Decisión nº 154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001408

ASUNTO : IP11-S-2004-001408

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richani SELMAN

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: J.G.B.

TITULAR II :MARÌA SARMIENTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEYDIS DÌAZ MARIN

ACUSADO: L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº12.733.669, domiciliado en Punto Fijo

DELITOS POR LOS CUALES SE ACUSA:

ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

DEFENSOR PÙBLICO 4TO: O.G.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, denuncia realizada en fecha 04/09/2003 interpuesta por la ciudadana E.Y.R.Z., en la cual expone que en esa misma fecha, que un sujeto armado con un cuchillo, que habia estado en dos oportunidades anteriores en su consultorio mèdico, Unidad Medica del laboratorio S.A. ubicado en la calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, se introdujo en el mismo por tercera vez, y sometiendo bajo amenaza de muerte a su secretaria Yulimar del C.P. la despojo de sus prendas y un dinero en efectivo que esta tenía, asì como 350.000 bolívares aproximadamente en efectivo destinados a los gastos de oficina, los cuales se encontraban guardados en un archivador del consultorio Nº 2 de dicha Unidad Médica.

Denuncio así mismo, que el referido sujeto, bajo coacción, y amarrando a la victima de manos y pies, la despojo de sus ropas dejándola solo en ropas intimas y procediendo a arremeter abusivamente contra ella, tocándola, manoseándola y besándola en el cuerpo sin llegar a accesarla carnalmente, siendo que, luego de que sonara el timbre del consultorio en varias oportunidades, por nerviosismo, éste sujeto optó por marcharse, dejándola a amarrada a la citada víctima de manos y pies, encontrándola en el interior del consultorio en esas circunstancias el Dr. J.L.S..

Se iniciaron las investigaciones de rigor en torno al hecho, y no es sino hasta el día 6 de Julio del año 2004 que el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la juez Narquiz Chirinos, dicta a solicitud fiscal de fecha 01/07/2004, la respectiva orden de aprehensión en contra del hoy acusado, luego de haber sido el mismo, dejado en libertad plena por orden del mismo Tribunal Primero de Control en fecha 01/07/2004, tras su aprehensión ilegal, a decir, fuera de los dos supuestos que pauta en articulo 44 Constitucional para las detenciones.

Con ocasión a la posterior orden de aprehensión librada por el citado Tribunal de Control éste fue capturado en la ciudad de Caracas en fecha 13/04/2005 por una comisión de la Policía Metropolitana en labores de patrullaje en el sector San Juan, esquina de Quebrados, siendo luego trasladado a esta ciudad de Punto Fijo en la cual se encontraba requerido por el mencionado Tribunal Primero de Control, el cual, en fecha 22/04/2005 le decretase la Medida de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Actos Lascivos en perjuicio de la hoy víctima Yulimar del C.P., siendo el mismo acusado por la Representación Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de Junio del año 2005 por la comisión de tales delitos previstos y sancionado en los artículo 460 y 377 del Código Penal Derogado, siendo éstos los mismos delitos por los cuales fue imputado y le ha sido mantenida la medida de privación de libertad hasta el día de hoy inclusive.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

De la evacuación de los diferentes órganos y medios de prueba en el presente debate, se acreditaron numerosos hechos que adecuados al derecho dieron como resultado el fundamento del presente fallo.

Ello así tenemos entonces que;

De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 4.182.083, de Profesión u Oficio: Médico Cirujano, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que para el momento del los hechos el dia 04/09/2003 estaba encargado del anexo del Laboratorio Clínico S.A. en la cual funciona tres consultorios médicos.

.- Que pasaba consulta de 07:00 de la mañana a 11:00 de la mañana y de 04:00 a 06:00 de la tarde.

.- Que no obstante pasar su consulta particular en ese horario, además, como encargado del consultorio clínico tenía que pasar tanto en la mañana como en la tarde a chequear lo relativo a los pagos de los servicios en el citado consultorio.

.- Que en atención a ello, el día 04/09/2003 llego tarde a la consulta, como las 10:30 de la mañana aproximadamente.

.- Que cuando llega a la puerta de acceso del consultorio observa que ésta cerrada, y sintió que alguien gritaba desde adentro, que la habían atracado.

.- Que cuando abre la puerta de acceso del consultorio, ve que la secretaria de la Dra. Y.Z., Yulimar Piña, estaba tirada en el suelo semidesnuda, con las manos amarradas hacia delante, y los pies con un cable de teléfono.

.- Que ella estaba dándole patadas a la puerta desde adentro.

.- Que abrió la puerta, entró al consultorio, y procedió a desamarrarla.

.- Que ésta le dijo un sujeto la había atracado, y que había intentado abusarla sexualmente.

.- Que el sujeto le robó las prendas, el celular y la plata que tenía guardada en la caja chica, para pagar los gastos de mantenimiento del consultorio.

.- Que el sujeto no la había violado, manifestándole ésta negativamente ante tal pregunta.

.- Que desde adentro ella gritaba, “Doctor soy yo, ábrame la puerta que me acaban de atracar”.

.- Que ella estaba tirada en el piso junto a la puerta principal de acceso.

.- Que la victima tenía los pies amarrados hacia la puerta, con el cable de teléfono, y las manos amarradas hacia delante.

.- Que el interior del consultorio era un desastre, estaba todo regado en el piso.

.- Que el sujeto cortó los cables de teléfono y de computadora para amarrarla.

.- Que cuándo consigue a Yulimar en el piso, estaba semidesnuda, solo con la ropa interior, tanto la parte de arriba, como la de abajo la tenía puesta.

.- Que la citada victima le manifestó que la persona que le había hecho eso era Flaco, alto, y con los dientes oscuros, como picados.

.- Que la victima le manifestó a su vez, que el sujeto estaba armado con un cuchillo largo, con el cual la había amenazado.

.- Que la victima le manifestó que había visto a este sujeto agresor en otras dos oportunidades antes, en el consultorio, en dos días inmediata y consecutivamente anteriores a ese día del hecho.

.- Que el primer día llegó, para preguntar cuanto costaban los ecosonogramas, y que la segunda vez, al día siguiente, fue con la excusa de que iba su esposa a hacerse un eco y que la iba a esperar allí, y al tercer día fue ese día del hecho.

.- Que el mismo día del hecho, la víctima del hecho Yulimar Piña fue a poner la denuncia en el CICPC.

.- Que ya Yulimar Piña no trabaja en el consultorio.

