Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000181

ASUNTO : KP01-P-2010-000181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.387, residenciado en Urbanización Policial M.N., segunda etapa, casa Nº 104, Sabana Grande El Cují, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMA: El estado venezolano.

DELITO: Encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Visto que en fecha 12/03/2010 la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a A.R.P.S., por el delito de Encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 19/12/2009 siendo aproximadamente las 06:30 p.m. la ciudadana M.V.L.L. se trasladaba por la vía de Quibor Barquisimeto, a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fusión, color azul, Placa KBX-47T, momento en que los funcionarios Dtgdo. Jerlin Nieto y Agt. J.S.R., adscritos a la Comisaría 11 “La Batalla” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad VP-118, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo Techo duro, Color Blanco, desprovista de rotulado identificativo, placas y coctelera, inician la persecución del vehículo que era conducido por la ciudadana M.V.L., efectuando los mismos disparos con sus armas de reglamento, impactando tres proyectiles en la parte trasera del citado vehículo; una vez que la ciudadana M.V.L. se percata que se trataba de funcionarios policiales, procede a disminuir la velocidad del vehículo hasta detener la marcha y bajar los vidrios, momento en el cual los funcionarios le indican que baje del vehículo e ingrese a la unidad policial, siendo trasladad conjuntamente con su vehículo hasta la sede de la Comisaría 11 La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en el Barrio Bolívar, seguidamente la trasladan a la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual la ciudadana M.V.L. informa lo acontecido y sin embargo no se procedió a la detención flagrante de los funcionarios actuantes.

En fecha 21/12/2009 el vehículo marca Ford, Modelo Fusión, Placa KBX-47T se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a fin de que le practicasen las pruebas técnicas respectivas, sin embargo a la 01:30 p.m. aproximadamente se presenta la Inspector Fanny santeliz y el Sub Inspector D.C., adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acompañados de otros funcionarios de los que se desconoce su identificación, los cuales son atendidos por la Detective D.A., adscrita al Departamento de Criminalìstica de la Delegación Estadal Lara, a la cual manifiestan que venían a retirar el vehículo marca Ford, modelo Fusión, color azul, placa KBX-47T, a lo cual la referida Detective manifestó que no podían hacerlo ya que el mismo se encontraba a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, destacando la comisión policial que el vehículo se encontraba era a órdenes de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, circunstancia ésta que motivó a que la Detective rindiera parte de lo ocurrido al Jefe del Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ratificando la imposibilidad de hacerles entrega del vehículo debido a que el Fiscal XXI del Ministerio Público les había destacado que el vehículo estaba a su disposición.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que la labor realizada por el imputado es la de asentar las novedades ocurridas en ese Comando durante el cumplimiento de la guardia correspondiente, imposibilitando que el mismo practicase la detención de os funcionarios Jerlin J.C. y J.S.R., ya que dependen de otra zona policial en la cual presuntamente ocurrieron los hechos delictivos realizados por los citados funcionarios.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no existen maneras de incorporar mayores datos que permitan certificar la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho objeto de esta causa, toda vez que sus funciones se limitaban a asentar las novedades ocurridas durante la guardia, dentro de las que no figuró en modo alguno la necesidad de detención de los funcionarios Jerlin Nieto y J.S., ya que los mismos en principio se presumía que habían practicado un procedimiento policial rutinario, del cual posteriormente se derivó la existencia de un ilícito penal por el Abuso en el Ejercicio de sus Funciones y Uso Indebido de Arma, por lo que no se puede establecer que el imputado haya obrado para encubrir tales hechos y paralizar la detención de los citados ciudadanos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a A.R.P.S., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a A.R.P.S., ut supra identificado, por el delito de Encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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