Decisión nº 220-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000502

ASUNTO : VP02-R-2014-000502

Decisión No. 220-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 122-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el mencionado tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga presentado por el profesional del derecho E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en consecuencia prorrogó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 18 de febrero de 2012, hasta por el lapso de dos (2) años, asegurándose de esa forma, la comparecencia del acusado W.A.M.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 17 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificado, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 122-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., realizando las siguientes consideraciones:

Argumentó quien recurre que: “…En fecha 18 de febrero de 2012 fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual ese órgano decretó en contra del patrocinado, W.A.M.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy, 23 de abril de 2014, ha transcurrido un lapso superior de dos (02) años, de estar mi defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud que a dicho ciudadano no se le ha celebrado juicio oral y público, situación ésta que constituye un evidente retardo procesal no imputable ni al defendido ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celero (sic) y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió apuntando que: “…El juez a quo violenta al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada de manera extemporánea por la vindicta pública sobre la prórroga, hasta por el lapso de dos (02) años más, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaida (sic) sobre el justiciable, computándose dicha prórroga a partir del 18 de febrero de 2014, más grave aún, el juez a quo dicta su decisión con efectos tunc (sic), cuando señala que la prórroga (sic) otorgada por el Ministerio Público se computarán con a partir del día 18 de febrero de 2014, esto es, dicta una decisión con efectos retroactivos, mermando y lesionando aún más todos los derechos que le asisten al defendido, pues con tal decisión deja en total estado de indefensión al acusado…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…el lapso para solicitar la prórroga venció el día 17 de febrero de 2014 y el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de prórroga en fecha 09 de abril de 2014, esto es, sesenta (60) días posteriores al vencimiento del lapso de dos (02) años es por lo que, a todas luces, dicha solicitud de prórroga es extemporánea, toda vez que fue solicitada mucho después de la proximidad al vencimiento para formularla, en consecuencia, observa esta Defensa (sic) que la Jueza debió tomar en consideración que el Ministerio Público no solicitó la prórroga que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento oportuno, ello para poder analizar si se mantenía o no la privativa de libertad, así como tomar en consideración que el retardo procesal no es imputable al defendido ni a esta Defensa Técnica…”.

En tal sentido afirmó la defensa, que: “…desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control decretó mantener la medida de coerción personal en contra del encausado y la apertura a juicio oral y público, éste último ha sido fijado y diferido en múltiples oportunidades por causas no imputables ni al defendido ni a este Defensa (sic) Técnica (sic), violentándose, una vez más, la norma constitucional que ordena la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en consecuencia, operando el retardo procesal, por lo que, el (sic) Juez (sic) de Juicio, al acordar la prórroga solicitada, de manera extemporánea, por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del patrocinado, aunado a la falta de celeridad en la celebración del juicio oral y público en contra del representado, se le ha causado un gravamen irreparable…”

En este mismo orden de ideas esgrimió el apelante, que: “… las medidas de coerción persona en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales (…) por lo cual resulta desacertado lo señalado por el (sic) Juez (sic) de Juicio, siendo sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción personal por dos (02) años más, aún más (sic), cuando tal solicitud no fue solicitada en fecha próxima al vencimiento del lapso antes señalados sino, muy por el contrario, en total violación de dicha norma, la vindicta pública solicitó la prórroga una vez precluido el lapso para ello, apartándose indudablemente del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Tributario…”.

Por otra parte, aseveró que: “…al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que estamos ante la presencia de una decisión carente de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgador de Juicio cercenó y mermó el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Igualmente enfatizó el recurrente, que: “…la recurrida está causando un gravamen irreparable a mi representado, al no haber decretado el Juez a guo (sic) el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la libertad de mi representado W.A.M.S., desconociéndose el debido proceso que el debe imperar en toda actuación judicial, artículo 44, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° (sic) y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo que la recurrida adolece de vicios que afectan el correcto desenvolvimiento de la justicia, al ser dictada con abstracción total y absoluta de las normas constitucionales…”.

En el punto denominado “petitorio”, el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificados, indicó que: “…el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley, proponiendo esta Defensa (sic) Técnica (sic), como solución al agravio causado por el auto recurrido (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y, consecuencialmente se DECRETA LA L.I. a favor de mi representado…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho E.J.M.G., en su carácter de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes términos:

Esgrimió, que: “…el recurso de apelación interpuesto, estuvo sustentado en el hecho de que para el abogado defensor la jueza a-quo aplicó indebidamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, evidentemente la jueza dictó una decisión racional, lógica y apegada…”.

Siguió afirmando, que: “…la jueza dio fiel cumplimiento a su función, por cuanto dictó una sentencia motivada y ajustada a derecho, tomando en cuenta el delito cometido (delito que está dañando a la humanidad y que en esta localidad se comete con frecuencia). Tal afirmación se confirma al revisar el fallo recurrido, fallo en el cual la jueza de juicio, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma sustentada con decisiones dictadas por el M.T. del país…”.

Así las cosas, aseveró quien contestan que: “…en el presente caso se está en presencia de una sentencia motivada y apegada a derecho, donde la majestad de la justicia hizo gala de su sentido y alcance, porque se tomó la decisión más justa para uno de los delitos más repudiables por el M.T. del país. La actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia recurrida que parcialmente se transcribe a continuación, será tal aseveración…”.

Continuó manifestando que: “…la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de la libertad, lo que a esta defensa le parece que es una grosera, denigrante y flagrante violación a los derechos consagrados tanto en la constitución como en nuestra carta penal adjetiva que dice claramente que todo imputado debe ser tratados con los derechos y garantía constitucionales, y tratarse como inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra es (sic) decir (sic)se demuestre lo contrario, y tratarse como inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra es decir se demuestre lo contrario…”.