.- Que posterior al hecho, ella le informó que había visto al sujeto por el centro de Punto Fijo.

.- Que el sujeto el día del hecho, luego de amarrarlo someterla y quitarle las pertenencias se fue, saliendo por la puerta.

.- Que en el citado consultorio trabajaban tres médicos, a saber, Doctora Nhur Ávila, la Doctora Y.d.Z., y su persona, además de dos secretarias una que era Yulimar, que cubría turno de la mañana y turno de la tarde, y otra secretaria que éste tenía para el turno de la tarde.

.- Que en el consultorio medico consultorio tiene implementos de medicina general, y máquinas para practicar ecosonogramas.

.- Que el sujeto dejó un desastre en el consultorio, por que cortó los cables de las computadoras y del teléfono.

.- Que el sujeto despojo a la víctima del celular, sus prendas, un dinero efectivo, y un dinero de la caja chica que eran como 350.000 bolívares aproximadamente.

.- Que el dinero de la Caja Chica se encontraba bajo la administración y resguardo de Yulimar (víctima).

.- Que se cerraba caja todos los días en el consultorio, y solo se dejaba un remanente en la caja chica para cubrir gastos de mantenimiento y otras erogaciones.

.- Que los 350 mil bolívares que estaban en caja chico era el remanente de días solo pocos días anteriores.

.- Que le llamo poderosamente la atención el cable cortado.

-. Que no supo donde quedo la ropa que vestía la victima, pero si se `percato que esta para vestirse, la ropa de la cual fue despojada se metió en el consultorio Nº 2 para vestirse.

.- Que la víctima le refirió que el sujeto perpetrador del hecho, le decía obscenidades mientras esta, estaba desvestida sometida por él.

.- Que la víctima le manifestó que el sujeto perpetrador del hecho, su jerga de hablar era como de gocho.

.- Que Centro de Consultorio que esta a su cargo, tiene cuatro consultorios médicos, y el de la Dra. Y.Z., con la cual trabaja directamente la victima es el Nº 2.

.- Que la víctima laboraba directamente asignada para la parte de ecografía con la doctora Y.d.Z..

.- Que al encontrara a la víctima ese día del hecho amarrada en el `piso como a las 10:30 de la mañana, ésta estaba maquillada, pero su labial lo tenía regado.

De la declaración rendida en sala de audiencias por la testigo, E.Y.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 3.680.974, de Profesión u Oficio: Médico Cirujano, Especialista en Ultra Sonido;

.- que en efecto, trabajo en el consulto9rio que queda anexo al laboratorio clínico S.A.d.P.F., y que su consultorio dentro del referido anexo era el Nº 2.

.- Que la víctima del hecho, Yulimar del C.P. era su secretaria de mañana y tarde en el citado consultorio, con un horario de trabajo comprendido de 8 a 12 en la mañana y de 3 a 5 en la tarde.

.- Que ella comenzaba a consultar a las 10:00 de la mañana.

.- Que la víctima Yulimar del C.P., ese mismo día del hecho (04/09/2003) que el sujeto perpetrador del robo y actos lascivos en su contra ese día, había ido la persona que hablo con ella el día anterior en la mañana (03/09/2003), y que estaba en el consultorio médico esperando a su esposa para realizarle unas ecografías.

.- Que ella recordó ésta persona, como un sujeto flaco, muy flaco, blanco, que vestía pantalón de vestir y camisa manga larga, de muy bajos recursos, con bigote, acento de gocho, y una característica muy peculiar en sus dientes, oscuros y cariados.

.- Que ese día que el sujeto se quedo esperando diz que a su esposa casi hasta las doce del mediodía sentado en el consultorio, llegando al punto de tener decirle que ya iban a cerrar el consultorio, procediendo éste a marcharse, pero refiriendo que regresaría al día siguiente (04/09/2003).

.- Que en ese rato que duró el sujeto allí sentado esperando diz que a su esposa, el vio y escucho la conversación que sostuvo con la víctima Yulimar, a la cual le entregó una cantidad aproximada de 300 mil Bolívares en efectivo para que los guardara, así como que le dijo que al otro día (04/09/2003) iba a llegar tarde a la consulta como a las 11:00 de la mañana por que tenia unos compromisos.

.- Que al día siguiente (04/09/2003) eran las 10:30 de la mañana y ella aún no había podido desocuparse de los compromisos que tenía ese día, llegándole al otro consultorio que tiene en el avenida R.G., previa llamada telefónica, el doctor J.L.S. con Yulimar, la cual presentaba una crisis refiriéndole el hecho ocurrido.

.- Que la víctima le refirió que el sujeto, era l mismo que había ido al consultorio, y que ella había hablado con el día anterior.

.- Que el sujeto no la violó pero si la tocó mucho.

.-Que el sujeto la amenazó con un cuchillo que portaba, la amarró con cables y le sustrajo bajo amenaza de muerte, sus prendas, y el dinero en efectivo que ella le dejo a Yulimar para que guardara el día anterior.

.- Que es Médico Cirujano Especialista en Imagines y Ultrasonido, y Ecografía Integral.

.- Que ella hablo con el sujeto el día anterior al hecho, y que su acento era como gocho, preguntándole ésta a que hora llegaba su esposa a quién esperaba desde hacia bastante tiempo en el consultorio, respondiéndole éste que se habían puesto de acuerdo en verse allí.

.- Que a su vez, le preguntó que examen se iba a realizar y le dijo; que el obstétrico; preguntándole nuevamente cuantos meses tenía su esposa de embarazo, y éste no le supo decir.

.- Que al sujeto solo lo vio una sola vez, cuando converso con él, el día 03/09/2003.

.- Que Yulimar le dijo, a su vez, que ese mismo sujeto había ido al consultorio el día anterior, al día 03/09/2003, a decir de ello, el día 02/09/2003, pero ese día solo fue a preguntar el precio de las ecografías.

.- Que el sujeto, mientras estaba sentado en el consultorio, mientras ella hablaba con él, el día 03/09/2003, este no la miraba de frente sino de medio lado.

.- Que al momento de sonreír de éste, fue que se percata de los dientes oscuros, cariados por el frente.

.- Que el día de los hechos, no estaba presente en el consultorio, en virtud de que trabaja a su vez, en el otro consultorio de la Avenida R.G..

.- Que se entero de lo sucedido el día 04/09/2003 cinco minutos antes de salir del consultorio de la R.G. a laborar en el consultorio del laboratorio s.a., que el doctor Sánchez la llamó y le dijo que había pasado algo con Yulimar.

