Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000816

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día de hoy 22 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G., presentó escrito el día 22 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos J.B.V., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 11.786.303, (NO PORTA) Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21/11/1971, de 43 años, ocupación u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, Hijo de A.V. (+) y J.P., Domiciliado calle principal carache parroquia s.c. estado Trujillo, el Trentino, casa de color azul con blanco, a 300 mts de la finca la Platera y E.J.S.P., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.076.694, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22/11/1988, de 25 años, ocupación u oficio: operador de maquinaria pesada, Estado Civil: Soltero, Hijo de E.M.S. y R.P.. Domiciliado: el Trentino calle carache, en el limite de Lara y Trujillo, casa color azul, a 40 mts de la panadería del sector, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 07 de Febrero de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O. PORTELES, (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA), la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. EN ESTE ACTO SE JURAMENTA DEBIDAMENTE CONFORME A LEY A LA DEFENSA PRIVADA ABG. M.C.G. I.P.S.A 170.161, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA F.D.M.C.C.V. CASA NUMERO 12-20, TELEFONO: 0414-5455155, QUIEN JURA CUMPLIR CABAL Y FIELMENTE LOS CARGOS IMPUESTOS POR LOS CIUDADANOS QUIEN DICE LLAMARSE J.B.V., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 11.786.303, Y E.J.S.P., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.076.694. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE J.B.V., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 11.786.303, Y E.J.S.P., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.076.694, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 Nº 8 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA AL FINANCIAMIENTO Y TERRORISMO (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los CIUDADANOS: QUIEN DICE LLAMARSE J.B.V., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 11.786.303, Y E.J.S.P., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.076.694, de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO PENAL, Es todo” Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera separada si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: QUIEN DICE LLAMARSE J.B.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.303, “No deseo declarar, es todo”. E.J.S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.076.694, “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARRY C.G. quien expuso: “ESTA DEFENSA SOLICITA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA REALIZAR INVESTIGACIONES PERTINENTES YA QUE MIS DEFENDIDOS SON INOCENTES, EL SR GONZALO PEÑA QUIEN ES VICTIMA, HA TENIDO ACOSO CON MIS DEFENDIOS NO ES PRIMERA VEZ QUE SUCEDE ESTO, EL DIJO QUE ERA UNO DE SUS TRABAJADORES EL SR SEGOVIA, TENGO CARTA Y FIRMA DE CONSEJO COMUNAL DE MIS DEFENDIDOS ES PRIMERA VEZ QUE INCURREN EN DELITO, EL SR GONZALO PEÑA ES DUEÑO DE LA EMRPESA A.B., Y POR ESTO SOLICITO SEA CAMBIADA LA CALIFICACION PORQUE MIS DEFENDIDOS COMO SE PRESENTA EN LAS ACTUACIONES CREO QUE EL QUE ESTABA SOLICTADA NO ERAN ELLOS, SINO EL SR AMABILIS, SOLCITO A LA FISCALIA EL CAMBIO DE CALIFICACION YA QUE NO PRESENTAN PRONTUARIOS POLICIALES Y ES UN DELITO MUY GRAVE PARA EL CASO TRATANTE, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, considerando que en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO no podría este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA FLAGRANCIA, pues, consta un acta de entrevista que riela en el expediente al folio 15, una entrevista al ciudadano que cuyas iniciales del nombre J.E.C., donde el funcionario del C.I.C.P.C. le pregunta si tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de la sustracción del material y al contestar señala que “en la Central Azucarera la Pastora sustrajeron un material de cobre hace un mes aproximadamente en horas de la noche pero desconozco si han hecho mas robos recientes”, y cuando le pregunta al funcionario diga si el material recuperado en dicha averiguación le pertenece al Central la Pastora, este contesto “si esos son los tubos de cobre que se utilizan para los evaporadores”, considerando que no podría declarar una aprehensión en flagrancia por un delito que presuntamente se cometió aproximadamente hace un mes, por lo que debe declararse SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente y así se decide.-

Sin embargo, considera este Tribunal que los ciudadanos fueron detenidos en posesión de los Tubos de Cobre que efectivamente habían sido sustraídos de la Azucarera Central la Pastora al ser allanada sus casas lo que constituiría otro delito que no es el delito de HURTO, que podría ser el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que en este sentido por ese hecho este Tribunal podría DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSION EL FLAGRANCIA porque efectivamente fueron detenidos en posesión de esos tubos de cobre y así se decide.-

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se señala que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación y al evidenciar el articulo 4to nº 9 de dicha ley, donde se señala que se entiende por grupo de delincuencia organizada, como “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” y al verificar lo señalado en el articulo 27 de la misma ley de delincuencia organizada donde dice que se consideraran delitos “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.”, y por cuanto las personas detenidas en el procedimiento donde se hizo un allanamiento a tres viviendas una de las cuales no lograron conseguir evidencias de interés criminalístico y donde solo en dos viviendas lograron localizar los receptáculos contentivo de tubos cilíndricos de cobre y donde fueron detenidos solamente los ciudadanos E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, y J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303, y considerando que por ser solamente dos personas detenidas y no evidenciándose de las actas del presente asunto q esté vinculado una tercera o cuarta persona, no cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para considerarlos a estas dos personas como un grupo de Delincuencia Organizada en los términos de dicha ley o que los ciudadanos representen o administren una persona jurídica y la utilicen para cometer delitos, por lo que en este caso el tribunal debe DEDECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EL FLAGRANCIA por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así se establece.-

En este sentido y considerando que este tribunal tiene un control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que en este caso habiéndose decretado con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO POR LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO que es por lo que los ciudadanos fueron detenidos constituyendo este uno de los delitos previsto en el procedimiento del juzgamiento por los delitos menos graves, se debe seguir la previsiones del articulo 354 y siguientes de dicho Código, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el articulo 355 ejusdem donde se señala “Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos; 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.”, por lo que se considera que se debe imponer a los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las prevista en el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Penal y se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En virtud de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público ejerció La Apelación con efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle el imputado un Delito de Delincuencia Organizada, quedando en suspenso la libertad de los referidos ciudadanos hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre dicha Apelación, debiendo remitirse las Actuaciones de Inmediato a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EL FLAGRANCIA de los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EL FLAGRANCIA de los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSION EL FLAGRANCIA de los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACUTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, vista la Apelación ejercida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público con efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en suspenso la Libertad de los ciudadanos J.B.V., titular de la cedula de identidad nº v- 11.786.303 y E.J.S.P., titular de la cedula de identidad nº v- 20.076.694, quienes quedaran en c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, Sub- Delegación Carora.-

Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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