza 1, denuncia de fecha 13 de marzo de 2014, realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.G.P.I., la cual es del tenor siguiente:

"...En el día de hoy, en horas de la mañana de 09:30 a 10 aproximadamente, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de mi hermana de nombre Ginora Tanaiwa Iguaran, quien me informó que en mi casa se encontraban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban preguntando por mi persona, mi esposa de nombre K.P. al igual que otros familiares que se encontraban para el momento en mi casa, le informaron que yo no me encontraba, ellos le interrogaron pidiéndole información sobre mi persona, que me estaban buscando por un homicidio, sin embargo los funcionarios golpearon a mi esposa, revisaron toda la casa, destruyeron las cama (sic) de mis hijos, le quitaron a mi suegra un dinero que ella tenía y unas prendas de oro, posteriormente se llevaron detenida a mi esposa, mi suegra y la señora de servicio que no recuerdo su nombre a la sede del CICPC vía el aeropuerto y le retuvieron también un vehículo de mi esposa, luego a través de un amigo que tengo en el CICPC lo llamé y le expliqué lo que estaba pasando, al rato él me llamó y me dijo que para solventar el problema tenía que darles 1.000,00 millones de bolívares, le manifesté que de donde (sic) yo iba a buscar ese dinero, por tal razón vengo a la fiscalía a denunciar...

Elemento de convicción necesario para establecer que los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron a la vivienda del testigo, el día 13 de marzo de 2014, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, tal como se evidencia del Reporte del Libro de Novedades llevados por la Sub Delegación Policial, de la salida de las Comisiones integradas por los imputados J.C., A.R. y J.L. en la Unidad P-09 y reforzada por los funcionarios O.H., E.G., R.N., M.P., D.C., J.A., C.I., A.A., L.M., M.V., D.A., CIRO RONDÓN, MAIKEL QUIROZ, R.C.G.O., J.B., I.C. y D.M., a bordo de las Unidades P-11, P-04, P-12 y P-13, siendo pertinente para demostrar que en la referida actuación policial, fueron privadas de libertad las ciudadanas E.I.W.R., EVELIS D.H.F. y K.D.J.P.H., a pesar de estar supuestamente en persecución del ciudadano J.G. PRIETO IGUARAN…”.

Siguiente con este orden de ideas, esta Sala observa, que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, solo se limitó a establecer que habían variado las circunstancias en razón de haber desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y por haber pronunciamiento de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, referente al delito de de ROBO AGRAVADO, sin advertir la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, los hechos denunciados infringen normas de orden público, las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Y de esa manera cumplir con su obligación como Jueza de Instancia de analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, más aún cuando en el caso de marras fue presentada acusación fiscal, donde se describen de manera clara y contundente todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública durante la fase de investigación, circunstancias que, debió ponderar la Jueza a quo bajo los criterios de objetividad y magnitud del daño causado, así como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad., razón por la cual, esta Alzada considera, que los argumentos dados por la jueza a los fines de declarar con lugar la revisión de la medida a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., y así conocer la medida cautelar, pudiera dar lugar a la afectación de los derechos de la víctima, ya atendiendo que los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción se han convertido en un complicado fenómeno que debe controlarse para evitar el deterioro que viene confrontando la conducta de los funcionarios y funcionarias públicas, en el ejercicio de su cargo, pues son mayores los hechos de corrupción cometidos, a pesar de los instrumentos legales aprobados para acabar con este flagelo, aunado a las circunstancias particulares denunciadas en el presente caso.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida violenta los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.R.O., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se REVOCA EL QUINTO PARTICULAR de la decisión No. 674-14, de fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a la revisión de medida cautelar, en la cual al termino de la audiencia preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano I.V.Z.; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo, y en consecuencia, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., decretada en fecha 20.03.2014, mediante decisión No. 321.14. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.R.O., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA EL QUINTO PARTICULAR de la decisión No. 674-14, de fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a la revisión de medida cautelar, en la cual al termino de la audiencia preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano I.V.Z.; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.L.A.M. e I.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo.

TERCERO

MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. e I.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, decretada en fecha 20.03.2014, mediante decisión No. 321.14.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 190-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000658

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