.- Que cuando el doctor Sánchez llevó a Yulimar en el carro al consultorio de ella en la avenida R.G.e. pasadas las 10:30 de la mañana.

.- Que en ese momento, conversó con Yulimar en el carro, estaba llorando, y temblaba mucho, con una crisis de nervios.

.- Que la acompañaron ella y el Dr. Sánchez, a su casa, y a poner la denuncia en PTJ.

.- Que puede recordar las características físicas de algunos de sus pacientes, siempre que sean frecuentes, si los ve los reconoce.

.- Que se le hace muy difícil reconocer a una persona que solo ha visto una sola a vez en la consulta, y luego de transcurridos más de tres años de haberla visto por primera vez.

.- Que el sujeto que ella vio el día 03/09/2003, y que según le refirió la victima fue el mismo sujeto que la robo el día 04/09/2003, era de piel blanca, flaco, de mediana estatura, con bigotes, tenía los dientes del frente como negros cariados, y vestía camisa manga larga, pantalón y zapatos de vestir.

.- Que fue conjuntamente con la víctima Yulimar, el día 04/09/2003 a poner la denuncia de lo ocurrido.

.- Que los funcionarios del CICPC les enseñaron a ambas unas fotos de un álbum a los fines de ver e identificar al sujeto en ellas, siendo que éste no estaba en ninguna de las fotos exhibidas.

.- Que Yulimar le refirió, que el sujeto el día del hecho entró con un grupo de dos pacientes mas que llegaron a preguntar, que después que pacientes se retiraron él se quedó, y allí fue cuando le dijo “mira esto es un atraco”.

.- Que el sujeto no se estuvo mayor cantidad de tiempo en el consultorio sometiéndola y tocándola, porque muchas veces tocaban el timbre de la puerta del consultorio, otras tantas veces sonaba el teléfono celular, lo cual lo asustó y se marchó.

.- Que la victima también le manifesté que el sujeto luego de robarla, la amarró con un cable de teléfono, la acariciaba y tocaba mucho.

De la declaración de la testigo presencial y victima directa del hecho, YULIMAR DEL C.P. se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el hoy acusado L.S., acudió por primera vez, en horas de la mañana del día 02/09/2003 al consultorio clínico anexo al Laboratorio Clínico donde ella laboraba como secretaria de la Dra. Zavala, y preguntó por el precio de las ecografías.

.- Que al día siguiente volvió el hoy acusado L.S., a acudir en horas de la mañana al citado consultorio, y permaneció allí por horas, hasta casi el mediodía, con la excusa de que se iba a encontrar allí con su esposa para hacerle unos ecografías.

.- Que en esa segunda oportunidad en que fue hasta el consultorio el acusado tuvo contacto visual y verbal con la Doctora Y.E.Z..

.- Que en la tercera oportunidad en que el acusado fue al consultorio fue al día siguiente 04/09/2003 y fue el día que cometió el Robo y la desnudo tacándola, besándola y acariciándola.

.- Que ese tercer día siguiente, la doctora Y.Z. iba a llegar tarde a pasar la consulta, según le refiriera a ésta el día anterior 03/09/2003.

.- Que el día 03/09/2003, el acusado estaba presente, esperando diz que a su esposa, en el consultorio cuando la Dra. Zavala le dice a ella que al día siguiente iba a llegar tarde a pasar la consulta, como a las 10:30 AM.

.- Que esa tercera vez cuando ocurrió el hecho delictivo, el acusado entro en horas de la mañana con otros pacientes, siendo que luego de comunicarles a los demás pacientes que la Dra. Zavala no iba a consultar ese día, éstos se retiraron, quedándose solo el acusado en el consultorio solo con ella.

.- Que al quedarse el hoy acusado solo con ella en el consultorio, y proceder ésta abrirle la puerta para que también se retirara, este sacó un cuchillo que portaba, e inmediatamente le amenazo con éste en el cuello, defiriéndole que se trataba de un atraco.

.- Que la metió en el consultorio Nº 2 donde consulta la Dra. Zavala, y a su vez saca un rollo de teipe de color negro con el que la amarra inicialmente las manos, refiriéndole que no se moviera ni que gritara.

.- Que bajo amenaza la conmina para que se quite sus prendas de oro, un anillo de graduación, y unos cuarenta mil bolívares en efectivo que tenía.

.- Que seguidamente, la llevó al lavamanos y la amarra de allí.

.- Que ésta se soltó de las amarras, y éste procedió a amarrarla con cables de computadora y teléfono de la oficina.

.- Que la pide las llaves del archivador donde ella el dìa anterior (03(09/2003) había guardado el dinero (350.000 BS aproximadamente) que le entregó la Dra. Zavala para que se los guardara.

.- Que ésta le refirió que las llaves de dicho archivador se encontraba en la chaqueta.

.- Que luego de apoderase del dinero, y sus prendas de valor, procede a quitarle la ropa, dejándola solo, con en blumer y sostén, y el pantalón a la mitad de sus piernas.

.- Que comienza empieza a besarla desde la parte de arriba del cuello y la boca.

.- Que no permaneció más rato allí porque tocaban mucho el timbre de la puerta.

.- Que cuando la tiene semidesnuda en ropa interior, le despoja a su vez, de su teléfono celular que le casa de su cartera y se marcho.

.- Que como pudo se arrastro hasta la puerta de acceso del consultorio procediendo a dar patadas, llegando en ese momento el Dr. J.L.S..

.- Que el Dr. J.L.S. la encuentra amarrada en el piso y casi desnuda.

.- Que el acusado llegó al consultorio en tres días consecutivos, y la primera vez, entró preguntando si realizaban ecos y el precio.

.- Que esa primera vez ella se encontraba sola en el consultorio.

.- Que la segunda vez, fue de nuevo, y la Dra. llegó a hablar con él refiriéndole, el acusado que estaba esperando a su esposa que se iba a realizar un eco.

.- Que esa segunda vez que llegó el acusado al consultorio, y hasta hablo con la Dra. Y.Z., ella se sentó en el escritorio donde ella laboraba como secretaria, y estaba de frente a él acusado cuando hablaban.

.- Que el día anterior al hecho 03/09/2003, la Doctora Yuselin le manifestó que iba a llegar tarde y el acusado escucho, porque estaba allí presente.

.- Que recuerda claramente de la sonrisa del acusado su dentadura oscura, picada, cariada.

