Decisión nº 733-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-37.429-2014.-

Causa Fiscal N° F16-237.452-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 733-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: J.A.R.M. Y L.M.Q.C..

Defensa Técnica: ciudadana Y.S., DefensoraPública N° 04 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de mayo del año 2014, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada Y.S., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hacen los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., quienes fueron aprehendidos el día 28 de mayo de 2014, aproximadamente a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., momento que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Boulevar El Manguito, frente a la venta de licores El Pescadito, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo estas personas a lanzar al suelo dos envoltorios de aparente procedencia ilícita al pavimento, por lo que solicitaron sus identificaciones personales manifestando estos llamarse de la siguiente manera: J.A.R.M. y L.M.Q.C., seguidamente se procedió a requerir la presencia de testigos transeúntes del mencionado sector, así como moradores del mismo para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos por cuanto los mismos se negaron por temor a futuras represalias en su contra, ya que dichos ciudadanos son conocidos como consumidores de drogas, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalística. Acto seguido, se realizó una minuciosas búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando colectar en el sitio la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga denominada comúnmente como cocaína, por lo que se les notificó a dichos ciudadanos que quedaban detenidos, razón por la cual le fueron leídos sus derecho, posteriormente en la sede del cuerpo investigativo los envoltorios fueron pesados arrojando un peso bruto de 0,6 gramos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados J.A.R.M. Y L.M.Q.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.A.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 11/08/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.811, hijo de O.M. y de J.R., residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 2, al frente del Gocho que vende plátanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4143943, y L.M.Q.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 36 años de edad, nacido el 26/08/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.855.063, hijo de C.C. y de M.Q., residenciado en la calle 3, Barrio Rincón Boscán diagonal a la cancha de Fútbol, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Y.S., Defensora Publica N° 04 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente quiere mencionar que no narra en el acta circunstancias determinadas serias que hagan presumir la pertenencia de dichas sustancias a mis defendidos, al respecto no se describe de modo alguno, si no simplemente por razón de estar ahí en el lugar en donde fue encontrada la sustancia fueron detenidos y presentados hoy por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, es por ello que solicito la aplicación de una medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado el abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados de autos, impuestos del precepto constitucional y acompañados de su defensa, guardaron silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha 28 de Mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día aproximadamente a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., momento que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Boulevar El Manguito, frente a la venta de licores “El Pescadito”, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo estas personas a lanzar al suelo dos envoltorios de aparente procedencia ilícita al pavimento, por lo que solicitaron sus identificaciones personales manifestando estos llamarse de la siguiente manera: J.A.R.M. y L.M.Q.C., seguidamente se procedió a requerir la presencia de testigos transeúntes del mencionado sector, así como moradores del mismo para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos, por cuanto los mismos se negaron por temor a futuras represalias en su contra, ya que dichos ciudadanos son conocidos como consumidores de drogas, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando ninguna evidencia de interés Criminalística. Acto seguido, se realizó una minuciosas búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico cerca del lugar donde estaban dichos ciudadanos, logrando colectar en el sitio la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga denominada comúnmente como COCAÍNA, por lo que se les notificó a dichos ciudadanos que quedaban detenidos, razón por la cual le fueron leídos sus derecho, posteriormente en la sede del cuerpo investigativo los envoltorios fueron pesados, arrojando un peso bruto de 0,6 gramos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control, para ser oídos, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien del acta policial s/n, de fecha 28/05/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los encausados de autos ( folio 03 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso Nº 237-05, (folio 04 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 227-14 (folio 05 y su vuelto); así como de las actas de los derechos de los imputados (folios 06 y su vuelto y 07 y 08 su vuelto y 09); de la orden de inicio de investigación Nº MP-237.452-2014 (folios 14 y 15); y surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de mayo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G.M., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida, por el legislador patrio, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos J.A.R.M. Y L.M.Q.C., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde de hoy (06:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 733- 2014 y se ofició con el Nº 2.5914-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público ,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los Imputados,

J.A.R.M.

L.M.Q.C.

La Defensa Pública (A) Nº 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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