En este mismo orden de ideas, alegó que: “…la PRESUNCIÓN (sic) DE (sic) INOCENCIA (sic), que esta inseparablemente ligado al debido proceso, por lo que forzosos es concluir que la aplicación estricta de este derecho la persona debe ser juzgada en libertad, para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el legislador prevé en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), una serie de medidas cautelares sustitutivas de la libertad que son de aplicación preferente (Artículo (sic) 243, aparte ÚNICO ejusdem) a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados (…) de conformidad con el principio fundamental de afirmación de libertad contenido en el articulo (sic) N° (sic) 9 del COPP (sic) en concordancia con el 44 ord (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el titular de la acción penal, que: “…declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado (…) J.C.B., en su carácter de defensor pública (sic) del ciudadano WILLIAINS A.M.S. (sic), quien interpuso en fecha 23 de Abril del año 2014, recurso de apelación de autos en contra la decisión Nro. 122-2014, toda vez que el tribunal acordó la prorroga (sic) y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y en tal sentido, confirme en cada una de sus partes la decisión proferida, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificados, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 122-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del mismo atacar el fallo impugnado, denunciado que el presente caso la Jueza de instancia violentó los derechos de su representado, toda vez que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, aún cuando la misma fue interpuesta de forma extemporánea, igualmente refiere, que el retardo procesal en la presente causa no es imputable al procesado de marra, ni su defensa, esgrimiendo, asimismo, que a juicio del apelante la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, y finalmente refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó de manera clara los motivos por los cuales arribó a esa decisión, razón por la cual, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete la libertad de su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que los acusados W.A.M.S. (sic) y JOSE (sic) E.P.F., se encuentra privados judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 18 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012. Así mismo (sic), de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento, al primero, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo (sic) 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R. (sic) MAYOR (sic), y al segundo, esto es, JOSE (sic) E.P.F., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 82 del Código Penal Venezolano, y articulo (sic) 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.R. (sic) FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244:

(…Omissis…)

Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra de los acusados W.A.M.S. (sic) y JOSE (sic) E.P.F., en fechas 18 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012, por lo cual se concluye en que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo (sic) 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R. (sic) MAYOR (sic), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 82 del Código Penal Venezolano, y articulo (sic) 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.R. (sic) FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el delito de mayor entidad, comporta pena de prisión que excede de ochos años, además de ellos, el delito es considerado de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamiento entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de auto, por las razones anteriormente explanadas, así como que la mayoría de los diferimientos realizados por el Tribunal se deben a que en dicha fechas se encontraban pautadas la realización y continuación de otros juicio orales, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se prórroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas en fecha 18 de febrero de 2014 y 24 de febrero de 2012, a los acusados W.A.M.S. (sic) y JOSE (sic) E.P.F.. Así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior, observa esta Sala que la instancia acordó prorrogar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el contra del acusado W.A.M.S., dictada en fecha 18 de febrero de 2012, por el lapso de dos años (2), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando, igualmente, la a quo consideró las circunstancias del caso en particular y esgrimió como fundamento del fallo objeto de impugnación que, en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, puesto que el procesado de marras, se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.F., ello en cónsona armónica con el principio de proporcionalidad.

Cabe agregar, que en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:

…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…

.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por corolario de las premisas, se entiende que la proporcionalidad se encuentra referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción punitiva del Estado, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debiendo estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al decurso inexorable de los días, sino que también se ponderan circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha establecido:

…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que el juzgado de juicio, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, declaró con lugar la prórroga solicitada por la vindicta pública y en consecuencia mantienen la Medida Cautelar impuesta al referido ciudadano.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Sala que, de la revisión efectuada al oficio No. 4122-2014 de fecha 19 de junio de 2014, emitido por el órgano conocedor del asunto, se evidencia que los múltiples diferimientos del juicio oral y público, han sido por causas imputables tanto del Juzgado de instancia, así como por parte de la defensa y de la víctima, sin embargo, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial donde existen pluralidad de sujetos, siendo este el único tribunal de Juicio en dicha población, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que la Jueza de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado, evidenciándose que la jueza de juicio verificó que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de un hecho punible grave, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho presuntamente atribuido al ciudadano W.A.M.S., pues el delito atribuido al acusado en el proceso de marras, excede de diez años en su límite máximo, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del referido acusado, por lo tanto, colige esta Alzada que sería nugatorio el acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues existiría la posibilidad de poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Resultando imperioso señalar para las juezas que conforman esta Sala, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado W.A.M.S. al proceso, al estimar como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estas jurisdicentes evidencian de las actas, que efectivamente la solicitud de prórroga interpuesta por quien ostenta el ius puniendi, se efectuó extemporáneamente, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de febrero de 2012, la prórroga debió solicitarse próxima a su vencimiento, es decir, antes del día 18 de febrero de 2014; sin embargo, la Juzgada de Instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad del delito atribuido al proceso de marras.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que en el caso sub iudice existió una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, justificando motivadamente el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano W.A.M.S., y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas.

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por la Jueza de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

De tal modo, en este caso, las medidas cautelares menos gravosas inciden insuficientemente para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues la Jueza de Juicio estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estimando las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de febrero de 2012, en contra del ciudadano W.A.M.S., es por ello, que estas jurisdicentes declaran sin lugar el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada, máxime cuando se ha dejado constancia a través de la secretaría del Juzgado a quo, que en fecha 9 de mayo de 2014, se efectuó el plan de Descongestionamientos de Internos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del estado Zulia, siendo que en el misma fecha el referido imputado, admitió los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, quedando condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 122-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.S., plenamente identificado.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 122-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-14 de la causa No. VP02-R-2014-000502.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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