.- Que el tercer día el acusado llegó al consultorio cerca de las 8:30 AM entrando con lo demás pacientes.

.- Que los pacientes con los que entró, todos estaban esperando a la doctora.

.- Que la doctora Y.R.Z., poco tiempo después que ingresaran los pacientes al consultorio, le llama y le dice que no va a consultar ese día, procediendo ésta a notificárselos a los pacientes, por lo cual decidieron irse poco antes de las 10 AM, con excepción del acusado que no se retiró.

.- Que enseguida éste, sacó un cuchillo largo que portaba en la parte de atrás de su cintura, amenazándola con el cuchillo, colocándoselo cerca del cuello.

.- Que el teipe lo llevaba consigo el acusado en el bolsillo, mientras que los cables de teléfono y computadora los sacó de la misma oficina, y con éstos la amarró

.- Que la ropa que llevaba el acusado ese día de los hechos era de vestir, ropa presentable.

.- Que primeramente le amarro sus manos a la llave del lavamanos con el teipe negro que éste llevaba, por lo que logró zafarse.

.- Que luego de zafarse ella fue hasta donde estaba él en el consultorio, porque allá era que estaba la puerta, siendo que éste al verla le expresa “Ah eres Guapa” y la vuelve a amarar, esta vez con losa cables .- Que luego de amararla la acostò en la camilla y le empieza a quitar la ropa.

.- Que de su cartera le sacó un dinero efectivo que ésta tenía, y su teléfono.

.- Que el acusado no se llevo ningún equipo médico del consultorio, solo su dinero, las prendas, el teléfono celular, y el dinero efectivo del consultorio que guardó en el archivador, por instrucciones de la Dra. Zavala.

.- Que en el momento en que la acuesta en la camilla, éste le quita la chaqueta, la empieza a besar y la desnuda, tocándole los senos y besándola en la boca.

.- Qué ella llevaba puesto el uniforme de trabajo, que comprende un pantalón, una chaqueta y una blusa que iba por dentro.

.- Que la manoseaba por todo el cuerpo, llegando inclusive a levantarla de la camilla y pegarla a la pared, refiriéndole de forma obscena “Mamacita tas buena”.

.- Que el acusado no llegó a desnudarse ni a mostrarle sus partes íntimas.

.- Que estuvo en esa situación, sometida por el acusado aproximadamente una hora.

.- Que no volvió a ver al hoy acusado, sino hasta después que lo agarraron en PTJ, y las veces que ha venido en las audiencias en los tribunales.

.- Que el día que fue a PTJ que lo agarran estaba un grupo de mujeres que referían haber sido violadas y robadas por él.

.- Que en la PTJ lo llegó a ver cuando lo atraparon, mucho tiempo después del hecho, pero en las fotografías que le enseñaron el mismo día de ocurrido el hecho, no estaba la cara de él.

.- Que esta absolutamente segura de que el hoy acusado L.S. es la persona que el día 04/09/2003 la robo bajo amenaza de muerte, amarrándola con cables, para después desnudarla, tocarla, manosearla y besarla abusivamente.

.- Que el dinero de la oficina que se llevó eran como 300 a 400 mil bolívares aproximadamente y era para pagar gastos varios de servicios, mientras que el dinero que le sustrajo de la cartera eran como 40 mil bolívares y le pertenecía.

.- Que el dinero de la oficina la Dra. Zavala se lo entregó el día anterior al hecho (03/09/2003), y el acusado estaba presente ese día en el consultorio cuando ésta se lo entregó, observando éste cuando ella los guardo en el archivador bajo llave.

.- Que puso la denuncia del robo y abuso en su contra ese mismo día con la Dra. Zavala, (04/09/2003) en la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ese mismo día, fue con funcionarios de ese cuerpo hasta el consultorio y estaba aún estaba el desastre en la oficina.

.- Que el acusado es Flaco, como andino, gocho, con la dentadura picada, con bigote, de cabello oscuro, liso.

.- Que se enteró por las otras mujeres que estaban en el CICPC de Punto Fijo cuando lo agarraron, que el acusado le decían “el violador de las mil caras”, que no estaba al tanto que era violador.

.- Que el Doctor J.L.S., llegó el día del hecho al consultorio y la auxilió, después de las 10:30, 10:40.

.- Que cuando la consiguió el Doctor Sánchez ellla estaba en pura ropa interior.

.- Que cuando estuvo sometida amarada, y el acusado la manoseaba ella trataba de quitárselo de encima.

.- Que el Número de consultorio de la Dra. Y.R.Z. donde ella labora es el 2

.- Que el acusado presenció y vio, el momento en el que la doctora le entregó el dinero de la oficina, toda vez que ésta se lo entrega en el escritorio, cuando éste estaba sentado de frente al mismo.

.- Que seguidamente entró en el consultorio Nº 2 y lo guardó en el archivador.

.- Que el día 04/09/2003 a las 9:30 AM aproximadamente, cuando esta cerrando la puerta por que se iban los pacientes al decirles que la Dra. no iba a consultar ese día, es cuando le dice que estaba atracada y que entrara al consultorio Nº 2.

.- Que la ropa se la quitó en el consultorio Nº 2 por que los demás estaban cerrados.

De la declaración del experto, A.A.S.S., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se acredita suficientemente;

.- Que el día cuatro de Septiembre del año 2003 fue comisionado por la superioridad a los fines de trasladarse en compañía del funcionario R.R. al Laboratorio Santa para efectuar Inspección Ocular en un sitio de suceso`.

.- Que una vez trasladados al sitio, en compañía de una ciudadana denunciantes.

.- Que el sitio a inspeccionar, era un sitio de suceso cerrado, un Consultorio médico donde se realizó la inspección.

.- Que en el sitio se localizaron varios objetos de interés criminalisticos, entre los cuales recuerda, una cinta adhesiva color negro, dos trozos de cables, y una cinta de color rojo, siendo las mismas llevadas como evidencias para realizarle la respectiva experticia de reconocimiento legal.

.- Que los trozos de cables que encontró en el sitio del suceso estaban cortados y anudados.

.- Que no había cámaras de seguridad en el sitio del suceso.

.- Que el lugar, específicamente en no de los consultorios médicos, el segundo (Nº 2), mostraba señas de que se había cometido recientemente un hecho delictivo.

.- Que en el citado consultorio había una silla y una camilla que no estaban en su sitio original sino desordenado.

