Decisión nº 1As-2739-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 9 de mayo de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1As-2739-14

JUEZA PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 25-2-2014 por el Defensor Público, Abg. C.A.D., Defensor de J.I.G.P., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21-12-2012, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. M.P.B., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 20 años de prisión, como autor del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Cursa de los folios 910 al 949 de la 4ª pieza del expediente principal, sentencia de fecha 21-12-12, mediante la cual J.I.G.P., fue condenado por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. M.P.B., como autor del ilícito ut supra señalado. La decisión se produjo como consecuencia del pedimento del acusado para que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia objeto hoy de revisión, como bien se precisó, fue dictada en fecha 21-12-2012, estando en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

De ninguna forma puede configurarse en este asunto el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, porque después de haberse pronunciado la sentencia cuya revisión se solicitó no se promulgó nueva ley penal que quitara al hecho el carácter de punible o disminuyera la pena establecida.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar, de conformidad con el artículo 462 numeral 6º en concordancia con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible, la pretensión planteada por el Defensor Público Abg. C.A.d., defensor del ciudadano J.I.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508, de fecha 25-2-2014, mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21-12-2012. ASI SE DECIDE.

II

CORRECCIÓN DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL VISTO CRASO ERROR MATERIAL EN EL CALCULO DE LA PENA.

Al condenar, expresó el A-quo:

…PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado J.I.G.P.: el (sic) delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veinticinco (25) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio (sic) oral y público y en virtud de que no consta en la causa antecedentes penales o policiales y por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se podrá rebajar la pena hasta un tercio, es por lo que se rebaja la pena a veinte (20) años de prisión, siendo la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Folio 937 pieza IV del expediente original).

El juez estableció en la sentencia, que vista la solicitud del acusado para admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía rebajar la pena hasta 1/3, estableciendo inmediatamente que la rebajaba a 20 años de prisión, sin explicar como arribó a este monto, siendo que la motivación para la cuantificación de la pena indicaba que lo hacia hasta un 1/3, circunstancia esta que se asume como craso error material por cuanto de haber sido su voluntad hacer la rebaja de la sanción criminal por un tiempo inferior, así lo habría acordado, todo lo cual impulsa a la Corte visto que no fue advertido tal error, y que con ello se ha infringido una norma penal que repercute negativamente en el derecho a la libertad personal del recurrente, a corregirlo imperativamente mediante este mecanismo de oficio, lo que no impone la modificación del fondo de lo resuelto por el Tribunal de 1ª Instancia.

El delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el imputado admitió los hechos conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja especial de pena contenida en el referido dispositivo procesal de 1/3, el cual resulta en ocho (8) años y cuatro (4) meses. Quedando en definitiva la pena a imponer al penado J.I.G.P. en dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara inadmisible, de conformidad con los artículos 462 numeral 6º en concordancia con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión planteada por el Defensor Público Abg. C.A.D., defensor del ciudadano J.I.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.857.508, de fecha 25-2-2014, mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21-12-2012, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., que condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 20 años de prisión, como autor del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Se corrige de Oficio, por mandato constitucional la sentencia dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., al haber incurrido en error material en el quantum de la pena que le fue impuesta al ciudadano J.I.G.P., por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que violenta los derechos del imputado a que se le imponga una pena justa acorde con lo previsto en la leyes vigentes, realizando esta Corte la corrección correspondiente de la referida sentencia únicamente sobre el quantum de la pena impuesta, quedando la pena a cumplir por el referido ciudadano, una vez hecho por esta Corte el nuevo cálculo de pena en dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-.

Causa Nº 1As-2739-14

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