Decisión nº PJ0022014000190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001596

ASUNTO : IP11-P-2014-001596

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSGREILY LEISBETH R.P., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26218247, nacido en fecha 01-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en ocaciones en la alcaldia, Hijo L.P.L. y de J.R., residenciado Urbanización Bicentenario, calle Principal, casa N° 9-A a una cuadra de la escuela los rosales y el ciudadano: J.J.T.S. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24703172, nacido en fecha 02-061994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo J.T. y de T.S., residenciado Sector Libertador, calle Libertador diagonal al m abasto de la Bombera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de YUNAISY V.M.A..

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Marzo de 2014, que encontrándose de patrullaje la comisión policial, en el perímetro de la ciudad, en momentos en que se desplazaban por la calle Ecuador entre avenida Garcés y avenida Zamora del sector Centro logramos avistar a una ciudadana quien presentaba a simple vista una actitud nerviosa y solicitando auxiliio a viva voz, logrando ver que estaba siendo sometida de manera muy violenta y amenazante por un sujeto quien sostenía algo en una de sus manos y dos personas de sexo femenino, por lo que inmediatamente procedimos a acelerar la marcha de nuestra unidad y abordar la situación, logrando neutralizar a los sujetos quienes se encontraban sometiendo a la víctima, incautándoles al sujeto de sexo masculino un segmento de vidrio, con el cual sometía a la víctima, de igual manera se practicó la detención de dos ciudadanas quienes re4sponden a las siguientes características: la primera de contextura regular, de piel blanca, como de 1.6 metros de estatura, vestía para ese entonces un vestido de color blanco con rayas horizontales de color negra, con unas sandalias de color negra, se procedió a efectuarles una inspección personal lográndoles incautar un segmento de vidrio conocido como pico de botella.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana YUNAISY quien acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y expuso: “Resulta ser que el día 27-03-2014, me encontraba en el centro de Punto Fijo, específicamente en la calle Ecuador entre avenida Garcés y avenida Zamora, frente a la Distribuidora Mecapal, Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando dos mujeres, acompañadas de un hombre que portaba un pico de botella, me amenazaron de muerte despojándome de quinientos bolívares y también me pidieron el teléfono pero en ese momento corrí y observé una patrulla del CICPC les hice señas y les apunté a las personas que me habían robado, luego ellos detuvieron a los sujetos.”

De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos conjuntamente con una persona que resultó menor de edad, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte a la ciudadana YUNAISY V.M.A. con u pico de botella para luego despojarla de la cantidad de quinientos (500) bolívares tal y como consta en la denuncia que ésta formulara por ante el organismo policial.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la calle Ecuador entre la avenida Garcés y avenida Z.d.s.d.c., cuando los procesados de autos sometieron a la denunciante con un pico de botella para despojarla de la cantidad de quinientos (500) bolívares, tal y como se desprende del ACTA DE ENTREVISTA efectuada por la precitada ciudadana.

La versión de la denunciante en relación a los hechos objeto de la pr4esente investigación, se corrobora a través de la INSPECCION TECNICA Nro. 601 de fecha 27 de Marzo de 2014, en la cual se dejó constancia del sitio del suceso, ocurrido en la calle Ecuador entre Avenidas Z.d.S.d.C., Parroquia y Municipio Carirubana.

Por otro lado, también riela en las actuaciones el REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 27 de Marzo de 2014, de la cual se desprende las características de las evidencias colectadas, 1.- UN (01) TROZO DE BOTELLA DE VIDRIO (PICO DE BOTELLA) DONDE SE L.P.L. y la descripción de CUATRO (04) BILLETES DE CIEN y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES para un total de quinientos bolívares.

También fue sometida a experticia por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-ST-156 de fecha 27 de Marzo de 2014, el teléfono móvil incautada a la procesada de autos, de cuyos mensajes de texto se desprenden algunos mensajes de cuyo contenido se establece que la procesada se encontraba en ese momento en espera de efectuar alguna actividad delictiva.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Se estableció en la presente causa, que los procesados resultaron aprehendidos al momento que tenían sometida a la víctima con pico de botella logrando despojarla de la cantidad de quinientos bolívares.

Siendo así, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSGREILY LEISBETH R.P. y J.J.T.S.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSGREILY LEISBETH R.P., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26218247, nacido en fecha 01-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en ocaciones en la alcaldia, Hijo L.P.L. y de J.R., residenciado Urbanización Bicentenario, calle Principal, casa N° 9-A a una cuadra de la escuela los rosales y el ciudadano: J.J.T.S. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24703172, nacido en fecha 02-061994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo J.T. y de T.S., residenciado Sector Libertador, calle Libertador diagonal al m abasto de la Bombera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de YUNAISY V.M.A..

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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