.- Que los objetos o evidencias colectadas se localizaron en el suelo.

.- Que entre los trozos de cable colectados como evidencia, había cable de teléfono cortado.

De la declaración rendida en sala de audiencia por el funcionario adscrito al CICPC R.J.R.R., se acredita suficientemente;

.- Que en efecto, el día 04 de Septiembre del año 2003 se trasladé en compañía del funcionario A.S. hacía el Laboratorio S.A. ubicado en la ciudad de Punto Fijo en donde presuntamente se había cometido un delito contra las Buenas Costumbres y Contra la Propiedad, y realizaron una Inspección Ocular.

.- Que había una ciudadana, que les indicaba en el sitio del suceso lo ocurrido.

.- Que lograron recolectar en el sitio, una cinta adhesiva de color negro, un cable de teléfono y una cinta como de plástico, de color roja.

.- Que la ciudadana que los acompañaba en la Inspección les enseñó, entre otra cosas, una silla que no estaba en su escritorio, sitio habitual, sino detrás, y las cintas y los cables que estaban en el suelo regados.

.- Que la inspección la practicaron en un solo consultorio.

.- Que el consultorio donde practicaron la inspección estaba desordenado, sucio en el suelo, pedazos de cables, las cintas de color rojo tiradas al lado de la silla, en el suelo. .- .- Que ese sucio que estaba en el piso era como que si en el lugar hubiera pasado algo, una pelea, signos de lucha.

.- Que los cables que observo, eran de teléfono tirados en el suelo, cinta adhesiva de color negro, y cinta plástica de color rojo.

.- Que no había sustancia de naturaleza hematica en el sitio.

.- Que el consultorio tiene un baño, pero el Inspector A.S. fue el que lo inspeccionó.

.- Que el sitio del suceso es como un pasillo, y hay varias puertas, en éste caso una de ellas, era el consultorio inspeccionado.

.- Que en el sitio del suceso Consultorio inspeccionado, había una camilla, pero estaba retirada del escritorio, dentro del consultorio.

.- Que el consultorio inspeccionado era grande.

De la declaración rendida libre de apremio y coacción por el acusado L.S., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el acusado actualmente se encuentra domiciliado en la Avenida Lecuna, Pensión Don Miguel, junto a la pensión Don Carlos en la Ciudad de Caracas.

.- Que en una oportunidad ya fue éste detenido y llevado por ante el CICPC sub. Delegación Punto Fijo, cuando vivía aquí en la ciudad de Punto Fijo, siendo dejado en libertad plena en aquella ocasión por la Juez de Control Narquis Chirinos.

.- Que es natural de San A.d.T., pero vive actualmente en Caracas, y trabajaba en un restaurant como mesonero.

.- Que lo vuelven a detener en horas de la noche, en el año 2005 en la ciudad de Caracas, solicitado por un Tribunal en esta ciudad, por los delitos de Actos Lascivos y Robo Agravado.

.- Que una vez trasladado a ésta ciudad en la PTJ estaba llenó de reporteros y lo apodaban el Violador de la Mil Caras.

.- Que no fue sometido a una Rueda de Reconocimiento.

.- Que no tiene dientes en la parte de enfrente, de su maxilar superior, siendo ello notablemente visible.

.- Que además el resto de su dentadura se observa oscura y cariada.

.- Que en el año 2003 vivía aquí en Punto Fijo, y su madre con su mama mi mama trabajaba en la Discoteca Caracol como cocinera.

.- Que el acusado conoce bien la ciudad de Punto Fijo, aludiendo inclusive, que su madre laboraba en una sitio antiguo y famoso de ésta ciudad, solo conocido por habitantes asiduos y antiguos de la localidad, en virtud de su inexistencia en la actualidad, llamado Parrilla Lara, antiguamente ubicado en la Avenida J.L.d. ésta ciudad.

.- Que a pesar de notársele al acusado los cañones del bigote en su rostro, el cual determina que le sale de forma completa, éste solo lo tenia de forma muy conveniente, afeitado casi en su totalidad, notándosele solo un segmento mínimo de bigote, al estilo hitleriano.

.- Que luego de su primera detención y e inmediata puesta en libertad plena en el año 2004 por el Tribunal Primero de Control, se fue de la ciudad de Punto Fijo, a vivir en la ciudad de Caracas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo anterior, se determina como sostén de la dispositiva del presente fallo, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

En su declaración la testigo presencial de los hechos, y víctima a su vez YULIMAR DEL C.P., no dudo un solo segundo en indicar en sala de juicio, que el hoy acusado L.A.S., fue la persona que en fecha 4 de Septiembre del año 2003 se introdujo en el consultorio medico en la cual labora como secretaria, con la excusa de realizarle unos estudios médicos a su esposa, esperando sigilosamente que se fueran los demás pacientes que allí se encontraban, para quedarse sola con ésta en el citado consultorio, sacando a relucir de inmediato un arma blanca tipo cuchillo que portaba, para amenazarla con éste al cuello, refiriéndole tratarse de un atraco, por lo cual la sometió y despojó de un anillo presumiblemente de oro, un teléfono celular que portaba, y una cantidad de dinero de 40 mil bolívares aproximadamente que tenía en su cartera, así como también, y bajo amenaza de muerte con el cuchillo, le pidió la llave del archivo donde un día antes había ocultado una cantidad 350 mil bolívares aproximadamente en dinero efectivo, los le había entregado la Dra. Revilla para que se los guardara, ocultándolo ésta, en el citado archivo bajo llave, ubicado en el consultorio Nº 2 de dicha oficina.

Señalo a su vez la citada testigo víctima, que el acusado L.A.S., bajo amenaza, colocándole el cuchillo en el cuello, para someterla y despojarla de sus pertenencias y el dinero en efectivo la amarró con un teipe negro que éste portaba en el bolsillo, siendo que ésta logro zafarse para posteriormente amarrarla con cable de teléfono y de computadora que había en la misma oficina, recostándola seguidamente en la camilla de pacientes del consultorio Nº 2 para luego de despojarla coactivamente, bajo amenaza de muerte, de sus prendas de vestir, quedando ésta solo con sus prendas intimas, a lo que el acusado procede a arremeter contra ésta abusivamente, con tocamientos en sus senos, besos por el cuello y boca, y manoseos por el cuerpo, para luego salir del consultorio con las pertenencias sustraídas.

