Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 10 de Septiembre de 2013

Años 203° y 154°

Nº _____-13

CAUSA: 2U-556-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADORA: Fiscal Segundo del Ministerio Público

Abg. J.M.J.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO: J.A.A.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.G.G.

DELITO: Usurpación de Identidad

SENTENCIA:

Condenatoria por admisión de hechos

En fecha 16 septiembre de 2011, se celebró por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia oral en que se acodó la calificación en flagrancia del ciudadano ARJONA A.J.A., titular de la cédula de identidad N V.-19.637.971, de 22 años de edad, F/nac 14-02-1989, natural de Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano y se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado.

En fecha 4 de octubre de 2011 el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra del ciudadano Arjona A.J.A. por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez previa admisión de la acusación a informar al ciudadano acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “En fecha 13/09/2011, según se desprende de acta de investigación penal . 1125-11, suscrita por el funcionario SM/1RA. M.T.J., funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Segundad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo las 06:20 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. S/1RA M.Y., SM/3RA. Guerra M.E., S/1R0. Cortez Borrego Miguel, S/1R0 G.M.J. Y S/1R0 Guedez Malvacias Asdrubal, avistaron un vehículo de transporte público, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, con las siguientes características MARCOPOLO, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS: AF5B8X, NRO, DE UNIDAD 0084, perteneciente a la Línea Expresos Mérida, indicándole al conductor f que se estacionera a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito J.R.R., C.l. V-8.658.235, seguidamente el S/1R0. Cortez Borrego Miguel, la solicito a un ciudadano ocupante de referido vehículo, que se identifica con su documento de identidad, mostrando este una Cédula de identidad de la República de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: J.A.C., con el N° V22.109.591, fecha nacimiento 22-03-89, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-09-06, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, seguidamente procede a reafilarle una revisión corporal encontrándole de manera oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, una cédula de identidad de la república de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: J.A.A.A., con el N° V19.637.971, Fecha Nacimiento 14-02-89, de estado civil Soltero, fecha de expedición 23-03-05, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, manifestando voluntariamente que esa era su verdadera cédula de identidad, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo por usurpación de identidad.”

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

    1. - Acta de investigación penal NRO. 1125-11 de fecha 13-09-2011 suscrita por el funcionario SM/1RA. M.T.J., funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Segundad Vial Boconoíto Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siguiendo Instrucciones del Ciudadano Primer Teniente Kurfano G.V., Comandante de la expresada unidad operativa; El día Martes 13 de Septiembre del presente año en curso, (siendo las 06:20 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de Alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. S/1RA M.Y., SM/3RA. GUERRA M.E., S/1R0. CORTE! BORREGO MIGUEL, S/1R0 G.M.J. Y S/1R0 GUEDEZ MALVACIAS A.C. avistamos un vehículo de transporte público, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, con las siguientes características MARCOPOLO, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS: AF5B8X, NRO, DE UNIDAD 0084, PERTENECIENTE A LA LINEA EXPRESOS MÉRIDA, indicándole al conductor que se estacionera a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito J.R.R., CJ. V-8.658.235, seguidamente el S/1R0. CORTEZ BORREGO MIGUEL, la solicito a un ciudadano ocupante de retejido vehículo, que se identifica con su documento de identidad, mostrando este Una Cédula de identidad de la República de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: J.A.C., con el N° V22.109.591, Fecha Nacimiento 22-03-89, de estado civil Soltero, fecha de expedición 21-09-06, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, seguidamente procede a reafilarle una revisión corporal encontrándole de manera oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, Una Cédula de identidad de la República de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: J.A.A.A., con el N° V19.637.971, Fecha Nacimiento 14-02-89, de estado civil Soltero, fecha de expedición 23-03-05, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, manifestando voluntariamente que esa era su verdadera cédula de identidad, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de Identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABC. L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro Instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del2do PLton Ira CÍA. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir ¡as actuaciones a su Despacho Es todo.

    2. - Registro de cadena de custodia, de fecha 14-09-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Segundad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: 01-Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: C.J. [ ANTONIO, signada con el número V-22.109.591, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. - 02- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones á donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: ARJONA A.J.A., signada con el número V- 19.637.971.

    3. - Experticia documentológica Nro 9700-057-ED-327, de fecha 12-09-2011, suscrita por el funcionario Ledo. J.Á.U., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según oficio CR4-D41 -1 RA.CIA- SIP-521, de fecha 13-09-11, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la causa 18-F02-1C-4890-11 que instruye ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documento lógico MOTIVO: Realizar Estudio Documentologico a fin de establecer lo siguiente: 01- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01-Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: C.J.A., signada con el número V-22.109.591, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. - 02- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: ARJONA A.J.A., signada con el número V- 19.637.971, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control Óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documento lógico realizado logré establecer lo siguiente: 01- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana signada con el número V-22.109.591, suministrado como material Problema, CORRESPONDIENTE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere y FALSO en cuanto al vaciado de su contenido- 01- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-19.637.971, suministrado corno material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICÓ, en cuanto al soporte (Papel).-es todo.

    III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Por cuanto el acusado Arjona A.J.A., libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    Para el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece dicha norma penal que:

    Artículo 45

    Documento falso: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”

    El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma el límite inferior vale decir, un (1) año y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la rebaja de la pena en la mitad que equivale a seis (6) meses, tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado Arjona A.J.A., titular de la cédula de identidad N V.-19.637.971, de 22 años de edad, nacido el 14-02-1989, natural de Túren Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

    Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

    La Juez de Juicio Nº 2,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. V.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria,

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