Dicha testigo fue conteste en afirmar que en el hoy acusado había ido ya en los dos días anteriores al referido consultorio en horas de la mañana, a decir los días 02 y 03 de ese mismo mes de Septiembre del año 2003, siendo que el primer día solo pregunto si allí en el consultorio se hacían ecosonogramas y su precio, mientras que ya el día 3 de Septiembre, acudió desde tempranas horas de la mañana, y espero sentado diz que a su esposa, que quedó en encontrarse con éste en dicho lugar para realizarle unos estudios eco gráficos, no arribando nunca tal persona referida por el acusado, siendo coincidente tal deposición de la referida testigo presencial con la de la testigo referencial del hecho, Dra E.Y.R.d.Z., en cuanto al hecho de que el día anterior del robo, a decir el 3 de septiembre como a las 10:30 de la mañana cuando ella llega a su consultorio a pasar consulta, estaba sentado un ciudadano bastante flaco, de piel clara, con acento gocho, con dentadura como negra, cariada, y con bigotes en el consultorio, a quién ésta le pregunto que deseaba, y éste le informó exactamente lo mismo, que esperaba a su esposa con la cual quedó de verse allí para hacerse unos estudios ecograficos, siendo tajante la mencionada testigo, en cuanto a que tuvo a que inclusive, tuvo que decirle al ciudadano que se fuera porque ya era la hora de cerrar el consultorio, casi las 12 meridiam y aún no había llegado, ni nunca llegó, la persona que éste esperaba en el consultorio, procediendo éste a retirarse.

Por otra parte, fue a su vez, totalmente coincidente la declaración de la testigo presencial y víctima Yulimar del C.P., con la de la testigo E.R., en cuanto a la descripción de ambas de las características físicas de la persona que indicó tajantemente la primera de las nombradas como el acusado L.S., el cual señalo, que bajo amenaza de muerte, armado con un cuchillo, la despojó de sus pertenencias, para luego amarrarla de manos y pies, desvestirla y proceder a tocarla, besarla y manosearla abusivamente. A decir de ello, las características físicas aportadas por la testigo victima de la fisonomía del hoy acusado son las de una persona delgada, blanca, con bigotes, dentadura cariada y oscura, no muy alta, con acento de gocho o andino, descripción física ésta que coincide con las aportadas por la testigo E.R.Z. de la persona que había estado el día anterior al hecho en el consultorio médico, refiriendo que se trataba de una persona de piel clara, con bigote, no muy alto, muy flaco y la dentadura cariada, bastante oscura; características físicas estas que a su vez, luego de que quienes aquí juzgan observaran detalladamente en la oportunidad de su declaración al hoy acusado L.S. en sala de juicio, le son irrefutablemente inherentes, es decir, observaron éstos sentenciadores, que es tal cual lo describribieron ambas testigos, el acusado L.S. es blanco, con bigotes, con la dentadura del frente ausente y por demás cariada, bastante oscura y con acento de gocho.

Habida cuenta de la seguridad y firmeza con la que la testigo presencial del hecho, Yulimar del C.P., señaló, indicó y reiteró que el hoy acusado L.S., es la misma persona que cometió los hechos antes descritos en su contra y la misma persona que a su vez, había acudido de forma consecutiva al consultorio medico los dos días anteriores al hecho, la testigo referencial del hecho E.Y.R.Z., ante una de las preguntas realizadas en sala, sobre si la persona que había visto y conversado el día 3 de Septiembre del año 2003, en el consultorio anexo al laboratorio clínico S.A., asemejaba el hoy acusado, ésta refirió dubitadamente, no parecerse celé.

Tal falta de seguridad de la mencionada testigo E.Y.R.Z., en cuanto a que la persona con la que hablo el dìa 03/09/2003 sea el mismo acusado L.S., tal como lo afirma vehementemente la testigo presencial y víctima Yulimar del C.P., resulta totalmente comprensible para quienes aquí juzgan, en virtud de que solo vio y hablo con el sujeto ese solo día 03/09/2003, transcurriendo por demás, mas de tres años de ocurrida esa vivencia y visualización momentánea hasta el día de hoy, lo cual sin lugar a dudas, hace considerable mella en la memoria a largo plazo de la referida testigo, al no tratarse de un paciente habitual de ésta, el cual ve en reiteradas oportunidades y por prolongado tiempo, incidiendo ello en su identificación con facilidad. No obstante tal falta de certeza de la mencionada testigo referencial del hecho, resulta por el contrario muy coincidentes, las características físicas que ésta aporta, de la persona que ella vio y con el cual converso ese día (03/09/2003) en su consultorio clínico, con las que presenta el hoy acusado en sala de audiencia, coincidentes a su vez, con las aportadas por la testigo presencial y victima del hecho Yulimar del C.P., que señala indubitablemente al acusado, como la persona que la sometió bajo amenaza de muerte, utilizando un arma blanca, para despojarla de todas sus pertenencias, para luego proceder a desvestirla para tocarla, besarla realizando en ella actos libidinosos, sobre su cuerpo parcialmente desnudo.

Por otro lado resulta ser coincidente la declaración de la testigo E.Y.R.Z. con la de la testigo presencial y victima de los hechos Yulimar del C.P., en cuanto al hecho de que el sujeto que ésta describió como de piel blanca, flaco, con bigotes, no muy alto, y acento de gocho, que estuvo en su consultorio el día anterior al robo (03/09/2003), estuvo sentado en el consultorio por largas horas, y vio cuando esta le entrega a la Victima, una cantidad de 350 mil bolívares en efectivo aproximadamente para que se los guardara para cubrir los gastos de oficina, procediendo la victima a guardarlo en un archivo bajo llave, lo cual coincide perfectamente con la declaración de la víctima del hecho en que el hoy acusado, al momento de tenerla ya sometida y amarrada le pregunto por la llave del archivo, arrojando ello un nexo causal indisoluble, entre la persona que estuvo el día 3 de Septiembre en el consultorio clínico anexo al laboratorio S.A., que según la testigo Y.R.Z., pudo ver el momento en que ésta le entrega ese dinero (350.000 Bs. aprox.) a su secretaria Yulimar del C.P. para proceder ésta a guardarlo bajo llave en el archivo del consultorio Nº 2; y el hoy acusado L.S. señalado por la propia victima, como la persona que al día siguiente, se introdujo en el citado consultorio medico, la sometió y amenazó y la despojo de ese dinero, solicitándole para ello, casualmente la llave del archivo para sustraerlo, deviniendo de ello, que este tenía el conocimiento previo de que ese dinero estaba ahí guardado bajo llave, conocimiento este adquirido no por mera casualidad, sino a través de la visualización el día anterior al hecho (03/09/2003), del sitio en el que fue guardado ese dinero, al momento de entregarlo la Dra. Y.R.Z. a la víctima Yulimar del C.P., en el consultorio médico, estando presente el hoy acusado, diz que, esperando por largas horas allí sentado a su esposa para realizarle unos ecografías.

Igual de coincidente, resulta ser la declaración de tipo referencial que hace el testigo J.L.S. con la de la victima YULIMAR DEL C.P., ello en cuanto a que fue éste (Dr. J.L.S.) la primera persona que llega al consultorio luego de ocurrido el hecho, y observa atónito, luego de escuchar gritos desde la parte interior del mismo procediendo a aperturarlo, a la victima Yulimar Piña en el suelo semidesnuda solo con su ropa intima, adyacente a la puerta de entrada del citado consultorio, amarrada de manos y pies con cables de teléfono y de computadora, todo en completo desorden en el suelo, siendo conteste el citado testigo al afirmar que la víctima le indicó que el autor del hecho era la misma persona que en dos días anteriores, había estado preguntando por unos estudios ecograficos, lo cual coincide totalmente con lo depuesto por la también testigo E.R., sobre haber observado el día anterior al hecho a un sujeto que sospechosamente se quedó esperando casi hasta el final de la consulta supuestamente, a que llegara su esposa, que nunca llegó, y a la cual le tuvo que decir que ya iban a cerrar el consultorio para que se marchara, sujeto éste que identificó la victima, YULIMAR DEL CARMEN, como el hoy acusado L.S., sin que le quedara el mas mínimo rastro de duda al respecto.

Por otro lado, resulta ser extremadamente convincente, por la verdadera credibilidad que infunde para quienes aquí deciden, el dicho e identificación por parte de la víctima del hoy acusado, como la persona autora de los hechos punibles que hoy se juzgan, ello por la sencilla razón de que en la memoria del ser humano queda marcada tales vivencias traumáticas, y mas aún en la memoria a largo plazo, ello por la participación directa, en éste caso, como actor pasivo, de ésta victima, lo cual determina un ineludiblemente un recuerdo en su memoria, que por la vivencia directa y traumática acaecida, resultan imágenes y recuerdos imposibles de borrar, sean éstos recuerdos, circunstancias de modo, de tiempo, o de lugar, y mas aún, el rostro del sujeto activo de delito, que provoca tales eventos.

Ello así y ante tales coincidencias de las declaraciones de los testigos E.R., y J.L.S., con la de la testigo presencial y víctima directa de los hechos YULIMAR DEL C.P. quien señalo e indicó vehementemente en sala que el hoy acusado fue la persona que el día 4 de Septiembre siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, le sacó un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza en su cuello, la amarró con cintas adhesiva negra que éste portaba, así como con cables, para despojarla de sus pertenencias y de 350 mil bolívares en efectivo aproximadamente que esta guardaba bajo llave, lo cual determina ineludiblemente, la comisión por parte de éste acusado, del delito de Robo Agravado; producido en éste caso, bajo amenaza de muerte, con arma blanca, a decir de ello cuchillo, según el dicho de la victima; circunstancia del arma blanca utilizada por el hoy acusado, que se acredita del dicho de la víctima, concatenado a su vez, con la declaración del testigo J.L.S. el cual fue conteste al deponer, que los cables de computadora y de teléfonos con los que encontró amarrada a la victima fueron CORTADOS con algún objeto Cortante.

Dicha coincidencia en cuanto a la utilización de la citada arma blanca para perpetrar el hecho, por el corte de dichos cables con algún objeto cortante, para amordazar a la victima, se corrobora con la declaración y contesticidad en cuanto a ello, del experto A.A.S., quien realizara la Inspección en el sitio del suceso y la experticia de reconocimiento físico de la evidencia colectada en el sitio, afirmando sin titubear al respecto, que los cables estaban anudados y cortados, de los cual deviene sin lugar a dudas la utilización de un objeto cortante como en efecto lo es un arma blanca tipo cuchillo, arma blanca, tipo cuchillo, con la que refiere la víctima que utilizo el hoy acusado para amenazarla y someterla, por lo que se colige que el delito de Robo que aquí se juzga, es el de Robo en su modalidad Agravada, por la utilización de arma en éste caso blanca, con lo cual se coaccionó y amenazó la vida de la víctima.

En cuanto al delito de Actos lascivos imputado por el Ministerio Público, al hoy acusado, resultó ser conteste la declaración de la víctima Yulimar Piña, en cuanto al hecho de que el acusado luego de amararla la desviste y la deja semidesnuda procediendo a tocarla y manosearla en los senos, las piernas, y a besarla en la boca, y el cuello, hechos estos que constituyen por si solos, actos libidinosos que tiene por objeto despertar el apetito sexual del sujeto activo y de su victima, sin llegar al acceso carnal. Tal dicho sobre la desnudez y los tocamientos de la victima realizado por ésta en sala, es corroborado a su vez, por la coincidencia del mismo con el dicho del testigo J.L.S. al referir que encontró a la vìctima, en el suelo semidesnuda, solo en ropa interior, y con el maquillaje del rostro todo regado, denotando ello la veracidad del dicho de la victima sobre el despojo de su vestimenta por parte del acusado, dejándola solo con la ropa intima, y la posterior ejecución de éste en ella, de actos libidinosos como en efecto resultó ser los besos que le daba en su boca, sin los cuales no se le hubiese regado el maquillaje, tal como lo relató y develó ante una pregunta hecho a por el juez presidente, el testigo antes aludido (José L.S.).

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a los actos lascivos imputados por la vindica pública, específicamente en a los fines de la comprobación de la circunstancia violencia en la ejecución de dichos actos, resultan coincidentes la declaración del testigo J.L.S. acerca del completo desorden con el cual vio el consultorio cuando encontró a la víctima amarrada en el suelo, con la declaración del funcionario R.R., como uno de los funcionarios que realizaran la inspección en el sitio del suceso, el mismo día de ocurrido, refiriendo éste funcionario investigador, que el consultorio medico S.a. inspeccionado estaba en completo desorden con trozos de cables, y cinta de material sintético de color negra y roja, regados en el suelo, develando ello ineludiblemente, signos de lucha entre la victima por la resistencia que esta opuso, con el acusado, al estar este el ejecución de sus actos libidinosos, lo cual en definitiva lo hace a su vez adecuar así su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 377 del Código Penal en su encabezamiento, a decir de ello el delito de actos Lascivos Violentos, toda vez valerse el hoy acusado de violencias para lograr constreñir a la víctima, amarrándola de manos y pies, y que ésta a tolerara el que le inflingiera tales actos libidinosos como besos, y tocamiento en sus partes en contra de su voluntad y sin poder contrarrestarlos por estar sometida, siendo por demás éstos actos ejecutados, sin tener el objeto el acusado de llegar a accesarla carnalmente, atendiendo a la premura para irse del lugar por haber cometido previamente el delito de robo, y por el hecho de haber amarrado a la víctima de pies, lo cual le impediría a todo evento el efectivo acceso carnal de ésta, develando ello que realizó dichos actos libidinosos solo con el fin de despertar lujuria y deseo en el mismo, o en su victima.

En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado L.A.S. fue la persona que en fecha 4 de Septiembre del año 2003 en el consultorio medico anexo al Laboratorio S.A.d.P.F., despojo a la victima Yulimar Piña, utilizando un cuchillo bajo amenaza de muerte; de un anillo presumiblemente de oro, un celular, cuarenta mil Bolívares en efectivo de su pertenencia, así como 350 mil bolívares aproximadamente que esta guardaba en un archivador del citado consultorio medico para gastos de la oficina, traduciéndose ello en la incursión de éste en el tipo delictual de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano derogado; así como que a su vez, quienes aquí juzgamos consideramos que el mencionado acusado también fue la persona que constriño a través de violencia y amenaza a la mencionada víctima, y ejecuto en ella, actos lujuriosos y libidinosos traducidos en besos y tocamientos en diferentes partes del cuerpo, lo cual configura su efectiva incursión en el delito de actos lascivos violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento, del Código Penal venezolano derogado, considerándolo por tanto, de forma UNANIME éste Tribunal Segundo de Juicio Culpable de ambas comisiones delictuales, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

La consideración de la aplicación en el presente caso, del Código Penal derogado, es atendiendo a que la nueva Ley penal Sustantiva cuya aplicación desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata, sin embargo desmejora notablemente en cuanto a la pena aplicar por el delito de robo agravado, respecto a la sanción establecida para este mismo delito en el Código penal Derogado, siendo por demás que los delito aquí verificados cometidos bajo el imperio de vigencia del Código penal anterior, por lo que extractivamente, resulta aplicable a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, el Código penal derogado toda vez que beneficia al reo en cuanto a la pena, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado, tenemos que uno de los delitos por el cual hoy se le condena, el de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal derogado prevé una sanción de 8 a 16 años de presidio, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 12 años de presidio.

Por otro lado el delito de actos lascivos violentos comporta un pena de 6 a 30 meses, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 18 meses de prisión, es decir, 1 año 6 meses de prisión.

Ahora bien como quiera que en el presente caso, opero con la unidad de acción respecto al sujeto activo (hoy acusado), ello al introducirse ese día en el consultorio del laboratorio S.A., a decir de ello, constriño bajo amenaza, armado, y con violencia a su victima, para despojarla de sus pertenencias, y a su vez, a tolerar que este ejecutara en ella actos lujuriosos, libidinosos para activar su deseo sexual, es decir, con la misma acción transgredió dos derechos jurídicamente tutelados como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la L.S., conductas éstas que jurídicamente positivizadas tipifican en los delios de Robo Agravado y actos Lascivos Violentos en perjuicio de la víctima Yulimar del C.P., por lo que se configura a plenitud, la ejecución de tales actos delictivos por parte del acusado en forma de Concurso Ideal de delito, de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Código Penal Derogado, hecho por el cual solo le deber ser aplicada a este la pena mas grave del delito cometido, y así se decide.

A decir de ello, no obstante encontrársele culpable al acusado de marras por la comisión del delito de actos lascivos violentos, sin embargo tal comisión delictual la realizo en concurso ideal delictual con el delito de Robo Agravado, por comisión de ambos delitos en Unidad de acto, en un solo acto, de una misma resolución, por lo que a decir del contenido del articulo 98 Ejusdem, solo debe ser aplicada la pena del delito de mayor gravedad, en este caso el delito de Robo Agravado, que comporta una pena media de 12 años de presidio, y asa se decide.

Ahora bien a pesar de no haber solicitado, a todo evento por la defensa publica del acusado, ante la eventual sentencia que hoy recae sobre éste en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, consideran quienes aquí se pronuncian, que la aplicación de ésta atenuante en el presente caso no debe ser aplicada, por la gravedad de uno de los delitos por el cual fue condenado como en efecto resulta ser el de Robo Agravado el cual es de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra por lo menos tres bienes jurídica y constitucionalmente tutelados, a saber, el derecho a la Propiedad, a la libertad y en muchas ocasiones, el derecho a la vida.

Aunado a ello, la aplicación de dicha atenuante en el presente caso resulta improcedente por haberse cometido el delito de robo en concurso, es decir, con otro ente delictivo de odiosas características que atenta contra la l.s., como en efecto lo es el de Actos Lascivos Violentos, cuya comisión a su vez produce un profundo estigma e impacto de tipo psicológico en la victima, atetando contra su normal desarrollo e interacción sexual y consecuencial desenvolvimiento social, siendo tales bienes, derechos jurídicamente tutelados en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

En atención a ello, juzgan quienes aquí deciden no rebajar pena alguna en aplicación de dicha atenuante, amen de ser la aplicación de ésta, totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005, y asì se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, en forma UNANIME Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;

.- AL ACUSADO LUIS ALBERTO0 SOTO Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T. cedulado con el número 12.733.669 residenciado en la avenida Lecuna Pensión Don Miguel junto a la Pensión Don Carlos en la ciudad de Caracas, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VILENTOS, previstos y sancionado en los artículo 460 y 377 ambos del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 12 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado en delito, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta del día 31/01/2019, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, asì como que la presente condena excede los 5 años de pena, en èste caso presidio, tal cual lo prevé el articulo 367 del Copp, se ratifica el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, así como su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento del fallo recaído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, y Publíquese in extenso la presentase decisión en el día de hoy 14 de Febrero del año 2007, a los 8 días hábiles de ser dictada en Sala de Audiencia Nº 1, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Copp, y así se decide.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LOS ESCABINOS

TITULAR 1: J.G.B..

TITULAR 2: M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR