Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Causa N°: 5857-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogado C.A.Z., Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.R.T..

ACUSADO: HERQUIS ISELE T.V..

VÍCTIMA (occiso): YOHANNY A.P.T..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada Y.R.C., por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, ABSOLVIÓ al acusado HERQUIS ISELE T.V.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado C.A.Z.P., la Defensora Pública Abogada M.C. y el acusado HERQUIS ISELE T.V. previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima ciudadano L.A.P., quien estaba debidamente notificado, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de junio de 2011, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 54 al 67 de la Pieza Nº 03) contra el ciudadano HERQUIS ISELE T.V., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 15-08-2010 aproximadamente a las 11 de la noche en la Calle Principal del Caserío La F.d.M.S.R.d.E.P., en el Establecimiento Comercial el Caney La Posada del Llanero, J.A.P.R., A.A.T., NAUDY F.D.N., Á.A.T.V., ELIODAN T.V. y YOHANNI A.P.T., protagonizan una Riña Tumultuaria o colectiva en dicho Establecimiento Comercial "Caney La Posada del Llanero", fecha en que se celebra La Feria de la Cachapa, estando en el interior del Caney Á.A.T.V., inicia la riña golpeándole el rostro a YOHANNI A.P.T., motivo por el cual, salen a la calle para dirimir sus diferencias, acto seguido se presenta el ciudadano HELQUIS ISELE T.V. portando ilícitamente un Arma Blanca (Cuchillo) y amenazando con este instrumento al indicar "EL QUE SE META LE DOY" y YOHANNI A.P.T. apodado EL NIÑO lo enfrenta, recibiendo por parte de HELQUIS ISELE T.V., 'UNA HERIDA PUNZO CORTANTE EN LA REGIÓN DEL HIPOGASTRICA DEL LADO DERECHO, que le produce la muerte sin asistencia médica en el sitio de suceso. Una vez cometido el hecho de sangre y ver gravemente herido en el suelo a YOHANNI A.P.T., su atacante HELQUIS ISELE T.V., se deshace del arma blanca incriminada, lanzándola hacia un cultivo de maíz y huye en veloz carrera del sitio del hecho, por cuanto los familiares y vecinos del sector, lo persiguieron con la intención de lincharlo, este se esconde en su vivienda, lugar a donde llegó la poblada enardecida, amenazándolo que si no salía y daba la cara, lo quemarían con todo casa, lo que motivo la intervención de la comisión policial integrada por el SUB/INSP (PEP) ANTONIO MONTILLA, C/2D0 (PEP) L.M. Y EL AGENTE (PEP) R.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial Coronel M.A.V., de Turen, del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría "General. R.U." del Municipio S.R., donde hacen constar que el dueño de la casa, ciudadano HERQUIS ISELE T.V. le había dado una puñalada al ciudadano YOHANNY A.P.T. causándole la muerte en una riña colectiva, por lo que proceden a su aprehensión en situación de flagrancia de delito de HOMICIDIO..."

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 167 al 186 de la Pieza Nº 03), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano HERQUIS ISELE T.V., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., y en contra de los ciudadanos A.A.T.V., y NAUDY F.D.N., ya identificados, por la comisión del delito de PARTICIPE EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación de los acusados en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra de los mismos.

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, mas no se admiten tales experticias para su incorporación por su lectura al Juicio por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la Prueba Anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública ABG. Z.J.S., vale decir, las declaraciones de los testigos ciudadanos MAIDERNA COROMOTO T.V., Y.R.R.L., Y.A.D.V. y N.D.C.T.V., los cuales también fueron ofertados por el Ministerio Público como parte de buena fe, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano HERQUIS ISELE T.V., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P. TOVAR…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, absolvió al acusado HERQUIS ISELE T.V., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano HERQUIS ISELE TOVAL VIDAL…

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T.. Lo declara no culpable y los absuelve por considerar que no quedó suficientemente demostrada la culpabilidad, no fueron suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la autoría y participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T..

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Visto el recurso ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Público se ordena librar el reintegro del acusado a su sitio de reclusión, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte la decisión a que haya lugar

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa; sino que de manera increíble no señalo nada al respecto para explicar el porqué de esa situación, en cada caso en particular, en la Sentencia producida con ocasión a la celebración de este Juicio Oral y Público.

Resulta de suma importancia, establecer de manera categórica que el Representante Fiscal, nunca consintió de manera tacita o expresa prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura de la presente causa o del órgano de prueba que me fuere admitido durante el desarrollo del debate, durante la celebración del Juicio, tal y como se establece en el folio 106 de la séptima pieza, que contiene el Acta del Juicio Oral y Público celebrado, donde se señala:

"De seguida el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y al cedérselo manifestó: "visto lo manifestado por el Tribunal en su determinación en terminar el presente juicio oral y público esta representación Fiscal quiere ejercer una protesta previa, quiere dejar constancia que el Ministerio Publico no prescinde ni del funcionario L.M., ni del funcionario D.D.A., no prescinde en este acto de las testimoniales de las ciudadanas GREISNELLY TORRES y de J.P., quiero dejar constancia que el Ministerio Publico no prescinde de estos medios de pruebas, y si el tribunal prescinde de estos medios de pruebas el este representante Fiscal del Ministerio Público solicita sea exhibido las resultas de los oficios donde se ordeno la comparecencia por medio de la fuerza pública de estos medios de pruebas. es todo. En este estado la Juez de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal dio por terminada la recepción de las pruebas y le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z. a los fines de que expusieran sus conclusiones;...." (Subrayado y negrillas nuestras)

Se plantea entonces el problema, por parte del recurrente de determinar si en la resolución existe motivación alguna que haya esbozado la juzgadora como base de la razón principal para prescindir de cada uno de los órganos de prueba. Es doctrina y más aun jurisprudencia tanto de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa como del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgador para prescindir no puede seleccionar para su análisis unas pruebas y prescindir de otras; debe examinar todo el acervo probatorio como garantía de que él, se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean estos a favor o en contra de los interesados y que precisamente en ellos se funde las razones de hecho o derecho, que lleven al juzgador a valorar a un órgano de prueba, mucho más si va prescindir de los mismos, y es indudable que en el presente caso la Juez de Juicio N° 2 no tomo en cuenta todos los órganos de pruebas del acervo probatorio que fuere ofrecido por la fiscalía en su acusación y que fueren admitido para ser considerados en Juicio Oral y Público, en el Auto de Apertura que fuere dictado en su debida oportunidad y durante la celebración del debate; por lo cual no se puede permitir que se prescinda de los órganos de prueba de manera ligera y generalizada en sala y lo que es peor aun que dicha determinación de prescindir de esos órganos de pruebas ni siquiera fueron tomados en consideración en la resolución sin explicar cual fue por parte del Tribunal todas las diligencias que pudo haber realizado para desechar dichos órganos de pruebas; con lo cual se evidencia (siendo esto lo más importante) que el tribunal no hizo todo lo necesario para la ubicación de los órganos de prueba, siendo la verdad esta una obligación del Tribunal; tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Representante Fiscal, SOSTIENE que no estuvo de acuerdo con prescindir

de los órganos de pruebas de la manera tan simplona y ligera por parte del

Tribunal; pues de este era la OBLIGACIÓN de hacerlos comparecer a través de la

fuerza pública, tal como lo establece los Artículos 169 y 340 del Código Orgánico

Procesal Penal, cosa que nunca fue acreditada en sala tal como le fuere solicitado por este representante fiscal y no estableció de manera clara precisa y de forma idónea las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar prescindir de cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad en el fallo publicado con ocasión del Juicio.-

…omissis…

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres casos especificaremos más adelante, ya que la juzgadora no tomo en consideración de ninguna manera, en la Sentencia producida con ocasión a la celebración de este Juicio Oral y Público, este artículo para en la misma, señalarle a las partes de manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho que la llevaron a admitir ó negar algunas de las pruebas que fueron ofrecidas de manera oportuna en el acto conclusivo ó por este Representante Fiscal durante la celebración del Juicio Oral y Público, en cada caso en particular, durante el desarrollo del debate; las cuales indicamos a continuación en las tres partes que a continuación se señalan:

Parte I:

Durante la celebración del Juicio, tal y como se establece en el folio 101 al 102 de la séptima pieza de la causa, que contiene el Acta del Juicio Oral y Público celebrado, en fecha 07-02-2014; me fue admitido y negado un órgano de prueba durante el desarrollo del debate, donde se señala:

"...,de igual manera esta representación fiscal ratifica el contenido del escrito presentado el día de hoy donde solicita la incorporación como pruebas nuevas de las testimoniales de las ciudadanas J.M.P.T. y M.P., quienes fueron nombradas y señaladas por los ciudadanos que fueron declarados en la audiencia anterior del juicio que se esta celebrando a la luz pública, esta solicitud se realiza amparado en lo establecido en los artículos 342 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el testimonio de estas ciudadanas importantes para el debate del juicio oral y público, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien manifestó: la defensa vista la solicitud hecha por el fiscal en cuanto aplazar el debate a los fines de dar oportunidad para que comparezca la ciudadana GREISNELLY TORRES, no se opone y en relación a que sean admitidas como pruebas nuevas las testimoniales de las ciudadanas J.M.P.T. y M.P., esta defensa se opone en relación a la ciudadana M.P. ya que en fecha 08-10-2013 esta ciudadana asistió al juicio y se le consulto si deseaba declarar en futuras audiencias ya que podría el ministerio publico solicitarlo y esta manifestó que ella no iba a declarar en el presente juicio y se quedo a escuchar a los otros testigos que asistieron ese día como publico, y en relación a la ciudadana J.M.P.T.. la defensa no se opone a lo solicitado de escucharla por considerarlo procedente, es todo. Acto seguido la Juez una vez escuchado lo solicitado por la representación Fiscal y lo manifestado por la defensa publica una vez revisada las actuaciones realizadas en el presente juicio, dicto el siguiente pronunciamiento, se admite como prueba nueva la testimonial de la ciudadana J.M.P.T.. y se niega la incorporación como prueba nueva de la ciudadana M.P.. es todo."(Subrayado nuestro)

Necesario es hacer notar, que dichos órganos promovidos y admitidos de manera legal cumpliendo con lo establecido en la normativa legal adjetiva penal, entraron a formar parte del acervo probatorio que le pertenece a todas las partes involucradas en este proceso, en virtud de lo establecido en el Principio de la Comunidad de la Prueba. Toda vez, que algunos promovimos y otros rechazaron dichos órganos de pruebas y más importante aun hubo de parte de la Juez un pronunciamiento en sala el cual fue: "se admite como prueba nueva la testimonial de la ciudadana J.M.P.T.. y se niega la incorporación como prueba nueva de la ciudadana M.P..", por lo que ajustado a derecho seria de parte del Tribunal, aunque sea un mínimo de determinación en el fallo por parte de la juzgadora de las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la Juez para admitir y negar la incorporación de dichas testimoniales.

Y resulta que, lo más asombroso es que de parte de la Juez en su fallo en ninguna línea, párrafo u hoja de la misma, hay alguna o algunas palabras que toquen tan importante acontecimiento procesal (para ambas partes, defensa y fiscalía) por lo que considero que la Juez violo la Ley (de manera grave), al inobservar el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias."

Pues de dicho texto adjetivo, se desprende que debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el acervo probatorio; y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público-

Parte II:

Durante la celebración del Juicio, tal y como se establece en el folio 104 al 105 de la séptima pieza de la causa, que contiene el Acta del Juicio Oral y Público celebrado, en fecha 10-02-2014; me fue negada la incorporación de unos órganos de prueba durante el desarrollo del debate, donde se señala:

Durante la celebración del Juicio, tal y como se establece en el folio 104 al 105 de la séptima pieza de la causa, que contiene el Acta del Juicio Oral y Público celebrado, en fecha 07-02-2014; me fue negado dos testimoniales para que sirvan como órgano de prueba durante el desarrollo del debate y de esa forma darle mayor amplitud y claridad en la mente de la juzgadora a la hora de emitir su fallo, donde se señala:

"y por ultimo esta representación Fiscal hace la siguiente solicitud, en este acto de manera respetuosa me permito solicitar la incorporación como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. C.l. V-16.860.745 y NAUDY F.D.N. C.l. V-19.636.209 estas personas los cuales se le están solicitando el tribunal sean admitidas antes de que cierre el debate probatorio, este petitorio es por las razones siguientes estas personas cuando se presenta la acusación de estas personas las mismas fueron presentados como co-acusados en los delitos PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso YOHANNY A.P.T.. y conjuntamente con el ciudadano HERQUIS ISELI T.V., imputándole a este la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T.. por cuanto estos ciudadanos ya nos los arropa la condición de acusados dado que en fecha 27-09-2011 fueron condenados por admisión de hechos, donde se observa en el numeral quinto de la dispositiva del auto de apertura a juicio, donde la ciudadana Juez establece que se acuerda dividir la continencia de la causa en relación a los ciudadanos Á.T. y NAUDY DELGADO, en. virtud de la admisión de los hechos que hicieron los mismos, por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como norte de la actuación del Juez y a los fines de la búsqueda de la verdad procesal a través de los medios legales no ve este representante Fiscal, objeción alguna para solicitarle a este Tribunal hacerlos comparecer a rendir declaración ya que en este momento tiene es la condición de penados, situación esta que se verifica con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto el representante Fiscal del Ministerio Publico señala que como han perdido sus condiciones de coacusados, y visto que esto se verifica con posterioridad al auto de apertura al juicio, esta representación Fiscal considera que los testimonios de estas personas es necesarios para poder determinar y esclarecer aún mas lo sucedido en cuanto a los hechos que aquí se debaten, a su vez hace este pedimento en virtud a lo establecido en el principio de la adquisición procesal admite que toda actividad procesal, pero que tenga significación probatoria con respecto a lo controvertido y que puede ser controlado y controvertido por las partes lo puede y deber apreciar el Juez o la Juez para verificar las afirmaciones de los litigantes, y la comunidad de la prueba establece que las pruebas ofrecidas por las partes y o sujetos procesales y evacuadas se hacen propiedad del proceso y el juez las debe apreciar sin tomar en cuenta quien las promovió, asimismo lo aquí solicitado ha sido dilucidado no solo a través de lo establecido en la doctrina patria sino también por jurisprudencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela: señalando este representante Fiscal que la necesidad y pertinencia deviene en razón de que estas personas perdieron su cualidad de co-acusados y en este momento sus testimonios pueden ser muy importantes a los fines de poder determinar o dar luces a cualquier oscuridad que se le presente a la juzgadora al momento de decidir dado que ellos fueron personas que presenciaron y o vivieron y observaron los acontecimientos de ese día 15-08-2010 en el caserío F.d.S.R. donde pierde la vida en una riña el ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOHANNI PÉREZ, finalmente la declaración de estos ciudadanos versaría sobre hechos que esencia o base son los mismos hechos que ellos admitieron en aquel entonces en la celebración de la audiencia preliminar y que son objeto del presente debate en lo que respecta al acusado HERQUIS TOVAR. Es todo."(Subrayado nuestro)

Siendo la respuesta del Tribunal en relación con lo antes señalado que fuere solicitado en sala, tal y como lo indica el Acta del Juicio; la siguiente:

"De seguida la Juez una vez oído las solicitud Fiscal, y luego de exponer sus fundamentos de derechos y de hechos dicta el siguiente pronunciamiento: da sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a incorporar como pruebas nuevas ¡as testimoniales de los ciudadanos Á.T. y NAUDY

DELGADO."

Por lo que este representante Fiscal, esperaba en la publicación del texto integro de la sentencia esos fundamentos que señala el acta que fueron esbozados por la Juez en sala, pues de parte de este representante fiscal cuando realizara la solicitud dio suficientes elementos a ser tomados en cuenta para dictar este fallo que no compartió la Juez y por lo tanto se desprende del fallo publicado un silencio total en relación a lo aquí plateado por lo que considera quien aqui recurre que la Juez violo la norma adjetiva señalada que la obliga a pronunciarse de manera detallada sobre lo solicitado; cosa que con la simple lectura del texto del fallo se evidencia que no hizo la Juez.-

Siendo a su vez, necesario, por parte del órgano jurisdiccional, que dichos órganos promovidos y NO admitidos por la Juzgadora, deben entrar a formar parte del razocinio (sic) lógico que debe hacer la Juez a la hora de la elaboración del texto íntegro de la sentencia, en virtud de lo establecido en el Principio de la Comunidad de la Prueba. Toda vez, que aunque el medio probatoria haya sido rechazado debe la Juez, con su actuar ajustado a derecho, aunque sea un mínimo de determinación en el fallo por parte de la juzgadora de las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la misma para negar la incorporación de dichas testimoniales.

Y asombroso, es que de parte de la Juez, en su fallo en ninguna linea, párrafo u hoja de la misma, hay alguna o algunas palabras que toquen ese acontecimiento procesal por lo que consideramos que la Juez violo la Ley (de manera grave), al inobservar el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias."

Pues de dicha norma antes señalada, se desprende que debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el acervo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO V

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 163, 168, 169 y 335 (ordinal 2o) del texto adjetivo penal, pues a mi modo de ver la Juez de Juicio si ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.

Imperioso e importante es señalarles, como se hizo en la sala de audiencia, estableciendo de manera categórica que el Representante Fiscal, nunca consintió de manera alguna prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura de la presente causa o del órgano de prueba que me fuere admitido durante el desarrollo del debate, durante la celebración del Juicio, tal y como se establece en el folio 106 de la séptima pieza, que contiene el Acta del Juicio Oral y Público celebrado, donde se señala:

"De seguida el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y al cedérselo manifestó: "visto lo manifestado por el Tribunal en su determinación en terminar el presente juicio oral y público esta representación Fiscal quiere ejercer una protesta previa, quiere dejar constancia que el Ministerio Publico no prescinde ni del funcionario L.M., ni del funcionario D.D.A., no prescinde en este acto de las testimoniales de las ciudadanas GREISNELLY TORRES y de J.P., quiero dejar constancia que el Ministerio Publico no prescinde de estos medios de pruebas, y si el tribunal prescinde de estos medios de pruebas el este representante Fiscal del Ministerio Publico solicita sea exhibido las resultas de los oficios donde se ordeno la comparecencia por medio de la fuerza pública de estos medios de pruebas. es todo. En este estado la Juez de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal dio por terminada la recepción de las pruebas y le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z. a los fines de que expusieran sus conclusiones;...." (Subrayado y negrillas nuestras).

Cabe considerar, por otra parte, que la Juez de Juicio no cumplió con lo que le manda el ultimo aparte del artículo 169 de contar con las resultas de los llamamiento realizados por el Tribunal de los diversos órganos de prueba que fueren admitidos, no tomo en consideración lo alegado por el recurrente en la sala de audiencia el día 10 de Febrero de 2014, tal y como se señala en el Acta elaborada por el secretario:

"Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., solicita el derecho de palabra y al concedérselo manifestó: "primero que nada quiero consignar en este acto oficio donde se hace constar que el ciudadano L.A.P., está gozando una medida de protección tanto para el como para su grupo familiar, en segundo lugar la representación Fiscal quiere dejar constancia que en fecha 07 de febrero de 2014 en horas de la mañana recibió oficio en sede del Ministerio Publico a los fines de prestar colaboración con la citación de la ciudadana GREISBNELLY TORRES, y demás medios de pruebas para el mismo 7-02-2014 a las 10:30 de la mañana quien es una de las testigos faltantes por declarar en el presente juicio, quiero dejar constancia que es casi imposible poder citar a la ciudadana de un viernes para hoy lunes, ya que según información aportada por sus familiares esta ciudadana vive en guigue Estado Carabobo, específicamente en el pueblo o caserío llamado la Marucha calle el carmen casa sin numero en guigue Estado Carabobo, es lo que puedo aportar al respecto, señalándole que hasta el presente momento no he dado por recibido el mandato de conducción o la orden del oficio de la fuerza pública a los fines de colaborar para hacerla comparecer al juicio oral v público y en relación a la testigo J.P. la cual fue admitida como prueba nueva en la audiencia anterior, le informo que en fecha 04-02-2014 el señor L.P. había manifestado que su hija se encontraba enferma y estaba para el doctor, dicha testigo fue la que el tribunal admitió para declarar en fecha 07-02-2014, es una de las testigo que faltaría por declarar la cual es la ciudadana J.P., de C.l V-18.101.298 aquí presento copia del reposo medico de la referida ciudadana la cual es por 21 días y presento a efectos vivendi el original del reposo medico consignando copia simple del mismo para ser agregado a la causa, por presentar dolores y cólicos, no entiendo muy bien lo escrito por el médico tratante, el doctor F.L....."(Subrayado nuestro).

De tal manera que, es necesario determinarles ciudadanos Magistrados que la Juez de Juicio N° 2; admite para ser escuchada como testigo a la ciudadana J.M.P.T., lo cual ocurrió el día 07 de febrero del 2014; siendo esto un día viernes; siendo importante señalarles además que la defensa técnica del acusado no se opuso a la incorporación de dicha testimonial y este representante fiscal le señalo a la Juez que los oficios de fuerza pública ordenada por el Tribunal en fecha 04-02-2014, para la audiencia del día 07-02-2014, fueron recepcionados en la sede de la fiscalía novena el mismo día 07-02-2014 a las 10:00 de la mañana; ya encontrándose este representante fiscal presente en el tribunal al momento de llegar dichos oficios a la oficina para de alguna manera poderles colaborar con los mismos; tal y como lo señala la norma legal artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero resulta que la Juez ese día 07-02-2014; acuerda suspender el acto para el día 10-02-2014; a las 2:30 de tarde; situación esta que lleva a determinar que para este representante fiscal era imposible prestar la colaboración necesaria para el tribunal; puesto cuando se abre la audiencia el día 10-02-2014; indique no tener el oficio y manifesté de manera clara situaciones que debieron llevar a la Juez a buscar las maneras de poder hacer comparecer a dichos órganos de pruebas faltantes situación que no verifico ni atendió el Tribunal ese lunes; manifestando más bien la Juez un apresuramiento que no entendió este recurrente, tal y como lo señala el Acta levantada por el Secretario del Tribunal:

"Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., solicita el derecho de palabra y al concedérselo manifestó: "primero que nada quiero consignar en este acto oficio donde se hace constar que el ciudadano L.A.P., está gozando una medida de protección tanto para él como para su grupo familiar, en segundo lugar la representación Fiscal quiere dejar constancia que en fecha 07 de febrero de 2014 en horas de la mañana recibió oficio en sede del Ministerio Publico a los fines de prestar colaboración con la citación de la ciudadana GREISBNELLY TORRES, y demás medios de pruebas para el mismo 7-02-2014 a las 10:30 de la mañana quien es una de las testigos faltantes por declarar en el presente juicio, quiero dejar constancia que es casi imposible poder citar a la ciudadana de un viernes para hoy lunes, ya que según información aportada por sus familiares esta ciudadana vive en guigue Estado Carabobo. específicamente en el pueblo o caserío llamado la Marucha calle el carmen casa sin numero en guigue Estado Carabobo. es lo que puedo aportar al respecto, señalándole que hasta el presente momento no he dado por recibido el mandato de conducción o la orden del oficio de la fuerza pública a los fines de colaborar para hacerla comparecer al juicio oral y público y en relación a la testigo J.P. la cual fue admitida como prueba nueva en la audiencia anterior, le informo que en fecha 04-02-2014 el señor L.P. había manifestado que su hija se encontraba enferma y estaba para el doctor, dicha testigo fue la que el tribunal admitió para declarar en fecha 07-02-2014, es una de las testigo que faltaría por declarar la cual es la ciudadana J.P., de C.l V-18.101.298 aquí presento copia del reposo medico de la referida ciudadana la cual es por 21 días y presento a efectos vivendi el original del reposo medico consignando copia simple del mismo para ser agregado a la causa, por presentar dolores y cólicos, no entiendo muy bien lo escrito por el médico tratante, el doctor F.L....."(Subrayado nuestro).

Por lo que considera quien aquí recurre que el Tribunal no fue todo lo diligente y previsivo para lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba es más de allí se desprende que pese a que el Fiscal no contaba con los oficios del tribunal para colaborarle con la presencia de ellos en la sala si presto la colaboración necesaria, pues como se ve facilite dirección de posible ubicación de la testigo GREISNELLY TORRES así como se presentó reposo medico de la testigo admitida en la audiencia anterior la ciudadana J.M.P.T.; no permitiendo el Tribunal al menos una oportunidad mas y con suficiente espacio de tiempo entre audiencias para tratar de lograr la comparecencia de las mismas. No entendiendo este representante fiscal, la premura de la juzgadora para el cierre del juicio como ocurrió ese día 10-02-2014; en horas de la tarde; sin dar ningún tipo de oportunidad a lo que debe ser su norte que es la búsqueda de la verdad procesal por las vías legales que sean, que como podremos observar, el mismo tribunal se negó o cerceno esa posibilidad. Y lo más insólito, es que al pedirse al tribunal que exhiba las resultas de todos los testigos que deben comparecer, es totalmente desatendida por parte del mismo de cumplir con esto para de una forma legal poder aceptar la prescindencia de testigo o órgano prueba alguno en este caso en especifico; lo cual configura una nulidad del juicio y por ende se declare con lugar la presente denuncia denuncia (sic).-

…omissis…

CAPITULO VI

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad en la motivación de la Sentencia ya que la Juez de Juicio en su Sentencia, no aplico lo establecido en el Numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalo luego de la declaración del experto L.A.C.G., que:

" Declaración del experto L.A.C.G., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de Identidad N° V-6.270.036, profesión u oficio licenciado en Ciencias Policiales quien dijo ser Inspector Jefe al servicio del CICPC Sub-delegación Acarigua, con 25 años de servicios, a quien se le exhibió la INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 2181 de fecha 19-08-2010, folio 40 de la primera pieza, quien manifestó: "reconozco el contenido y firma de la presente inspección técnica, donde fui comisionado a realizar una inspección técnica en el caserío la F.d.S.R., específicamente frente a un caney de dicho caserío, y nos internamos hacia una franja entre el caney la carretera y buna parcela, en esa zona se localizo un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo de cacha de madera y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, fue recolectada y embalada para llevarla al laboratorio y practicar la respectiva experticia, todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿esa comisión estaba integrada por cuantos funcionarios? Contesto: agente G.A. y mi persona. 02.- ¿numero y fecha de la inspección? Contesto: 2181 de fecha 19-8-2010. 03.- ¿usted dejo señalado que el caney que menciono tiene algún nombre? Contesto: el caney la posada del llanero. 04.- ¿nos puede dar una descripción del arma encontrada? Contesto: un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, cacha de madera de color marrón, de bajo relieve. 05.- ¿recuerda usted cuando comisionados, si ustedes vieron unas personas que le señalara el sitio? Contesto: en este caso, el agente G.A. andaba como investigador del hecho y él se entrevisto con unas personas que le indicaron donde estaba el hecho. 06.- ¿el se entrevisto con las personas y usted solo realizo la inspección? Contesto: sí. 07.- ¿recuerda si a la sede asistieron algunas personas? Contesto: si las personas que encontraron el arma fueron a declarar- 08.- ¿a cuántas distancias se encontraba el cuchillo a la cerca de alambre de púa? Contesto: a unos 2 metros con 20 centímetros hacia el interior del sembradío. 09.- ¿si nos paramos en la cerca se veía el cuchillo? Contesto: no se veía había que acercase para localizar el cuchillo, estaba en una franja que hay entre la cerca y el sembradío.

Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 25 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

a) Que inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia;

b) Que se colecto un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza." (Subrayado nuestro)

Situación que está señalada en la resolución aquí recurrida, tal y como se establece en el folio 143 de la séptima pieza de la causa, que contiene la aludida resolución, pudiendo desprenderse del subrayado nuestro que la Juez concluye algo de manera ilógica al señalar en el literal b) que el experto dijo que no recordaba si tenía sustancias pardo rojiza el arma blanca, cuando del texto de la declaración del experto L.A.C.G. se desprende que "....y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza,..." no comprendiendo quien aquí recurre de donde obtuvo la Juez ese conocimiento que resulta ilógico a quien le hace una simple lectura al fallo aquí recurrido. Con lo cual esta denuncia tiene sustento o asidero jurídico para mantener que dicha resolución es ilógica en dicha parte de la sentencia. No pudiendo pensarse en un error material al trascribir la misma por qué lo que concluye la Juez en nada se parece a lo señalado por el experto en la sala y que está recogido en el Acta levantada a tal efecto por el Secretario del Juzgado de Juicio N° 2; así como del propio texto de la resolución antes mencionado y subrayado por nosotros.-

CAPITULO VII

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Falta de Motivación de la Sentencia ya que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora no tomo en consideración de ninguna manera, en la Sentencia producida con ocasión a la celebración de este Juicio Oral y Público, lo establecido en el Numeral 4o, en cuanto a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a determinar en la mente de la juzgadora el porqué?, de considerar que los ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria.

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Esencial, es señalarles Magistrados; que pese a que el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; usa el legislador la palabra concisa; quien aquí recurre no puede más que causarle estupor que en menos de quince (15) líneas una juzgadora pueda indicar de manera clara y precisa esos fundamentos de hecho y de derecho necesario para dilucidar un caso tan importante como este donde está en juego la vida de un ser humano que falleció a consecuencia de una herida producida por un arma blanca en su zona abdominal.-

Como pudo, llegar a semejante decisión una Juez que no fue capaz de determinar de manera precisa cuales fueron las pruebas que a ella la llevaron al convencimiento de que estamos en la presencia de un hecho ilícito (HOMICIDIO); pues de la lectura a toda la resolución no hay un párrafo que lleve a cualquier lector a determinar, como olímpicamente lo hizo la Juez a suponer que estábamos juzgando era un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; sin explicar la misma como determino que ese Homicidio fue del tipo establecido en el Artículo 405 del Código Penal, tal y como ella lo señala.

Como pudo determinar la Juez el análisis, por de mas necesario, sobre la participación o no del acusado HERQUIS ISELE T.V. en el ilícito que le era imputado, para ello debo recordar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta ciertos parámetros que debe seguir el juzgador a tal efecto y su deber de la valoración de las pruebas.

Dentro del p.p.v., los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba y esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, en los primeros encontramos las testimoniales, las experticias, las documentales y la confesión; y, en las indirectas están los indicios, en ambos casos con su respectivas pertinencia y necesidad.

Vista asi las cosas, no hay obstáculo alguno para que a través de las máximas de experiencia un juzgador, indicadas en el fallo y con soporte en hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza del grado de participación o NO y por ende responsabilidad o NO de un ciudadano en un determinado hecho ilícito.

En sentencias de nuestro m.T. abundan sentencias donde para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Así las cosas, en este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, mucho más cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la sociedad por ser la muerte de una persona uno de los delitos más graves de nuestras comunidades.

Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria.

Había entre otras cosas, una persona evidentemente armada con un cuchillo, que varios de los testigos señalaron era el acusado; existió una amenaza evidentemente probada con varias testimoniales directas y referenciales, de parte del acusado a la víctima y el grupo donde él se encontraba; existía una enemistad entre la víctima y el acusado y su grupo familiar; existió una riña o pelea colectiva en un sitio en horas de la noche que suponen que las personas sino todas se encontraban ingiriendo alcohol, que fue colectado un arma blanca cuchillo de un sitio cercano a los hechos el cual estaba impregnado con una sustancia pardo rojiza, que resulto ser sangre y más importante aun de la especie humana; etc. Todas estas interrogantes que me vienen a la cabeza en este momento pueden llevarnos a determinar la posible culpabilidad del acusado y en el caso que estos señalamiento hechos por mi persona en la sala del juicio no fueren tomados en cuenta por la Juez; como asi fue, dada la Sentencia Absolutoria dictada y publicada; de todas formas debió la juzgadora señalarme el porqué a ella todas estas situaciones no le sirvieron para demostrar su culpabilidad y de la manera más simple y falta de motivación evidente y en menos de quince (15) líneas ella concateno la supuesta inocencia, de quien consideró culpable, de una forma tan ramplona.

La Juez fue capaz de determinar que el Hecho Desconocido de: ¿Quién fue o NO el autor de la puñalada que causó la muerte del ciudadano YOHANNY A.P.T.?, de manera tan concisa. Y de forma soberbia no tomo todo los hechos indicadores que le fueron puestos en su poder con las pruebas recepcionadas para determinar la culpabilidad del Acusado; mucho menos los tomo en consideración para determinar que no era la persona que cometió el hecho ilícito del homicidio en la humanidad de su p.Y.A.P.T..

De todo, lo anterior la Juez no fue capaz de hacer una relación de los medios de pruebas recepcionados para, a su juicio, concluir que el acusado y/o ciudadano HERQUIS ISELE T.V.N. fue el autor responsable de la puñalada que ocasionó la muerte al ciudadano YOHANNY A.P.T..

Por lo que se pregunta, quien aquí recurre, como pudo determinar la inocencia la Juez en menos quince (15) líneas cuando a mi evidentemente me ha llevado mas de una página decirles de la manera más somera posible y corta posible, lo que la Juez no hizo, de relacionar, de acuerdo a la sana critica todos los medios de prueba que la llevaron al convencimiento de la inocencia del acusado.-

…omissis…

CAPITULO IX

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal de! Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a la realizar todo lo necesario para ordenar la comparecencia de los órganos de pruebas que fueron prescindidos o no se hubieran determinado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a Admitir o Negar determinadas pruebas señalándoles que con este actuar el Tribunal de Juicio N° 2 vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de !a verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que la Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como en los artículos 13, 168, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 10 de Febrero de 2014; y publicada su texto integro, en fecha 17 de Febrero de 2014, en la Causa PP11-P-2010-002155, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado HERQUIS ISELE T.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso YHOANNY A.P.T., y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano HERQUIS ISELE T.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL... YA QUE LA JUEZ DE JUICIO NO APLICO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 340 YA QUE LA JUEZ NO HIZO UNA RELACIÓN DETALLADA Y PORMENORIZADA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE LA LLEVARON A PRESCINDIR DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA..."

El Fiscal denuncia falta de motivación y alega al mismo tiempo falta de aplicación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota una evidente confusión en la técnica recursiva.

En cuanto a la denuncia por la presunta falta de motivación ya que la juez no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa, se tiene que, por una parte, no indica el recurrente la norma jurídica que prevé como falta de motivación de la sentencia la falta de una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y derecho que llevan al juzgador a prescindir de cada uno de los órganos de prueba; y por la otra, parte de un falso supuesto: que el tribunal en la sentencia recurrida prescindió de cada uno de los órganos de prueba; antes por el contrario apreció y valoró los siguientes órganos de prueba:

1.-Experto B.A.V.S.;

2.-Experto E.A.A.Y.;

3.-Experto G.d.J.A.F.;

4.-Experto L.A.C.G.;

4.-Funcionario Policial R.A.A.;

5.- Funcionario Policial A.J.M.D.;

6.-Testigo E.d.C.N.;

7.-Testigo Yosmer C.V.S.;

8.-Testigo Y.R.R.L.;

9.-Testigo F.S.L.;

10.-Testigo D.A.S.M.;

11.-Testigo Maidena Coromoto T.V.;

12.- Testigo Yhonny A.D.V.;

13.-Testigo R.A.A.C.;

14.-Testigo A.J.M.D.;

15.-Testigo A.A.R.S.;

16.- Testigo H.A.R.S.;

17.- Testigo A.A.T.;

18.-Testigo D.R.R.S.;

19.- Testigo Yraida Y.P.R.;

20.- Testigo L.A.P.;

21.- Testigo J.A.P.R.;

Con relación a la falta de aplicación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 169 El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos...Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación...

Articulo 340 Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia."

En este orden de ideas sorprende a esta defensa técnica lo contradictorio de la fundamentación del Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos presentado por el Fiscal del Ministerio Público, pues luego argumenta en la TERCERA DENUNCIA: "...falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos... 169...a mi modo de ver la Juez de Juicio sí ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos."

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA JUEZ NO APLICÓ EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL... YA QUE LA JUZGADORA EN LA SENTENCIA PRODUCIDA CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE ES JUICIO ORAL Y PUBLICO... NO SEÑALO A LAS PARTES DE MANERA PORMENORIZADA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA LLEVARON A ADMITIR O NEGAR ALGUNAS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EL 07-02-14 Y LAS OFRECIDAS EL 10-02-14.

Articulo 22 Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

La Defensa considera que la denuncia formulada por la Fiscalía del M. P. es totalmente infundada pues esta norma cuya inobservancia se alega, lo que prevé es la sana crítica como sistema de valoración de prueba; y nada tiene que ver con las razones de hecho y de derecho para admitir o negar pruebas.

TERCERA DENUNCIA

: "...FALTA DE APLICACIÓN, POR PARTE DE LA RECURRIDA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LOS ARTÍCULOS 163, 168,169 y 335 (ordinal 2o) DEL TEXTO ADJETIVO PENAL MI MODO DE VER LA JUEZ DE JUICIO SÍ ORDENÓ LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PÚBLICA DE LOS TESTIGOS QUE NO ASISTIERON AL DEBATE, LA MISMA NO FUE TODO LO DILIGENTE QUE PUDIERA LLEGAR A SER Y CON ESTO NO AGOTÓ LO DISPUESTO EN LOS REFERIDOS ARTÍCULOS."

Articulo 163 Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo,...

Articulo 168 La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil...

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación...

Articulo 169 El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos...Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación...

La Defensa insiste en que la denuncia formulada por la Fiscalía del M. P. es totalmente infundada y el mismo lo reconoce con sus propias palabras"... a mi modo de ver la Juez de Juicio sí ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate..." Y que antes por el contrario el tribunal fue sumamente diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le prescriben los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en soporte de esta aseveración se tiene que al debate asistieron veintiún (21) órganos de prueba de los veinticinco (25) convocados:

1.-Experto B.A.V.S.;

2.-Experto E.A.A.Y.;

3.-Experto G.d.J.A.F.;

4.-Experto L.A.C.G.;

4.-Funcionario Policial R.A.A.;

5.- Funcionario Policial A.J.M.D.

6.-Testigo E.d.C.N.;

7.-Testigo Yosmer C.V.S.;

8.-Testigo Y.R.R.L.;

9.-Testigo F.S.L.;

10.-Testigo D.A.S.M.;

11 .-Testigo Maidena Coromoto T.V.;

12.- Testigo Yhonny A.D.V.;

13.-Testigo R.A.A.C.;

14.-Testigo A.J.M.D.;

15.-Testigo A.A.R.S.;

16.- Testigo H.A.R.S.;

17.- Testigo A.A.T.;

18.- Testigo D.R.R.S.;

19.- Testigo Yraida Y.P.R.;

20.- Testigo L.A.P.;

21.- Testigo J.A.P.R.;

En efecto, el recurrente arguye que expresamente se negó a prescindir de los siguientes órganos de prueba que no comparecieron al juicio pese a que la Juez de Juicio sí ordenó la comparecencia por la fuerza pública: FUNCIONARIO L.M., FUNCIONARIO D.D.A. Y TESTIGOS GREISNELLY TORRES Y J.P. OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO.

Al respecto se tiene que los precitados órganos de prueba FUNCIONARIO L.M., FUNCIONARIO D.D.A. Y TESTIGO GREISNELLY TORRES, fueron testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público desde el escrito acusatorio en fase Preliminar, y el tribunal de Juicio diligentemente los citó por medio del Alguacil y, luego de aperturado el juicio el 04 de septiembre del año 2013, insistió en sus citaciones por medio de alguacilazgo y también ordenó que fueran conducidos por la fuerza pública y solicitó colaboración al propio Ministerio Público, tal cual constan en las actas procesales, por lo que el tribunal dio fiel cumplimiento a los precitados artículos 169 y 340 precitados.

Ahora bien, cabe destacar que el funcionario policial del estado Portuguesa L.M., conjuntamente con los funcionarios policiales R.A.A.C. Y A.J.M. forman parte de la comisión policial que realizó el procedimiento de aprehensión de mi defendido, y que los funcionarios policiales R.A.A.C. Y A.J.M.D., éste ultimo a cargo de dicha comisión, asistieron al debate, prestaron sus testimonios con relación a dicho procedimiento y la Juez valoro y apreció a cada uno por separado y ellos fueron contestes en que se presentan a la vivienda del acusado después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15-08-2010, que trasladan al acusado a la Comisaría ya que ocurridos los hechos, los habitantes del Caserío la Felicidad lo señalaban por la muerte de la víctima y pretendían agredirlo y que no se le incautó ningún tipo de arma.

Con relación al funcionario D.D.A. cabe señalar, que este funcionario fue el que realizo y suscribió conjuntamente con el funcionario B.A.V.S., ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2153 relacionada a la IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER v la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 AL SITIO DEL SUCESO ambas de fechas 16-08-2010. v que el funcionario B.A.V.S. asistió al debate, prestó su testimonio con relación a ambas inspecciones y la Juez valoro y apreció como sigue:

"Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que tiene sobre el objeto de su inspección...

a) Que inspeccionó el cadáver del ciudadano Y.A.P.;

b) Que el cadáver presenta herida punzo cortante en región hipogástrica del lado derecho;...

c) ...

Asimismo ...

a) Que inspeccionó el sitio de los hechos y deja constancia de su condición de ser un sitio abierto;

b) Que se observan parcelas con siembras, circulación de vehículos automotores y peatones.

c) Que no se encontró nada de interés criminalístico, resultado infructuosa la búsqueda.

De suerte que con la asistencia de uno solo de los funcionarios actuantes la juez dejó acreditada y dio todo el valor probatorio a la identificación del cadáver: ciudadano victima hoy occiso: Y.A.P. así como a la características del sitio del suceso.

Con relación a GREISNELLY TORRES, es un órgano de prueba de las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la apertura a juicio, y el tribunal de Juicio diligentemente la citó por medio del Alguacil y, luego de aperturado el juicio el 04 de septiembre del año 2013, insistió en sus citaciones por medio de alguacilazgo, también ordenó que fuera conducida por la fuerza pública y solicitó colaboración al propio Ministerio Público, tal cual constan en las actas procesales, por lo que el tribunal dio fiel cumplimiento a los precitados artículos 169 y 340 precitados, y luego de una docena aproximada de suspensiones que tiene el juicio, recepcionándose órganos de prueba desde su inicio en septiembre del año 2013, viene el Fiscal del Ministerio Público cuatro meses después, cuando es la única testigo referencial faltante para terminar la recepción de pruebas el día 07-02-14, a alegar que no ha podido colaborar con el tribunal pues el mandato de conducción lo había recibido ese mismo día 07-02-14 y el tribunal asumiendo el comportamiento del "mellior pater familiae", va mucho más allá de la responsabilidad exigida por la ley, suspende y fija nueva fecha para el 10-02-14. Sin embargo, ese día 10-02-14 tampoco se presenta la testigo, y el fiscal solicita al tribunal otra suspensión de juicio a fin de hacerla comparecer pues la ciudadana GREISNELLY TORRES vive en Guigue Estado Carabobo en un pueblo o caserío La Marucha calle El Carmen casa s/n.

En cuanto a la testigo J.P., quien conjuntamente con M.P., fueron ofrecidas como pruebas nuevas por la Fiscalía de Ministerio Público. Es necesario acotar con relación a M.P. que el propio Fiscal tiene conocimiento que M.P. no es una prueba nueva, pues se trata una testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público desde el escrito acusatorio en fase Preliminar, y el tribunal de Juicio la citó y en fecha 08-10-2013 asistió al juicio como familiar de la víctima y el tribunal la instó a declarar antes de continuar el debate pautado para ese día, o que se retirara si deseaba declarar en futuras audiencias ya que podría el ministerio publico solicitarlo, y ésta manifestó que ella no tenía nada que declarar en el juicio y quería permanecer en la sala. Ahora bien, la testigo J.P. hermana de la victima occiso es ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público como prueba nueva el 04-02-14, el tribunal la admite, ordena se cite para la continuación fijada para el 07-02-14 y solicitó colaboración al propio Ministerio Público, tal cual constan en las actas procesales, por lo que el tribunal dio fiel cumplimiento a los artículos 169 y 340 precitados. En fecha 07-02-14 la testigo no compareció y el tribunal suspende y fijo nuevamente continuación de juicio para el 10-02-14 a las 2:30 p.m. En fecha 10-02-14 la testigo tampoco compareció y el Fiscal del Ministerio Público manifestó que estaba enferma y tenia prescrito reposo medico por 21 días.

En otro orden de ideas en cuanto al artículo 335 ordinal 2o cuya inaplicación se denuncia, se refiere a la Corrección de Errores y consta de un párrafo único sin ordinales:

Articulo 335 La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o querella.

Del contenido del artículo anterior se evidencia lo infundado del recurso ya que el mismo no guarda ninguna relación con la denuncia de falta de aplicación de las normas jurídicas que prevén la obligación del juez de ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los testigos.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ...YA QUE LA JUEZ DE JUICIO NO APLICO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3o DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CUANDO SEÑALO LUEGO DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO L.A.C.G., QUE... SE LOCALIZÓ UN ARMA BLANCA, DENOMINADA COMÚNMENTE CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y ESTABA IMPREGNADA CON UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA... Y A HACER LA JUEZ SU VALORACIÓN EXPRESA:

TESTIMONIO QUE SE LE DA PLENO VALOR POR LOS CONOCIMIENTOS QUE EL TIENE SOBRE EL OBJETO DE SU INSPECCIÓN...DA A ENTENDER ESA CAPACIDAD TÉCNICA Y DECLARA DE DE MANERA SUCINTA Y CONCISA SOBRE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGÓ, Y CON SU DEPOSICIÓN SE DEJA CONSTANCIA DE:

A) QUE INSPECCIONÓ EL ÁREA DEL SEMBRADÍO QUE LES HABÍA SIDO INDICADA, A FIN DE LA INDICACIÓN DE LA EVIDENCIA. B) QUE SE COLECTO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE LA CUAL NO RECUERDA SI TENIA SUSTANCIA PARDO ROJIZA.

Al respecto se tiene que el Artículo 336 La sentencia contendrá:

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.

Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Ahora bien no puede el recurrente arribar a la conclusión que la motivación de la sentencia del tribunal a quo está viciada de ilogicidad por la sola circunstancia aislada de que en el análisis de una de la pruebas que forman el total del acervo probatorio, no fue congruente la apreciación y valoración de una parte de ésta, con una parte del hecho objeto de prueba.

CUARTA DENUNCIA:

DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...YA QUE LA JUEZ DE JUICIO NO APLICO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4o DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA EXPOSICIÓN DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... PUES EN MENOS DE QUINCE (15) LÍNEAS LA JUZGADORA... INDICA... ESOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..."

Esta denuncia fiscal es totalmente infundada toda vez que se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.). Y la sentencia recurrida que riela en la pieza séptima de la causa va del folio 115 al 156 y la exposición de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO van desde el folio 121 al 155 ambos inclusive, es decir, treinta y cuatro (34) folios donde el tribunal analiza cada una de las pruebas recepcionadas en el debate apreciándolas y valorándolas, dando cumplimiento así a la Jurisprudencia patria:

…omissis…

CAPITULO II

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Finalmente se desprende del contenido en su totalidad del escrito de apelación fiscal con efectos suspensivos, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Olvidando el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de dos supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Mientras la que carece de motivación y fundamentos, es precisamente el Recurso de Apelación del Ministerio Público, y pone de manifiesto el ejercicio arbitrario de la atribución excepcional que prevé el Código Orgánico Procesal Penal al interponerlo de manera inadecuada contra sentencia absolutoria, que ha devenido en la ilegitima privación de libertad que afecta al procesado con la denominada por la doctrina como la "pena del banquillo".

De suerte que esta defensa técnica es conteste con el tribunal a quo, en el sentido que con el acervo probatorio no se demostró la autoría y culpabilidad de mi defendido por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la absolución del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. ya que no se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y se le otorgue la libertad sin restricciones.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuestos, esta defensa solicita se admita el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal con efectos suspensivos, se confirme la sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano HERQUIS ISELE T.V.…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a resolver el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la presente causa, por el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano HERQUIS ISELE T.V.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso), alegando lo siguiente:

  1. -) Que el texto recurrido adolece de falta de motivación, por cuanto “la Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa… el Representante Fiscal, nunca consintió de manera tácita o expresa prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura de la presente causa o del órgano de prueba que me fuere admitido durante el desarrollo del debate, durante la celebración del Juicio…”

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la Jueza para admitir como prueba nueva la testimonial de la ciudadana J.M.P.T., y negar la incorporación como prueba nueva la testimonial de la ciudadana M.P., así como para negar la incorporación como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N..

  3. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335 (ordinal 2º) del texto penal adjetivo, “pues a mi modo de ver la Juez de Juicio si ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos”, ello en relación a las testigos GREISMELLY TORRES y J.M.P.T..

  4. -) Que la Juez de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, violentando el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concluye de la declaración rendida por el experto L.A.C.G. “que no recordaba si tenía sustancia pardo rojiza el arma blanca, cuando del texto de la declaración del experto… se desprende que …y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza… no comprendiendo quien aquí recurre de donde obtuvo la Juez ese conocimiento que resulta ilógico a quien le hace una simple lectura al fallo aquí recurrido”.

  5. -) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, violentándose el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal “en cuanto a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a determinar en la mente de la juzgadora el por qué? De considerar que lo ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria… Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”.

    Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

    Así las cosas, procederá esta Corte a la resolución de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, del siguiente modo:

    PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente, que el texto recurrido adolece de falta de motivación, por cuanto “la Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa… el Representante Fiscal, nunca consintió de manera tácita o expresa prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura de la presente causa o del órgano de prueba que me fuere admitido durante el desarrollo del debate, durante la celebración del Juicio…”. Dicho alegato se encuentra referido a los órganos de pruebas consistentes en los funcionarios policiales L.M. y DEIBYS DE ARMAS, así como a las testigos GREISNELLY A.T.T. y J.P..

    Ante este alegato, primero es de precisar, que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 22 de junio de 2011 (folios 54 al 67 de la Pieza Nº 03), fueron ofrecidos como medios de pruebas los siguientes:

    - Las declaraciones de los expertos: B.V., D.D.A., WISBELTH GALINDEZ, L.A.C. y G.A..

    - Las declaraciones de los funcionarios policiales: Sub/Insp (PEP) MONTILLA ANTONIO, C/2do (PEP) M.L. y Agregado (PEP) ARROLLO RAÚL.

    - Las declaraciones de los testigos: L.A.P., J.A.P.R., A.A.R.S., H.A.R.S., A.A.T.S., D.R.R.S., YRAIDA Y.P.R., GREISNELLY A.T.T., F.S.L., D.A.S.M., YOSMER K.V.S., N.V.D.N. y E.D.C.N..

    - Las declaraciones de los testigos de la defensa técnica: MAIDENA COROMOTO T.V., Y.R.R.L., Y.A.D.V. y N.D.C.T.V..

    - Y la prueba documental, consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 22 de fecha 22/08/2010, correspondiente a la víctima YOHANNY A.P.T..

    Estos medios de pruebas fueron admitidos por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 167 al 186 de la Pieza Nº 03).

    Ahora bien, vistos los órganos de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia, se procederá a verificar los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral. A tal efecto, se tienen los siguientes:

  6. -) De la declaración del experto B.A.V.S.:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 9 años de servicios y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    a) Que inspeccionó el cadáver del ciudadano YOHANNY A.P.;

    b) Que el cadáver presenta herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho;

    c) Que su función fue como técnico.

    Asimismo, con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 de fecha se dejo constancia:

    a) Que inspeccionó el sitio de los hechos y deja constancia de su condición de ser un sitio abierto;

    b) Que se observan parcelas con siembras, circulación de vehículos automotores y peatones;

    c) Que no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda

    .

  7. -) De la declaración de la testigo E.D.C.N.:

    La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando

    .

  8. -) De la declaración de la testigo N.V.D.N.:

    La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando

    .

  9. -) De la declaración de la testigo VASQUEZ S.Y.C.:

    La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando

    .

  10. -) De la declaración de la testigo RIVERO L.Y.R.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana Y.R.R. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de mahera (sic) rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que la víctima Yohanny estuvo involucrado en la pelea;

    b) Que HERQUIS TOVAR llega al rato a auxiliar a su hermano herido;

    c) Que el señor Herquis él era el organizador de la fiesta.

  11. -) De la declaración del testigo F.S.L.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana F.S.L., es apreciado por este Tribunal como cierto, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos: Que conocía a la victima;

    a) Que hubo una pelea y los involucrados son familia;

    b) Que no vio al señor HERQUIS TOVAR en la pelea.

  12. -) De la declaración del testigo D.A.S.M.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana D.A.S.M., es apreciado por este Tribunal como cierto, pero no aporta nada sobre los hechos investigados

    .

  13. -) De la declaración de la testigo N.D.C.T.V.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana N.D.C.T.V., es apreciado por este Tribunal como cierto, pero no aporta nada sobre los hechos investigados

    .

  14. -) De la declaración de la testigo MAIDENA COROMOTO T.V.:

    La ciudadana MAIDENA COROMOTO T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numerólo.137.418:, indica ser hermana del acusado e impuesta de la exención del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al mismo, por lo que no existe testimonio que valorar

    .

  15. -) De la declaración del testigo YHONNY A.D.V.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano YHONNY A.D.V., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que tanto él como el acusado participaban en el evento que se estaba realizando en el caney donde ocurrieron los hechos;

    b) Que HERQUIS TOVAR se encontraba como a 90 metros y se acercó cuando hieran a E.D.;

    c) Que la pelea inició en el patio de bolas pero se salió hacía la carretera;

    d) Que no pudo determinar quien hirió a la víctima;

  16. -) De la declaración del funcionario policial R.A.A.C.:

    Testimonio rendido por el funcionario policial R.A.A.C., quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía agredir los habitantes del caserío a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos:

    a) Que estando de patrullaje en S.R. son informados QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.

    b) Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 1:15 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2010;

    c) Que trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que una vez ocurrido los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO y era EL PRINCIPAL SOSPECHOSO.

    d) Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse LA MUERTE DE LA VICTIMA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.

    e) Que no se le incautó ningún tipo de arma

    .

  17. -) De la declaración del funcionario policial A.J.M.D.:

    Testimonio rendido por el funcionario policial A.J.M.D., quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía linchar la poblada a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos:

    a) Que reciben una LLAMADA WISANDO QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.

    b) Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 12 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2010;

    c) Que se encontraba en compañía de los funcionarios Cabo Segundo M.L. y el Agente Arroyo Raúl;

    d) Que en principio trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que de inmediato de los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO.

    e) Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse con el CDI la MUERTE DE UN CIUDADANO POR ARMA BLANCA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.

    f) Que el ciudadano dentro de la vivienda HERQUIS TOVAR, era señalado por los habitantes coma el que le dio MUERTE A UN FAMILIAR;

    g) Que no se encontró ningún arma.

  18. -) De la declaración del experto E.A.A.Y.:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) Que realizó una experticia para determinar la presencia de sustancia hemática, y la procedencia de la misma;

    b) Que se determinó presencia de sustancia hemática de la especie humana

    .

  19. -) De la declaración del experto G.D.J.A.F.:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    a) Que una vez que el hermano de la víctima suministra información, es comisionado conjuntamente con L.C. a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraba el arma;

    b) Que la misma fue localizado en un sembradío de maíz frente al lugar de los hechos por un adolescente;

    c) Que se trataba de un arma blanca con cacha de madera y tenia impregnado en la portada manchas de color rojo, se presume sangre.

  20. -) De la declaración del experto L.A.C.G.:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 25 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    a) Que inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia;

    b) Que se colecto un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza

    .

  21. -) De la declaración del testigo A.A.R.S.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano A.A.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que el testigo andaba con la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    c) Que en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo;

    d) que el deponente no obstante presenciar la discusión y amenaza con el cuchillo se alejo unos metros, luego oyó que el niño estaba cortado.

    e) Que no vio cuando HERQUIS, hirió al occiso YOHANNI A.P. TOVAR

    .

  22. -) De la declaración del testigo H.A.R.S.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano H.A.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    c) Que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR con un cuchillo;

    d) Que todos dicen que fue Herquis Tovar quien era quien cargaba el cuchillo.

    e) Que después de herida a la víctima ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar.

    f) Que la víctima murió como consecuencia de una herida ocasionada por un cuchillo.

  23. -) De la declaración del testigo A.A.T.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano A.A.T.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    c) Que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR;

    d) Que el deponente intento separar a un grupo y en ese momento hirieron a la víctima;

    e) Que al acercarse donde estaba la víctima herida ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar, solo sus hermanos.

    f) Que la víctima murió como consecuencia de una puñalada

    .

  24. -) De la declaración del testigo D.R.R.S.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano D.R.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    c) Que el deponente ve a la víctima cuando lo están montando para llevarlo al CDI, ya estaba muerto

    .

  25. -) De la declaración de la testigo YRAIDA Y.P.R.:

    La presente declaración no se valora por este Tribunal no fue coherente al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, titubeo muchas veces no costante (sic) darle todas las partes y también este Juzgador el tiempo suficiente para que respondiera a cada pregunta, todo esto lleva a suponer que no señaló todo lo que sabe del hechos

    .

  26. -) De la declaración del testigo L.A.P.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano L.A.P., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que tanto el acusado HERQUIS ISELE T.V. como la víctima YOHANNI A.P.T. se encontraban en el caney donde se realizaba la feria del maíz, el día de los hechos;

    b) Que entre la víctima y sus hermanos y el acusado y sus hermanos existían problemas, que él se lo adjudica a las borracheras;

    c) Que luego de cortado ve a su hijo es en el CDI muerto.

  27. -) De la declaración del testigo J.A.P.R.:

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano J.A.P.R., fue contradictorio al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, mostrando desconocimiento de los hechos por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo

    .

  28. -) De la prueba documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 22 de fecha 22-08-2010:

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de los hechos narrados ante ella, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:

    a) Que el ciudadano YOHANNY A.P.T. está muerto;

    b) Que esa muerte fue como consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL

    .

    De la trascripción anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, así como el grado de credibilidad que se desprendían de cada uno de ellos.

    Ahora bien, vistos los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, se aprecia, que efectivamente no fueron evacuadas las testimoniales del experto D.D.A., del funcionario policial C/2do (PEP) M.L., y de las testigos GREISNELLY A.T.T. y J.M.P.T., ésta última admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva.

    Ante la incomparecencia de dichos órganos de pruebas, se procederá a verificar si fueron debidamente notificados, y si el Tribunal de Juicio agotó las vías para ello. A tal efecto se observa lo siguiente:

    -En fecha 16 de agosto de 2013, se dictó auto fijando por primera vez el juicio oral para el día 04/09/2013 (folio 139 de la Pieza Nº 06).

    -Se libró oficio Nº PK11OFO2013027069 de fecha 16 de agosto de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 143 de la Pieza Nº 06).

    -En fecha 05 de septiembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librarle boleta de notificación a los testigos, expertos y funcionarios a través de su superior jerárquico, ello en razón de la suspensión del juicio oral, fijándose su reanudación para el día 25 de septiembre de 2013 (folio 152 de la Pieza Nº 06).

    -Se libró oficio Nº PK11OFO2013029237 de fecha 05 de septiembre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 154 de la Pieza Nº 06).

    -En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librarle boleta de notificación a los demás medios de pruebas, ello en razón de la suspensión del juicio oral a los fines de hacer constar en autos las resultas de las boletas libradas, fijándose su reanudación para el día 08 de octubre de 2013 (folio 157 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013031995 de fecha 26 de septiembre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 159 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librarle boleta de notificación a los demás medios de pruebas, ello en razón de la suspensión del juicio oral a los fines de hacer constar en autos las resultas de las boletas libradas, fijándose su reanudación para el día 16 de octubre de 2013 (folio 162 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013031995 de fecha 26 de septiembre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 164 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 17 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas expertos y testigos a través de la fuerza pública o sus superiores jerárquicos, fijándose su reanudación para el día 22 de octubre de 2013 (folio 168 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013034754 de fecha 17 de octubre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 171 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 12 de noviembre de 2013 (folio 173 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013035721 de fecha 23 de octubre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 176 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 13 de noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 03 de diciembre de 2013 (folio 178 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013038043 de fecha 13 de noviembre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 181 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 26 de diciembre de 2013 (folio 192 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013040677 de fecha 04 de diciembre de 2013 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal (folio 195 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitándole información sobre los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las órdenes de hacer comparecer a los órganos de prueba (folio 196 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 26 de diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 06 de enero de 2014 (folio 200 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2013042791 de fecha 26 de diciembre de 2013 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 204 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 07 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 13 de enero de 2014 (folio 206 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio S/N de fecha 07 de enero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, solicitando igualmente las resultas de los oficios librados con antelación (folio 209 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio S/N de fecha 07 de enero de 2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 210 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 14 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 21 de enero de 2014 (folio 211 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014001769 de fecha 14 de enero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, solicitando igualmente las resultas de los oficios librados con antelación (folio 214 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014001770 de fecha 14 de enero de 2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 215 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 29 de enero de 2014 (folio 219 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014002874 de fecha 22 de enero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, solicitando igualmente las resultas de los oficios librados con antelación (folio 222 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014002875 de fecha 22 de enero de 2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 223 de la Pieza Nº 06).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014002876 de fecha 22 de enero de 2014 a la Comandancia de la Policía de Turén, a los fines de hacer comparecer al funcionario L.M. (folio 224 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 30 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 04 de febrero de 2014 (folio 11 de la Pieza Nº 07).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014003978 de fecha 30 de enero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, solicitando igualmente las resultas de los oficios librados con antelación (folio 14 de la Pieza Nº 07).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014003979 de fecha 30 de enero de 2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 15 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 05 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 07 de febrero de 2014 (folio 18 de la Pieza Nº 07).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014004634 de fecha 05 de febrero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, solicitando igualmente las resultas de los oficios librados con antelación (folio 21 de la Pieza Nº 07).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014004635 de fecha 05 de febrero de 2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer entre otros, al funcionario L.M. (folio 22 de la Pieza Nº 07).

    -En fecha 07 de febrero de 2014 el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, escrito mediante el cual solicitó fueran incorporadas como pruebas nuevas las testimoniales de las ciudadanas JHOHANNA M.P.T. y M.P. (folios 25 y 26 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 07 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó suspender el debate a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas, fijándose su reanudación para el día 10 de febrero de 2014 (folio 28 de la Pieza Nº 07).

    - Se libró oficio Nº PK11OFO2014005200 de fecha 07 de febrero de 2014 al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a las ciudadanas GREISNELLY A.T.T. y J.M.P.T., cuyas direcciones se encontraban a reserva de esa representación fiscal (folio 30 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 07 de febrero de 2014 el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, escrito mediante el cual consigna la dirección de la testigo JHOHANNA M.P.T. comprometiéndose con el Tribunal a realizar las gestiones necesarias a los fines de colaborar con la comparecencia de la ciudadana el día 10/02/2014, a la continuación del juicio (folio 33 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 07 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librar oficio al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. (folio 34 de la Pieza Nº 07). Se libró oficio Nº PK11OFO2014005202 de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 35).

    -Consta al folio 39 de la Pieza Nº 07, oficio Nº PK11OFO2014004634 de fecha 05 de febrero de 2014, que le fuere librado al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que colaborara en hacer comparecer a los testigos, entre ellos a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal, apreciándose que el mismo fue debidamente recepcionado en fecha 07/02/2014 por dicha sede fiscal.

    -Consta al folio 40 de la Pieza Nº 07, copia fotostática de constancia médica expedida en fecha 04/02/2014 por el Médico Cirujano Dr. F.L., en el que indica que la ciudadana Y.M.P.a. reposo físico por 21 días a partir de la fecha.

    Ahora bien, del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al experto D.D.A., la representación fiscal lo ofreció en su escrito de acusación del siguiente modo:

    2.- Declaración de los funcionarios policiales B.V. Y D.D.A., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia mediante la INSPECCIÓN NRO. 2.153 de fecha 16-08-2010 de las circunstancias de lugar y tiempo en lo que corresponde A LA IDENTIFICACIÓN CADÁVER DE YOHANNY A.P.T. EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL, DOCTOR A.D.M., de Turen estado Portuguesa. Cadáver que presentó UNA HERIDA PUNZO CORTANTE EN LA REGIÓN HIPOGÁSTRICA DEL LADO DERECHO. Así mismo se le practicó la Necrodactilia al fin de verificar su identidad. Y declaren en relación a la INSPECCIÓN NRO. 2.152, de fecha 16-08-2010 realizado en: EL CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO S.R.T.E.P.. Inspección donde se deja constancia de la existencia legal del lugar donde se llevó a cabo la comisión del delito que se investiga

    Por lo que al haberse verificado, que en el juicio oral fue evacuada la testimonial del funcionario B.A.V.S., quien en compañía del funcionario D.D.A. realizaron la Inspección Nº 2153 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Dr. A.D.M., así como la Inspección Nº 2152 practicada al sitio del suceso, la incomparecencia del funcionario D.D.A. no puede considerarse de tal magnitud como para anular la sentencia objeto de la presente revisión, por cuanto fue sometido al contradictorio el contenido de ambas Inspecciones con la declaración rendida por el funcionario B.A.V.S., además que su declaración de carácter técnico, no aportaría elementos más allá de los indicados por el funcionario B.A.V.S..

    Oportuno es referir en este particular, que establece el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. De modo, que aplicando esta norma de forma extensiva, en el presente caso, al haberse tomado la declaración del experto B.A.V.S., quedó suplida la incomparecencia del experto D.D.A..

    Respecto al funcionario policial C/2do (PEP) M.L., se aprecia, que en múltiples oportunidades la Jueza de Juicio le libró oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer al referido funcionario policial. Además, le libró oficios a la Comandancia de la Policía de Turén estado Portuguesa para lograr su comparecencia, sin constar en el expediente alguna resulta de los oficios librados por la A quo.

    De igual manera, esta Corte observa, que la testimonial del funcionario policial C/2do (PEP) M.L., fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito de acusación, en conjunto con la declaración de los funcionarios policiales Sub/Insp (PEP) MONTILLA ANTONIO y Agregado (PEP) ARROLLO RAÚL, a los fines de que rindieran declaración en relación con el acta policial de fecha 16 de agosto de 2010, señalando textualmente: “Declaración donde se relaciona al acusado con el delito imputado, ya que sirve para determinar el momento de la aprehensión del mismo, así como la incautación de un arma de fuego”.

    De modo, que al haberse verificado que en el presente juicio oral fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios policiales (PEP) R.A.A.C. y A.J.M.D., resultaría contrario a derecho anular la presente sentencia, por la incomparecencia del funcionario policial L.M. cuando fue sometido al contradictorio la testimonial rendida por los otros dos (2) funcionarios policiales que practicaron conjuntamente con él el procedimiento.

    Por lo que igualmente, se aplicaría de manera extensiva la norma contenida en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse tomado las declaraciones de los funcionarios policiales (PEP) R.A.A.C. y A.J.M.D., quedó suplida la incomparecencia del funcionario M.L..

    En cuanto a la declaración de la testigo GREISNELLY A.T.T., se aprecia, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio le libró oficios al Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitándole hiciera comparecer a la ciudadana GREISNELLY A.T.T. a los actos fijados por el Tribunal, ello en razón de que su dirección se encontraba reservada por esa representación fiscal. Por lo que mal puede el recurrente pretender atribuirle a la A quo la incomparecencia de la referida testigo, cuando su dirección la tenía reservada.

    Además, en el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de lo siguiente: “…En este estado la Juez realizó un recuento de todos los actos cumplidos en el presente juicio. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a quien manifestó: la representación Fiscal se logró comunicar con la ciudadana GREISNELLY TORRES la cual me manifestó que se le hizo imposible asistir el día de hoy, por lo que solicito se aplace este acto para el día que el tribunal considera a los fines de lograr la presencia de la testigo antes mencionada…”

    Así mismo, en dicha acta al cedérsele el derecho de palabra a la defensora pública Abg. CARLIANNY ANZOLA, respondió: “la defensa vista la solicitud hecha por el fiscal en cuanto aplazar el debate a los fines de dar oportunidad para que comparezca la ciudadana GREISNELLY TORRES, no se opone…”.

    De modo, que ante la solicitud de la representación fiscal de aplazar el juicio oral para que compareciera la ciudadana GREISNELLY A.T.T., fue acordada por el Tribunal de Juicio al no haber oposición de la defensa técnica, quien fijó la reanudación del debate para el día 10 de febrero de 2014, librando el correspondiente oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que hiciera comparecer a la ciudadana GREISNELLY A.T.T., cuya dirección se encontraba a reserva de esa representación fiscal.

    Así mismo, se dejó constancia en el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, que el fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, indicó: “…en segundo lugar la representación Fiscal quiere dejar constancia que en fecha 07 de febrero de 2014 en horas de la mañana recibió oficio en sede del Ministerio Publico a los fines de prestar colaboración con la citación de la ciudadana GREISBNELLY TORRES, y demás medios de pruebas para el mismo 7-02-2014 a las 10:30 de la mañana quien es una de las testigos faltantes por declarar en el presente juicio, quiero dejar constancia que es casi imposible poder citar a la ciudadana de un viernes para hoy lunes, ya que según información aportada por sus familiares esta ciudadana vive en guigue Estado Carabobo, específicamente en el pueblo o caserío llamado la Marucha calle el carmen casa sin numero en guigue Estado Carabobo, es lo que puedo aportar al respecto, señalándole que hasta el presente momento no he dado por recibido el mandato de conducción o la orden del oficio de la fuerza pública a los fines de colaborar para hacerla comparecer al juicio oral y público…”.

    Con base en lo anterior, oportuno es agregar, que si la dirección de la ciudadana GREISNELLY A.T.T. se encontraba en reserva para el Tribunal de Juicio, era obligación del representante fiscal hacerla comparecer al juicio. Además, no puede emplear como pretexto que en fecha 07 de febrero de 2014 había recibido oficio del Tribunal a los fines de colaborar con la citación de la referida ciudadana, cuando se desprende del expediente los múltiples oficios librados por el Tribunal a dicha sede fiscal correspondiente a cada una de las sesiones del juicio oral.

    Así mismo, se desprende, que el representante fiscal tenía conocimiento de la situación de la ciudadana GREISNELLY A.T.T., en cuanto a que vivía en Guigue Estado Carabobo, aportando dichos datos de ubicación en la última sesión del juicio.

    Por lo que el representante del Ministerio Público no debe reservarle al Tribunal la dirección que permita ubicar a los testigos, lo cual sólo tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. De lo contrario, estaría asumiendo con su proceder, la obligación de hacerlos comparecer al juicio oral.

    Por su parte, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere ese artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia

    .

    De modo tal, que era obligación del Tribunal de Juicio librarle las correspondientes boletas de citación a cada uno de los testigos, y no asumir el fiscal del Ministerio Público este deber, por lo que el hecho de no constar en el expediente que la ciudadana GREISNELLY A.T.T. fue o no citada, no podría en modo alguno imputársele al Tribunal a quo.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

    Por su parte, establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    .

    De modo pues, mal podía el Tribunal de Juicio librarle a la ciudadana GREISNELLY A.T.T. mandato de conducción a través de los órganos de seguridad del Estado, cuando no contaba con sus datos de ubicación.

    Pretendía igualmente el representante fiscal, que el mandato de conducción le fuera a él remitido para encargarse de su práctica, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que “el tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos”.

    Aunado a ello, lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público en la sesión del debate de fecha 10 de febrero de 2014, respecto a que: “…es casi imposible poder citar a la ciudadana de un viernes para hoy lunes, ya que según información aportada por sus familiares esta ciudadana vive en guigue Estado Carabobo, específicamente en el pueblo o caserío llamado la Marucha calle el carmen casa sin numero en guigue Estado Carabobo, es lo que puedo aportar al respecto…”, no sirve de excusa para incumplir con el mandato del Tribunal de colaborar con su citación, ya que en cada una de las sesiones del debate, la Jueza a quo le libró oficio para que hiciera comparecer a dicha testigo a la continuación del juicio, además de que era su responsabilidad garantizar su comparecencia al haber mantenido la reserva de su dirección.

    Por último, en cuanto a la declaración de la testigo J.M.P.T., quien a solicitud del Ministerio Público fue admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva, esta Alzada observa, que en esa misma fecha el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Juicio escrito mediante el cual le aportaba la dirección de dicho testigo, comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias a los fines de colaborar con la comparecencia de la ciudadana para la continuación del juicio el día 10 de febrero de 2014.

    De igual manera, consta en autos, que en fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para la continuación del juicio oral pautada para el día 10 de febrero de 2014.

    Así mismo, se dejó expresa constancia en el acta del debate correspondiente a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, que el Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, indicó: “…en relación a la testigo J.P. la cual fue admitida como prueba nueva en la audiencia anterior, le informo que en fecha 04-02-2014 el señor L.P. había manifestado que su hija se encontraba enferma y estaba para el doctor, dicha testigo fue la que el tribunal admitió para declarar en fecha 07-02-2014, es una de las testigo que faltaría por aclarar la cual es la ciudadana J.P., de C.I V-18.101.298 aquí presento copia del reposo medico de la referida ciudadana la cual es por 21 días y presento a efectos vivendi el original del reposo medico consignando copia simple del mismo para ser agregado a la causa, por presentar dolores y cólicos, no entiendo muy bien lo escrito por el médico tratante, el doctor F.L.…”, reposo médico que consta en copia fotostática al folio 40 de la Pieza Nº 07.

    De lo anterior, se desprende, que existía un impedimento físico de la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para comparecer al Tribunal a rendir su declaración, además de haber tenido conocimiento de que debía comparecer en carácter de testigo a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, ya que de lo contrario no hubiera consignado el reposo médico, como causal justificada de su incomparecencia al mismo.

    Aunado a lo anterior, no podía el Tribunal de Juicio suspender el juicio por el tiempo de duración del reposo médico de la ciudadana JHOHANNA M.P.T., ya que ello hubiese sobrepasado el plazo máximo de quince (15) días continuos que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, ya que en el supuesto de que se hubiese tomado las declaraciones del experto D.D.A. y del funcionario policial C/2do (PEP) M.L., en nada hubieran variado los hechos probados en el debate, ya que la incomparecencia de éstos fue suplida tanto por el experto B.A.V.S. como por los funcionarios policiales Sub/Insp (PEP) MONTILLA ANTONIO y Agregado (PEP) ARROLLO RAÚL, tal y como se indicó en párrafos anteriores.

    Y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas GREISNELLY A.T.T., cuyos datos de identificación se encontraban en reserva para el Tribunal de Juicio, y JHOHANNA M.P.T. quien presentó causal médica para no comparecer al juicio, en ambos casos, la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró ajustada a derecho.

    En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, al haber aplicado correctamente la Jueza de Juicio el contenido de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR su primera denuncia. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la Jueza para admitir como prueba nueva la testimonial de la ciudadana J.M.P.T., y negar la incorporación como prueba nueva la testimonial de la ciudadana M.P., así como para negar la incorporación como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N.. Ante dicha denuncia, esta Corte observa lo siguiente:

    En cuanto a la admisión de la testimonial de la ciudadana J.M.P.T. y la negación de la testimonial de la ciudadana M.P. como prueba nueva, se aprecia, que en el acta de debate levantada con ocasión a la celebración del juicio oral, correspondiente a la sesión de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 50 de la Pieza Nº 07), se dejó constancia que la defensa pública al solicitar el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito sea verificado el auto de apertura al juicio y se verifique si la ciudadana M.P. efectivamente fue promovida como testigo y debidamente admitida”.

    Seguidamente se dejó constancia en la respectiva acta de debate de fecha 08 de octubre de 2013, de lo acordado por la Jueza de Juicio en dicho acto: “luego de verificado se pudo constatar que la ciudadana M.P. no fue promovida como testigo en la presente causa, es (sic) este estado la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la sala de la ciudadana M.P., a los fines de explicarle la situación, una vez en la sala la mencionada ciudadana la juez le informo la situación, y le concedió el derecho de palabra quien manifestó: de verdad no sé porque me citaron porque yo no declare en el juicio que se hizo la otra vez y tampoco quiero declarar en este juicio, yo vengo como publico a este juicio. Seguidamente la Juez le instruyo que puede rendir declaración si el Ministerio Público lo considera pertinente y que si se quedaba como público y escucha la declaración de los testigos no podrá rendir declaración en el presente juicio en consecuencia la Juez le consultó si estaba a rendir declaración si el Ministerio Público lo considera pertinente, a lo que respondió de manera voluntaria y sin apremio alguno: “no voy a rendir declaración porque yo no sé nada y me voy a quedar como público en este juicio oral y público”.

    Pese a esta circunstancia, el Fiscal del Ministerio Público en la sesión del juicio de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 101 de la Pieza Nº 07), solicitó el derecho de palabra, dejándose constancia en acta de lo siguiente: “…de igual manera esta representación fiscal ratifica el contenido del escrito presentado el día de hoy donde solicita la incorporación como prueba nuevas de las testimoniales de las ciudadanas J.M.P.T. y M.P., quienes fueron nombradas y señaladas por los ciudadanos que fueron declarados en la audiencia anterior del juicio que se está celebrando a la luz pública, esta solicitud se realiza amparado en lo establecido en los artículos 324 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el testimonio de estas ciudadanas importantes para el debate del juicio oral y público, es todo”.

    Seguidamente, al cedérsele el derecho de palabra a la defensora pública, indicó lo siguiente: “…en relación a que sean admitidas como pruebas nuevas las testimoniales de las ciudadanas J.M.P.T. y M.P., esta defensa se opone en relación a la ciudadana M.P. ya que en fecha 08-10-2013 esta ciudadana asistió al juicio y se le consultó si deseaba declarar en futuras audiencias ya que podría el ministerio público solicitarlo y esta manifestó que ella no iba a declarar en el presente juicio y se quedó a escuchar a los otros testigos que asistieron ese día como público, y en relación a la ciudadana J.M.P.T., la defensa no se opone a lo solicitado de escucharla por considerarlo procedente, es todo”.

    Ante lo solicitado por el Ministerio Público y la oposición efectuada por la defensa técnica del acusado sólo en cuanto a la admisión de la testimonial de la ciudadana M.P. como prueba nueva, la Jueza de Juicio acordó admitir la testimonial de la ciudadana J.M.P.T. y negar la incorporación de la testimonial de la ciudadana M.P. como prueba nueva.

    Ahora bien, dicha incorporación solicitada por la representación fiscal fue efectuada en la sesión del juicio de fecha 07 de febrero de 2014, dejándose constancia en la respectiva acta de todos los pronunciamientos emitidos.

    Verifica igualmente esta Alzada, que efectivamente en el acta de debate de fecha 08 de octubre de 2013, la ciudadana M.P., aún cuando no había sido admitida en fase intermedia como órgano de prueba, tal y como se desprende del escrito acusatorio fiscal, la Jueza de Juicio ordenó su ingreso a la sala de audiencias, y al concederle el derecho de palabra, manifestó: “de verdad no sé porque me citaron porque yo no declare en el juicio que se hizo la otra vez y tampoco quiero declarar en este juicio, yo vengo como publico a este juicio”, estando presente en dicha sesión el mismo representante fiscal que posteriormente en fecha 07 de febrero de 2014 solicitó la incorporación de su testimonial como prueba nueva.

    De lo anterior, se observa, que ya la ciudadana M.P. había sido erróneamente convocada por el Tribunal de Juicio para que rindiera declaración, manifestando voluntariamente haber tenido conocimiento del proceso, ya que ella no había declarado en el juicio anterior, juicio que por demás fue anulado por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de julio de 2013 (causa Nº 5614-13).

    Aunado a ello, la ciudadana M.P. manifestó ante el Tribunal no querer rendir declaración porque no sabía nada, quedándose como público en el juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 08 de octubre de 2013, donde fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas E.D.C.N. y N.V.D.N., tal y como se aprecia de los folios 49 al 52 de la Pieza Nº 07.

    Ante esta situación, oportuno es aclarar, que los testigos al declarar no deben haber tenido contacto entre sí, ni haberse contaminado con lo declarado por los otros. Al respecto, establece el primer aparte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran”. De modo pues, la ciudadana M.P., no sólo tenía conocimiento del juicio anterior, sino que también había presenciado la declaración rendida de dos (2) testigos al quedarse como público en el juicio; por lo que mal podía la Jueza de Juicio luego de ocurrido esto, admitirla como nueva prueba.

    Con base en lo anterior, si bien la Jueza de Juicio no indicó en el acta de debate los motivos por los cuales no admitía la testimonial de la ciudadana M.P. como prueba nueva, se desprende a todas luces, que la incorporación de dicha prueba hubiese vulnerado el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Corte de Apelaciones no puede convalidar la indebida aplicación de la referida norma, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no fue acreditado en el caso de marras por el fiscal del Ministerio Público.

    Por lo que la decisión adoptada por la Jueza de Juicio de negar la incorporación de dicha testimonial como prueba nueva, se encuentra ajustada a derecho, ya que para la incorporación de pruebas nuevas, contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

    Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal up supra mencionado, todo lo cual fue incumplido por el representante fiscal.

    Además, establece el referido artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba; es decir, el tribunal es quien dispone sobre la admisión de una nueva prueba, cuando sea necesario para aclarar algún hecho revelado en el juicio. De modo que esta es una norma que establece una facultad potestativa y no imperativa, en la que el Juez, según lo considere, admitirá o no este tipo de prueba.

    De igual manera, el Juez como árbitro imparcial no debe reemplazar a través de las nuevas pruebas, la actuación propia de las partes.

    Es criterio del autor E.P. SARMIENTO (2013), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Edit. Vadell Hermanos, respecto a las nuevas pruebas, lo siguiente:

    …el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para ello el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación

    (p. 456)

    De modo pues, es criterio de esta Alzada, que la negación por parte de la Jueza a quo de incorporar la testimonial de la ciudadana M.P. como prueba nueva, se encuentra ajustada a derecho.

    En cuanto a la admisión de la testimonial de la ciudadana J.M.P.T. como prueba nueva, se observa que la misma no fue objetada por la defensa técnica en el desarrollo del debate, considerando que su admisión era procedente en derecho, por lo que mal podría fundamentar el recurrente en este particular, falta de motivación por parte de la Jueza de Juicio, cuando su solicitud fue acordada en pleno juicio oral.

    Ahora bien, respecto a la decisión adoptada por la Jueza de Juicio de negar las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N. como pruebas complementarias, se dejó constancia en el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014 (folios 104 al 106 de la Pieza Nº 07), que al cedérsele el derecho de palabra al representante fiscal, éste manifestó:

    …por último esta representación Fiscal hace la siguiente solicitud, en este acto de manera respetuosa me permito solicitar la incorporación como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos A.A.T.V. C.I V-16.860.745 y NAUDY F.D.N. C.I V-19.636.209, estas personas los cuales se le están solicitando el tribunal sean admitidas antes de que cierre el debate probatorio, este petitorio es por las razones siguientes estas personas cuando se presenta la acusación de estas personas las mismas fueron presentados como co-acusados en los delitos PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso YOHANNY A.P.T., y conjuntamente con el ciudadano HERQUIS ISELE T.V., imputándole a este la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., por cuanto estos ciudadanos ya no los arropa la condición de acusados dado que en fecha 27-09-2011 fueron condenados por admisión de hechos, donde se observa en el numeral quinto de la dispositiva del auto de apertura a juicio, donde la ciudadana Juez establece que se acuerda dividir la continencia de la causa en relación a los ciudadanos A.T. y NAUDY DELGADO, en virtud de la admisión de los hechos que hicieron los mismos, por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como norte de la actuación del Juez y a los fines de la búsqueda de la verdad procesal a través de los medios legales no ve este representante Fiscal, objeción alguna para solicitarle a este Tribunal hacerlos comparecer a rendir declaración ya que en este momento tiene es la condición de penados, situación esta que se verifica con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto el representante Fiscal del Ministerio Público señala que como han perdido sus condiciones de co-acusados, y visto que esto se verifica con posterioridad al auto de apertura al juicio, esta representación Fiscal considera que los testimonios de estas personas es necesarios para poder determinar y esclarecer aún mas lo sucedido en cuanto a los hechos que aquí se debaten, a su vez hace este pedimento en virtud a lo establecido en el principio de la adquisición procesal admite que toda actividad procesal, pero que tenga significación probatoria con respecto a lo controvertido y que puede ser controlado y controvertido por las partes lo puede y deber apreciar el Juez o la Juez para verificar las afirmaciones de los litigantes, y la comunidad de la prueba establece que las pruebas ofrecidas por las partes y o sujetos procesales y evacuadas se hacen propiedad del proceso y el juez las debe apreciar sin tomar en cuenta quien las promovió, asimismo lo aquí solicitado ha sido dilucidado no solo a través de lo establecido en la doctrina patria sino también por jurisprudencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela: señalando este representante Fiscal que la necesidad y pertinencia deviene en razón de que estas personas perdieron su cualidad de co-acusados y en este momento sus testimonios pueden ser muy importantes a los fines de poder determinar o dar luces a cualquier oscuridad que se le presente a la juzgadora al momento de decidir dado que ellos fueron personas que presenciaron y o vivieron y observaron los acontecimientos de ese día 15-08-2010 en el caserío F.d.S.R. donde pierde la vida en una riña el ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOHANNI PEREZ, finalmente la declaración de estos ciudadanos versaría sobre hechos que esencia o base son los mismos hechos que ellos admitieron en aquel entonces en la celebración de la audiencia preliminar y que son objeto del presente debate en lo que respecta al acusado HERQUIS TOVAR, Es todo

    .

    Seguidamente al cedérsele el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, indicó lo siguiente:

    esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a las pruebas complementarias toda vez que la responsabilidad penal es individual y la admisión de los hechos de los co-acusados es absolutamente desvinculante en relación a mi defendido así mismo me opongo a que se retrase la continuidad de este juicio por los testigos faltantes en aras de garantizar a mi representado, una celeridad procesal y el debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional por lo que conspira (sic) innecesario esas pruebas para el debate, es todo

    .

    Por último, la Jueza de Juicio vista la oposición presentada por la defensa técnica, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto a incorporar como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos Á.T. y NAUDY DELGADO.

    Ahora bien, vista la decisión dictada por la Jueza de Juicio de negar la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N. como pruebas complementarias, si bien la misma no se encuentra motivada, fue expreso su pronunciamiento en la sesión del debate de fecha 10 de febrero de 2014, acogiéndose a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica, que la facultad del juez de recibir nuevas pruebas es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate (Vid. Sentencia Nº 530 de fecha 26/11/2002).

    De modo pues, al ser una facultad potestativa y no imperativa del Juez, la inadmisión de una prueba complementaria no requiere mayor motivación, máxime cuando en el presente caso: (1) hubo expresa oposición por parte de la defensa técnica del acusado; (2) el Fiscal del Ministerio Público no indicó cuáles eran los nuevos hechos surgidos que ameritaban comprobación a través de esas pruebas complementarias; y (3) el Fiscal del Ministerio Público no probó en juicio, que efectivamente los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N., habían sido condenados por los mismos hechos objetos del debate.

    Así mismo, oportuno es acotar, que el hecho de que los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N., hayan sido condenados al acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal y como lo indica la representación fiscal en su solicitud, no debe considerarse esta circunstancia como un hecho nuevo, ya que la condenatoria anticipada de éstos, no tiene carácter probatorio, ni a favor ni en contra del ciudadano HERQUIS ISELE T.V..

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, ya que la decisión de la Jueza de Juicio, de admitir la declaración de la ciudadana J.M.P.T. e inadmitir la declaración de la ciudadana M.P. como pruebas nuevas; así como la de inadmitir la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N. como pruebas complementarias, no violenta e inobserva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que mal podía la Jueza de Juicio apreciar unas pruebas que nunca fueron admitidas.

    Al respecto, le asiste la razón a la defensa técnica del acusado, cuando en su escrito de contestación del recurso, señala que “la denuncia formulada por la Fiscalía del M. P. es totalmente infundada pues esta norma cuya inobservancia se alega, lo que prevé es la sana crítica como sistema de valoración de prueba; y nada tiene que ver con las razones de hecho y de derecho para admitir o negar pruebas”.

    Además, el hecho de que los pronunciamientos realizados por la Jueza de Juicio no fueron debidamente motivados en el texto íntegro de la sentencia, no violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la propia acta del debate oral se desprenden los motivos que fundamentaron dicha decisión. Aunado a ello, tal y como se dijo en párrafos anteriores, la admisión o inadmisión de las pruebas nuevas o complementarias en fase de juicio, son una facultad potestativa del Juez de Juicio, debiendo éste mantenerse como un árbitro imparcial ante las partes.

    Por último, en cuanto a la única prueba nueva admitida por la Jueza de Juicio, correspondiente a la declaración de la ciudadana J.M.P.T., fue aplicado el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado causal médica para no comparecer al juicio, por lo que su testimonio nunca fue incorporado al debate, por lo que su prescindencia quedó plasmada en el acta de debate, de modo, que en este caso, tampoco se violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo indica el recurrente en su medio de impugnación.

    Oportuno es destacar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libre convicción del juez para la apreciación de las pruebas, y como ya es sabido, únicamente serán apreciadas y valoradas por el Juez de Juicio aquellas pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el juicio oral.

    Por lo que en el presente caso, al no haberse admitido las testimoniales de los ciudadanos M.P., Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N. como nueva prueba la primera, y pruebas complementarias las otras, y al haberse prescindido de la declaración de la ciudadana J.M.P.T. como única prueba nueva admitida, la Jueza de Juicio no violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Juicio incumple con este artículo cuando no aplica correctamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la hora de apreciar el acervo probatorio debidamente evacuado en el juicio y controvertido por las partes.

    Con base en todas las consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-

    TERCERA DENUNCIA: Alega nuevamente el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en falta de aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335 (ordinal 2º) del texto penal adjetivo, “pues a mi modo de ver la Juez de Juicio si ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos”, ello en relación a las testigos GREISNELLY TORRES y J.M.P.T..

    Ante esta denuncia, esta Alzada observa, que la misma ya fue resuelta en el desarrollo de la primera denuncia, mas sin embargo, se reitera que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, se aprecia, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio le libró oficios al Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitándole que hiciera comparecer a la ciudadana GREISNELLY A.T.T. a los actos fijados por el Tribunal, ello en razón de que su dirección se encontraba reservada por esa representación fiscal.

    De modo pues, si la dirección de la ciudadana GREISNELLY A.T.T. se encontraba en reserva para el Tribunal de Juicio, era obligación del representante fiscal hacerla comparecer al juicio, tal y como tantas veces se ha indicado en el desarrollo de la presente decisión.

    Así mismo, se desprende, que el representante fiscal tenía conocimiento de la situación de la ciudadana GREISNELLY A.T.T., en cuanto a que vivía en Guigue Estado Carabobo, aportando dichos datos de ubicación en la última sesión del juicio, cuando ya se disponía al cierre del debate probatorio.

    Por lo que el representante del Ministerio Público al reservarse la dirección de la referida testigo, asumió la obligación de hacerla comparecer al juicio oral, por lo que mal podía el Tribunal de Juicio librarle a la ciudadana GREISNELLY A.T.T. boleta de citación o mandato de conducción a través de los órganos de seguridad del Estado, cuando no contaba con sus datos de ubicación, los cuales fueron aportados de manera imprecisa por el Ministerio Público en la última sesión del juicio.

    Y respecto a la testigo J.M.P.T., quien a solicitud del Ministerio Público fue admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva, se reitera lo indicado en la primera denuncia, respecto a que si bien en esa misma fecha el Fiscal Noveno del Ministerio Público le consignó al Tribunal de Juicio escrito mediante el cual le aportaba la dirección de dicho testigo, igualmente se comprometió a realizar las gestiones necesarias a los fines de colaborar con la comparecencia de la ciudadana para la continuación del juicio el día 10 de febrero de 2014.

    Así mismo, consta en el expediente que el Tribunal de Juicio libró mandato de conducción al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para la continuación del juicio oral pautado para el día 10 de febrero de 2014.

    Igualmente fue consignado por el representante fiscal, en la sesión del juicio de fecha 10 de febrero de 2014, reposo médico correspondiente a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. por el lapso de 21 días, lo que demostraba un impedimento físico para comparecer al Tribunal a rendir su declaración, impedimento éste que iba a superar el plazo máximo permitido por ley para la continuación del juicio, en caso de que se hubiese suspendido el juicio por este motivo.

    En razón de todo lo anterior, la Jueza de Juicio, no incurrió en falta de aplicación de los artículos 163, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos arriba expuestos. Además, el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia el recurrente, se refiere a la corrección de errores de la acusación, lo cual no se corresponde con lo aquí analizado. En razón de todo ello, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Así se decide.-

    CUARTA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, violentando el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concluye de la declaración rendida por el experto L.A.C.G. “que no recordaba si tenía sustancia pardo rojiza el arma blanca, cuando del texto de la declaración del experto… se desprende que …y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza… no comprendiendo quien aquí recurre de donde obtuvo la Juez ese conocimiento que resulta ilógico a quien le hace una simple lectura al fallo aquí recurrido”. Ante esta denuncia, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Se dejó constancia en la sentencia, del contenido de la declaración rendida por el experto L.A.C.G., así como de las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, del siguiente modo:

    Declaración del experto L.A.C.G., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de Identidad Nº V-6.270.036, profesión u oficio licenciado en Ciencias Policiales quien dijo ser Inspector Jefe al servicio del CICPC Sub-delegación Acarigua, con 25 años de servicios, a quien se le exhibió la INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 2181 de fecha 19-08-2010, folio 40 de la primera pieza, quien manifestó: "reconozco el contenido y firma de la presente inspección técnica, donde fui comisionado a realizar una inspección técnica en el caserío la F.d.S.R., específicamente frente a un caney de dicho caserío, y nos internamos hacia una franja entre el caney la carretera y buna parcela, en esa zona se localizo un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo de cacha de madera y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, fue recolectada y embalada para llevarla al laboratorio y practicar la respectiva experticia, todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿esa comisión estaba integrada por cuantos funcionarios? Contesto: agente G.A. y mi persona. 02.- ¿numero y fecha de la inspección? Contesto: 2181 de fecha 19-8-2010. 03.- ¿usted dejo señalado que el caney que menciono tiene algún nombre? Contesto: el caney la posada del llanero. 04.-¿nos puede dar una descripción del arma encontrada? Contesto: un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, cacha de madera de color marrón, de bajo relieve. 05.- ¿recuerda usted cuando comisionados, si ustedes vieron unas personas que le señalara el sitio? Contesto: en este caso, el agente G.A. andaba como investigador del hecho y él se entrevisto con unas personas que le indicaron donde estaba el hecho. 06.- ¿el se entrevisto con las personas y usted solo realizo la inspección? Contesto: sí. 07.- ¿recuerda si a la sede asistieron algunas personas? Contesto: si las personas que encontraron el arma fueron a declarar- 08.- ¿a cuántas distancias se encontraba el cuchillo a la cerca de alambre de púa? Contesto: a unos 2 metros con 20 centímetros hacia el interior del sembradío. 09.- ¿si nos paramos en la cerca se veía el cuchillo? Contesto: no se veía había que acercase para localizar el cuchillo, estaba en una franja que hay entre la cerca y el sembradío.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 25 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    a) Que inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia;

    b) Que se colecto un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza

    .

    El experto L.A.C.G. al rendir su declaración, entre otras cosas indicó lo siguiente: “…en esa zona se localizó un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo de cacha de madera y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, fue recolectada y embalada para llevarla al laboratorio y practicar la respectiva experticia, todo”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que se colecto un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza”.

    Si bien, el experto en su declaración manifestó que se localizó un arma blanca la cual estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, el hecho de que la Jueza de Juicio haya acreditado de esa testimonial, que el experto no recordaba si tenía sustancia pardo rojiza, en nada influye en la conclusión arribada por la juzgadora de instancia al haber absuelto al ciudadano HERQUIS ISELE T.V..

    Además, el experto G.D.J.A.F. quien practicó en conjunto con el experto L.A.C.G. la inspección técnica donde se localizó el arma blanca, declaró lo siguiente:

    "reconozco el contenido y firma de la presente inspección técnica la cual fue practicada por mi persona, donde fuimos a un sitio llamado el caserío la f.d.m.S.R.d.E.P., ya que nos indica que en un lugar estaba un arma objeto de un delito, llegamos al lugar y una persona nos indica donde se encontraba un arma, fuimos al lugar y conseguimos un arma blanca un cuchillo, cuidamos la evidencia hicimos el levantamiento y lo llevamos a los fines de practicar las experticias necesarias al caso, y trasladamos a la persona que encontró el cuchillo a tomar declaración, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿nos puede señalar número de inspección y fecha que fue realizada? Contesto: numero de inspección fue 2181 de fecha 19-08-2010 practicada en el caserío la felicidad. 02.- ¿Cuántos funcionarios realizaron la inspección? Contesto: dos personas, L.C. y mi persona. 03.- ¿su función en esta inspección era de técnico? Contesto: de investigador. 04.- ¿recuerda el nombre de la persona que llevaron al CICPC a tomar la declaración? Contesto: no recuerdo el nombre, solo llamaron para sub. Delegación y nos informa donde estaba el arma objeto por el cual se cometió el delito; aquí dejo constancia en la inspección que el ciudadano se llama J.A.P.R. y nos indico que habían encontrado el cuchillo con que se había cometido un delito, eso dio pies a que nosotros fuéramos al sitio. 05.- ¿con esa inspección que logran obtener? Contesto: encontramos el arma incriminada con el hecho, y llevamos personas a la sede la que encontró el arma y ella dio su declaración. 06.- ¿numero de investigación del CICPC? Contesto: 1596771. 07.- ¿Qué tipo de hecho estaba incriminada el arma encontrada? Contesto: en un homicidio. Es todo. Siendo interrogado por la defensora publica Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien pregunto: 01.- ¿es de certeza ese hallazgo que usted realizo, con su experiencia nos puede decir que es de certeza la manera como encontraron esa arma? Contesto: no estoy diciendo que encontramos el arma, me lleve a la persona que localizo el arma una adolescente la encontramos y vimos el arma con mancha hemática y la llevamos al laboratorio. 02.- ¿usted menciono a un señor J.P.? Contesto: él se presento a la sede y nos informa que habían encontrado el arma. 03.- ¿Cuándo llega al sitio el arma estaba custodiada? Contesto: el arma estaba en un lugar donde había un alambre púa y la gente estaba fura de la cerca estaba como punto de referencia el arma esta hacia allá nos indicaron ellos. 04.-¿poca o suficiente sustancia hemática en el cuchillo? Contesto: si se le apreciaba. 05.- ¿Cuándo llegan al lugar donde estaba el cuchillo, la escena pudo haber estado contaminada? Contesto: no puedo decir eso porque estaba en un sitio abierto. 06.- ¿puede decir la fecha del homicidio? Contesto: tengo que ver la inspección. 07.- ¿fecha de su inspección? Contesto: 19-8-2010. 08.- ¿usted tuvo conversación con la señora I.Y.P.? Contesto: si, ella estaba en el sitio”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado del testimonio del experto G.D.J.A.F., los siguientes hechos:

    “Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    1. Que una vez que el hermano de la víctima suministra información, es comisionado conjuntamente con L.C. a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraba el arma;

    2. Que la misma fue localizado en un sembradío de maíz frente al lugar de los hechos por un adolescente;

    3. Que se trataba de un arma blanca con cacha de madera y tenia impregnado en la portada manchas de color rojo, se presume sangre.

    De modo pues, de las declaraciones rendidas por los expertos L.A.C.G. y G.D.J.A.F., se desprende que efectivamente practicaron la inspección técnica donde se recolectó en la zona donde sucedieron los hechos, un arma blanca tipo cuchillo, impregnada de manchas de sustancia hemática, la cual fue objeto de la correspondiente experticia.

    Por su parte, el experto E.A.A.Y., al rendir su declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico, practicado a esa arma blanca tipo cuchillo recolectada, indicó lo siguiente:

    la misma consistió en realizar un reconocimiento técnico y hematológico, sobre un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado con las siguientes dimensiones 19,2 centímetros de longitud por 3,2 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel con inscripciones identificativos en bajo relieve donde se l.W.S.S., su mango se encuentra constituido por tapas elaboradas en maderas de color marrón de 11,4 centímetros de longitud por 2,7 centímetros de ancho en sus partes prominentes, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos de aspecto dorado, exhibe en la superficie de la hoja de corte manchas de una sustancia de color pardo rojiza; el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis, bioquímico, método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza hemática, reacción de ortotolidina fue positivo, método de teichmann fue positivo, método de takayam fue positivo, determinación de especie humana fue positiva; como conclusiones la experto determino que con el objeto tiene su uso natural y especifico, como lo es de cortar superficies acorde a su capacidad y resistencia física, y puede ser usado por personas inescrupulosas como arma blanca para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida; y en relación a las machas de color pardo rojizo, presente en la superficie del cuchillo son de naturaleza hemática de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por exiguo de la muestra, es todo. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: ¿la pieza estudiada se puede describir como un arma blanca? Contesto: si, el mismo presenta dos tapas elaborado en madera y si se puede decir que es un arma blanca. 02.- ¿nos puede decir él tamaño del mango de esa arma blanca? contesto: el mismo presenta una longitud de 11,4 centímetros de longitud por 2,7 centímetros de ancho en sus partes prominentes. 03.- ¿según su experiencia y descripción eso se refiere desde el mango hasta la punta o incluyendo el mango? contesto: eso incluye desde la punta y el mango porque es toda la hoja de corte, se toma toda la pieza de metal como hoja de corte. 04.- ¿si yo observo el cuchillo desde la punta has.ta el mango toda la pieza completa eso sería como de cuantos centímetros? Contesto: 19,2 centímetros de longitud por 3,2 centímetros de ancho en sus partes prominentes y la hoja de corte desde el mango seria un aproximado de 7, 8 centímetros. 05.- ¿nos puede describir las manchas observadas en el cuchillo? Contesto: son unas manchas de unas sustancias de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y naturaleza humana. 06.- ¿con ese tipo de arma se pueden causar lesiones que causen la muerte? Contesto: si, eso depende de la región anatómica y órganos comprometidos y la fuerza que utiliza la persona al usar esa arma. Es todo. Siendo interrogado por la defensora publica Abg. L.R., quien pregunto: 01.- ¿por lo exiguo de las muestras, que significa ese término, se refiere a tamaño o cantidad? Contesto: son pequeñas manchas muy pocas, uno hace un macerado y sale si es hemática y de especia humana. 02.- ¿nos puede describir de manera gráfica esas muestras exiguas? Contesto: como decir chispitas, círculos pequeños. 03.-¿es decir que después del macerado no quedo nada? Contesto: si era muy poca. Es todo. No hubo más preguntas por ninguna de las partes.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado del testimonio del experto E.A.A.Y., los siguientes hechos:

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) Que realizó una experticia para determinar la presencia de sustancia hemática, y la procedencia de la misma;

    b) Que se determinó presencia de sustancia hemática de la especie humana

    .

    De modo pues, las declaraciones rendidas por los expertos L.A.C.G. y G.D.J.A.F., en cuanto al arma blanca tipo cuchillo impregnada con manchas de sustancia hemática, fueron corroboradas por el experto E.A.A.Y. al referirse a la experticia practicada a dicha arma, donde efectivamente la Jueza de Juicio da por acreditado, que esa sustancia hemática era de la especie humana, no logrando la experticia determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecía por lo exiguo de la muestra.

    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio al acreditar de la declaración rendida por el experto L.A.C.G., el hecho de que se colectó un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza, no vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia, ya que de las declaraciones rendidas por los expertos G.D.J.A.F. y E.A.A.Y., la Jueza de Juicio si acreditó que el arma blanca con cacha de madera, tenía impregnado manchas de sustancias hemáticas de la especie humana.

    Por lo que la estimación valorativa de las referidas pruebas y las conclusiones fácticas a las cuales arribó la Jueza de Juicio, no hubiese llevado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada, ya que las declaraciones rendidas por los expertos L.A.C.G., G.D.J.A.F. y E.A.A.Y., se circunscribieron a dejar constancia de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, y de que dicha arma se encontraba impregnada de manchas de sustancias hemáticas de la especia humana, sin determinarse de sus testimonios a quién pertenecía esa arma blanca y de quién era esa sangre impregnada en la misma.

    Con base en lo anterior, al no haberse evidenciado en la motivación del fallo impugnado el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente, específicamente en los hechos acreditados de la declaración rendida por el experto L.A.C.G., es por lo que se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia. Así se decide.-

    QUINTA DENUNCIA: Alega el recurrente, que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, violentándose el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal “en cuanto a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a determinar en la mente de la juzgadora el por qué? De considerar que lo ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria… Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”.

    Ante esta denuncia, se procederá a verificar si los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada una de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica, es decir, a un razonamiento lógico y coherente. A tal efecto se observa lo siguiente:

    En primer orden, el experto B.A.V.S. en su declaración referida a la inspección técnica practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Dr. A.D.M., manifestó entre otras cosas, que: “…en el examen externo al cadáver se le apreció las siguientes heridas: UNA HERIDA punzo cortante en la región hipogástrica del lado derecho, y el cadáver quedó identificado como P.T.Y. (sic) ANTONIO”. Ante dicha declaración la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otros, los siguientes hechos: “Que inspeccionó el cadáver del ciudadano YOHANNY A.P.”, y “Que el cadáver presenta herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho”.

    De igual manera, el mencionado experto rindió declaración respecto a la inspección técnica Nº 2152 practicada en el sitio del suceso, a saber: CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO S.R., indicando a pregunta del representante fiscal, lo siguiente: “…02.- ¿diga el expertos su actuación especifica en ambas inspecciones? Contesto: la inspección del sitio donde sucedió del hecho y la inspección del cadáver cuando estaba en la morgue…” Y a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…06.- ¿Cuál fue su función como técnico ese día? Contesto: como técnicos buscamos puntos de referencias, y el punto de referencia fue el caney. 07.- ¿si hicieron inspección técnica hicieron una búsqueda, obtuvieron conocimiento o usted como investigador hubo algún elemento de interés criminalístico? contesto: no, el investigador verifica con testigos hace entrevistas y yo describo todo el lugar usando puntos cardinales y yo use el caney…”.

    Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado los siguientes hechos: (1) que inspeccionó el sitio de los hechos y dejó constancia de su condición de ser un sitio abierto; (2) que se observó parcelas con siembras, circulación de vehículos automotores y peatones; y (3) que no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda.

    De modo pues, de la declaración rendida por el experto B.A.V.S., respecto a las inspecciones practicadas en el cadáver de la víctima, así como en el sitio del suceso, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encontraron ajustados a las reglas de la sana crítica, desprendiéndose de su testimonio la causal de la muerte de la víctima y el sitio donde ocurrió la misma, sin haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico.

    En cuanto a la declaración rendida por la testigo RIVERO L.Y.R., se desprende que indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…cuando esto sucede Jairo al ver que E.D. estaba tirado en el suelo prácticamente como muriéndose el huye y allí dejan de pelear, en eso allí es donde llega Herquis que se encontraba en el parte de la tribuna, del escenario presentando los artistas y los cantantes en esa noche, cuando Herquis llega pregunta que paso, y allí es donde las hermanas le gritan y dice que su hermano lo habían matado y estaba tirado en el suelo, y todos tratan de ayudar a E.D. trasladándolo para la casa de su hermana Nora , después que paso el traslado y que lo llevan al hospital, allí es que se comienzan a escuchar los rumores de que Yohanny había salido cortado de esa pelea…”.

    A preguntas de la defensa técnica, contestó: “…2.-En el momento que ocurría la pelea según lo de Ángel y Yohanny, ¿dónde estaba Herquis?, a lo que respondió: en el escenario donde presentaban los artistas, 3.- ¿más o menos que distancia había del sitio donde ocurrió la pelea hasta el escenario, era un espacio abierto grande?, a lo que respondió: era abierto, grande eso es un patio llanero, entre 90 o 100 metros…”

    Y a preguntas del fiscal del Ministerio Público, respondió: “…17.- ¿usted llego a ver alguna otra persona armada en la fiesta, además de Jairo? A lo que respondió: no, 18.- ¿usted llego a ver a otra persona con algún cuchillo? A lo que respondió: no ellos se fueron a los golpes y sucedió el caso de la escopeta cuando le dieron en la cabeza a E.D.…26.- ¿Llegó usted a ver cuando hieren al ciudadano Y.A.P.T.? A lo que respondió: no…”

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que la víctima Yohanny A.P.T. estuvo involucrado en la pelea; (2) que Herquis Tovar llega al rato a auxiliar a su hermano herido; y (3) que Herquis Tovar era el organizador de la fiesta.

    De modo pues, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a lo narrado por la testigo, ya que ésta fue contundente en señalar que no presenció el momento en que fue herida la víctima YOHANNY A.P.T., ni presenció a alguna persona que portara un cuchillo.

    Respecto a la declaración del testigo F.S.L., a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…45.- ¿Cuándo se entero usted de la muerte de la victima? Contesto: al día siguiente, yo escuche que se murió el niño así le decían. 46.- ¿no escucho, no se entero como fue la muerte de la victima? Contesto: no escuche.” Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…02.- ¿en esa pelea hubo armas? Contesto: no. 03.-¿usted observo otra pelea además de la que usted presencio? Contesto: no. 04.-¿usted vio ese día de la pelea al señor HERQUIS TOVAR? Contesto: no”.

    Ante la declaración rendida por este testigo, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente: (1) que conocía a la víctima; (2) que hubo una pelea y los involucrados son familia; y (3) que no vio al señor HERQUIS TOVAR en la pelea.

    Con base en lo anterior, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el testigo F.S.L., se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que fue contundente en señalar que no observó al ciudadano HERQUIS ISELE T.V. el día en que ocurrió la muerte de la víctima.

    En cuanto al testigo YHONNY A.D.V., a preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó. “…07.-¿diga el testigo que fue lo que usted vio a esa hora y en ese lugar? Contesto: yo vi la pelea y digo que Herquis Tovar no estaba ahí porque él estaba cerca del sonido, se llevaron a Á.T. y YOHANNI PÉREZ se fue para la carretera alborotado se fue, el estaba como alborotado lo intentaban agarrar y no se dejaba agarrar de nadie. 08.- ¿diga el testigo que después que se llevan a Á.T. para su casa, en qué momento tiene conocimiento de que cortaron a YOHANNI? Contesto: yo tuve conocimiento porque todo el mundo gritaba alborotado que habían cortado a YOHANNI pero no supe quien le dio la puñalada porque había mucha gente. 09.- ¿diga el testigo usted vio cuando apuñalaron a YOHANNI o usted escucho que la gente gritaba apuñalaron a YOHANNI? Contesto: escuche porque no vi quien lo puñaleo…”.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó. “…21.- ¿usted no vio cuando le dan la puñalada a YOHANNI PÉREZ? Contesto: No…”.

    De la declaración rendida por el testigo YHONNY A.D.V., la Jueza de Juicio acreditó entre otros, los siguientes hechos: (1) que HERQUIS TOVAR se encontraba a 90 metros y se acercó cuando hieren a E.D.; y (2) que no pudo determinar quien hirió a la víctima.

    De modo pues, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, por cuanto el referido testigo fue enfático en indicar que no presenció quién le dio la puñalada a la víctima.

    Respecto a la declaración rendida por el funcionario policial R.A.A.C., se desprende el siguiente relato: “…nos encontrábamos de servicios el día 15-8-2010 aproximadamente a las 12 y 55 AM, se recibió una llamada a la comisaría R.U. de s.R. indicando que había un grupo de gente que quería prender una casa en el caserío felicidad en la calle 4, nos dirigimos hasta allí la comisión al mando del subinspector Motilla Antonio, y el cabo segundo M.L. y mi persona, llegando al sitio estaba la casa donde vive HERQUIS TOVAR donde llegamos allí la personas que estaban allí rodeando la casa, dialogamos con ellos, y ellos manifestaron que culpaban al ciudadano HERQUIS TOVAR, de la muerte de YOHANNY PÉREZ horas tempranas, ellos nos dicen así, dialogamos con ellos estaban muy alterados querían tomar justicia con sus propias manos, nos dirigimos y hablamos con HERQUIS TOVAR, el primer sospechoso al que culpaba la gente, para resguardar su vida lo llevamos a la comisaría del municipio donde procedimos hacer las actuaciones correspondientes, es todo”.

    A preguntas del representante fiscal, el funcionario policial contestó. “…04.-¿lograron determinar el grupo de personas que querían quemar la casa cuando había ocurrido la muerte de este ciudadano? contesto: cuando llegamos al sitio donde estaban el grupo de personas, cuando dialogamos con ellos porque no sabíamos los motivos por los cuales querían quemar la casa, ellos nos dijeron que él era Herquis Tovar era el que había matado al ciudadano YOHANNI PÉREZ, eso lo dijeron los familiares del occiso…07.- ¿ese grupo de personas que intentaban quemar la casa, como logran entran a la casa ustedes? contesto: cuando dialogamos con ellos, ellos nos dijeron que el señor Herquis había causado la muerte más temprano del hoy occiso, le informamos que la cosas no se hacen de esa manera, que ellos nos dijeron que era un momento de la rabia que querían tomar justicia por sus propias manos…”

    Y a pregunta de la defensa técnica, contestó: “¿diga el testigo si cuando detienen a HERQUIS TOVAR le incautaron un arma? contesto: al momento después del dialogo de la personas y fuimos hasta donde estaba Herquis Tovar a él no le incautamos ningún tipo de armas”.

    De la declaración rendida por el funcionario policial R.A.A.C., acreditó la Jueza de Juicio los siguientes hechos: (1) que trasladan al acusado HERQUIS TOVAR a la comisaría, ya que una vez ocurrido los hechos los habitantes del caserío la felicidad lo señalaban por la muerte de la víctima y pretendían agredirlo y era el principal sospechoso; y (2) que al acusado no se le incautó ningún tipo de arma.

    Con base a lo declarado por este funcionario policial, la Jueza de Juicio acreditó los hechos con fundamento en las reglas de la sana crítica, ya que dicho funcionario se trasladó hasta el Caserío donde habían ocurrido los hechos, en razón de que un grupo de personas querían linchar al ciudadano HERQUIS ISELE T.V., porque lo estaban acusado de la muerte de la víctima YOHANNY A.P.T., procediendo a su aprehensión por ser el principal sospechoso. Por lo que este testimonio, se refiere únicamente al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de ser señalado por un grupo de personas como presunto autor de la muerte de la víctima.

    En cuanto al funcionario policial A.J.M.D., declaró lo siguiente: “…eso fue el día 15-8-2010, aproximadamente a las 12:55 nos encontrábamos de servicios y nos encontrábamos en la comisaría, recibimos una llamada telefónica el señor no se identifica, pero nos informo que en el caserío felicidad en la calle 04 querían prender candela a una vivienda, llegamos al sitio habían varios ciudadanos, ellos nos informa que iban a prender la casa porque allí estaba un ciudadano que en una riña le había dado muerte a otro ciudadano, y que ellos iban a tomar la justicia en sus manos, nosotros logramos hablar con el ciudadano que estaba en la vivienda y lo llevamos a la comisaría para resguardar su integridad física…”

    A preguntas de la representación Fiscal, respondió: “…12.- ¿usted pudo dejar constancia o alguien les manifestó, que era lo querían esas personas? contesto: no dejamos constancia solo las persona nos manifestó que iban a tomar la justicia por sus propias manos porque él le dio muerte a un ciudadano en la noche en una riña. 13.- ¿varias personas le confirmaron esa situación de que el había participado en la muerte de un ciudadano? contesto: una sola persona. 14.- ¿Cómo se llama esa persona que le dijo que ese ciudadano había dado muerte a otro? Contesto: no recuerdo nombre de esa persona que nos manifestó que él había matado a otro ciudadano…”

    Por último, a pregunta de la defensa técnica, el funcionario policial contestó: “01.- ¿Cuándo mi defendido al momento de detenerlo, el se encontraba con algún tipo de arma? contesto: no él no se encontraba con ninguna arma”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados de esta testimonial, los siguientes hechos: (1) que reciben una llamada avisando que un grupo de personas en el caserío Felicidad querían agredir a un ciudadano y lo estaban acusando de haberle dado muerte a otro ciudadano; (2) que se presentó en la vivienda del acusado pasadas las 12 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2010; (3) que en principio trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que de inmediato de los hechos los habitantes del caserío la Felicidad lo señalaban por la muerte de la víctima y pretendían agredirlo; y (4) que no se encontró ningún arma.

    De igual modo, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que el funcionario policial A.J.M.D., hace referencia únicamente al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de ser señalado por un grupo de personas como presunto autor de la muerte de la víctima. Además, no indicó el nombre de la persona, que en su decir, le había manifestado que HERQUIS ISELE T.V. era la persona que le había dado muerte a YOHANNY A.P.T., de modo que su testimonio se circunscribe a señalar los comentarios o manifestaciones que otras personas le hicieron sobre los hechos.

    De la declaración del experto E.A.A.Y., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico practicada al arma blanca recolectada en el sitio del suceso, y de la cual ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, la Jueza de Juicio dio por acreditado, que se practicó experticia en un arma blanca tipo cuchillo, determinándose la presencia de sustancia hemática de la especie humana; hecho éste que se encuentra ajustado a lo narrado por el referido experto, más sin embargo, de su testimonio no se desprende a quién pertenecía dicha arma ni de quién era la sangre impregnada en la misma.

    Respecto al experto G.D.J.A.F., quien practicó la inspección técnica en el sitio del suceso, declara lo siguiente: “…fuimos a un sitio llamado el caserío la f.d.m.S.R.d.E.P., ya que nos indica que en un lugar estaba un arma objeto de un delito, llegamos al lugar y una persona nos indica donde se encontraba un arma, fuimos al lugar y conseguimos un arma blanca un cuchillo, cuidamos la evidencia hicimos el levantamiento y lo llevamos a los fines de practicar las experticias necesarias al caso, y trasladamos a la persona que encontró el cuchillo a tomar declaración…”

    A preguntas de la representación Fiscal, contestó: “…04.- ¿recuerda el nombre de la persona que llevaron al CICPC a tomar la declaración? Contesto: no recuerdo el nombre, solo llamaron para sub. Delegación y nos informa donde estaba el arma objeto por el cual se cometió el delito; aquí dejo constancia en la inspección que el ciudadano se llama J.A.P.R. y nos indico que habían encontrado el cuchillo con que se había cometido un delito, eso dio pies a que nosotros fuéramos al sitio. 05.- ¿con esa inspección que logran obtener? Contesto: encontramos el arma incriminada con el hecho, y llevamos personas a la sede la que encontró el arma y ella dio su declaración…” Y a pregunta de la defensa técnica, respondió lo siguiente: “01.- ¿es de certeza ese hallazgo que usted realizo, con su experiencia nos puede decir que es de certeza la manera como encontraron esa arma? Contesto: no estoy diciendo que encontramos el arma, me lleve a la persona que localizo el arma una adolescente la encontramos y vimos el arma con mancha hemática y la llevamos al laboratorio…”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el referido experto, dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que una vez que el hermano de la víctima suministra información, es comisionado conjuntamente con L.C. a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraba el arma; (2) que la misma fue localizada en un sembradío de maíz frente al lugar de los hechos por un adolescente; y (3) que se trataba de un arma blanca con cacha de madera y tenía impregnado en la portada manchas de color rojo, presuntamente sangre.

    De lo arriba indicado, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo declarado por el experto G.D.J.A.F., quien se apersonó al sitio del suceso y una adolescente le indicó donde se encontraba el arma presuntamente involucrada en los hechos, consistente en un arma tipo cuchillo impregnada de manchas hemáticas, procediendo a llevársela al laboratorio para su respectivo análisis. De modo pues, de esta declaración sólo se desprende el hallazgo en la zona donde ocurrieron los hechos, por parte de una adolescente del arma blanca tipo cuchillo, impregnada de sustancia hemática, presuntamente empleada para darle muerte a la víctima.

    Respecto a la declaración del experto L.A.C.G., quien conjuntamente con el experto G.D.J.A.F. practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, declara lo siguiente: “…fui comisionado a realizar una inspección técnica en el caserío la F.d.S.R., específicamente frente a un caney de dicho caserío, y nos internamos hacia una franja entre el caney la carretera y una parcela, en esa zona se localizo un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo de cacha de madera y estaba impregnada con una sustancia pardo rojiza, fue recolectada y embalada para llevarla al laboratorio y practicar la respectiva experticia…”.

    A preguntas de la representación del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “…04.- ¿nos puede dar una descripción del arma encontrada? Contesto: un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, cacha de madera de color marrón, de bajo relieve… 07.- ¿recuerda si a la sede asistieron algunas personas? Contesto: si las personas que encontraron el arma fueron a declarar…”

    Por su parte la Jueza de Juicio, dio por acreditados de esta testimonial, los siguientes hechos: (1) que el experto inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia; y (2) que se colectó un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza.

    De lo observado, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo declarado por el experto L.A.C.G., quien en compañía del experto G.D.J.A.F. se apersonaron al sitio del suceso, hallando en un área de sembradíos cercano a donde ocurrieron los hechos, un arma blanca tipo cuchillo, presuntamente empleada para darle muerte a la víctima.

    Ahora bien, el testigo A.A.R.S., quien era el hermano de la víctima, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…llego E.D. y le pego en la nariz, cuando le pego la nariz el finado aturdido se fue hacia la carretera cuando apareció HERQUIS TOVAR con el cuchillo y dijo que si daban un paso más el no respondía, entonces entre hablando se calmo un poco la cosa, al lado del kiosco se armo una discusión entre naudy con mi hermano, se quedo la broma tranquila, nos dirigimos al kiosco donde estaba la otra discusión, la otra pelea entre naudy y el hermano mío, cuando estaba allí, nos dijeron que al niño lo habían cortado al finado, cuando fuimos hasta allá era verdad que lo habían cortado lo estaban montando en el carro para llevarlo al CDI…”

    A preguntas de la representante fiscal, el testigo contestó: “…10.-¿usted menciono que el señor HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo? Contesto: si en la primera discusión. 11.- ¿usted observo a HERQUIS TOVAR con el cuchillo en la mano y amenazaba a quien? Contesto: sí, el dijo que si daban un paso mas no respondía es decir a todos los que estábamos allí. 12.-¿Cuáles eran esas personas que estaban allí? Contesto: yo y yo estaba pendiente era de GIOVANNI para que no cometiera una locura. 13.- ¿el señor G.P. estaba armado? Contesto: no. 14.- ¿observo a otra persona armada en ese lugar en ese hecho? Contesto: no…19.- ¿usted vio armado solo a una persona, quien fue esa persona? Contesto: a HERQUIS TOVAR el cargaba un cuchillo. 20.- ¿usted vio directamente a HERQUIS TIOVAR con el cuchillo? Contesto: sí yo lo vi a HERQUIS con el cuchillo…”

    Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…02.- ¿el finado salió aturdió menciono en su declaración, hacia donde se fue él? Contesto: hacia la carretera donde estaba el kiosco con el golpe en la nariz. 03.- ¿con quién se fue el hacia el Kiosco? Contesto: él se fue conmigo para que no peleara. 04.- ¿Dónde estaba HERQUIS adentro de la fiesta o afuera? Contesto: cuando salió aturdido con el golpe, de repente salió HERQUIS con el cuchillo, eso fue casi afuera como a tres metros de la carrera, 05.- ¿usted vio a Herquis en la celebración de la feria? Contesto: Sí, él estaba allí. 06.- ¿en qué momento usted vio a HERQUIS? Contesto: el salió de golpe. 07.- ¿usted estaba con el finado cuando salió herido? Contesto: no, porque yo le dije que se quedara quieto cuando se calmo la cosa, yo me fui a donde estaba mi hermano con NAUDY, como a los 10 minutos nos dicen que el niño estaba cortado, una voz escuchamos y nos dice el niño está en la carretera cortado. 08.- ¿usted observo, vio cuando HERQUIS hirió al finado? Contesto: no vi”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que el testigo andaba con la víctima YOHANNI A.P.T., el día de los hechos; (2) que la víctima sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban; (3) que en medio de la discusión llegó el acusado HERQUIS TOVAR quien cargaba un cuchillo; (4) que no obstante presenciar la discusión y amenaza con el cuchillo se alejó unos metros, luego oyó que la víctima estaba cortada; y (5) que no vio cuando HERQUIS TOVAR hirió a YOHANNI A.P.T..

    Con base a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se aprecia, que los mismos se ajustan a las reglas de la sana crítica, ya que no acredita más allá de los hechos indicados por el testigo en su narración. Además, si bien el testigo observó al ciudadano HERQUIS TOVAR con un cuchillo en la mano, se aleja del sitio y es a los 10 minutos cuando se entera que habían cortado a la víctima, siendo claro y preciso al responder que no había observado cuando HERQUIS TOVAR hirió a YOHANNI A.P.T..

    En cuanto al testigo H.A.R.S., quien era el hermano de la víctima, declaró lo siguiente: “el día 15 de agosto del año 2010 me encontraba con mis hermanos A.R., D.R., y G.P., ya eran las 12 de la noche para irnos para la casa, mi hermano A.R. se mete a buscar a Giovanni que salió para el kiosco, en ese momento escuchamos un alboroto, era G.P. que estaba con la nariz rota era que E.D.T. había agredido a G.P. con una botella, en la nariz, salimos mi hermano Danny y yo y vemos que va Giovanni detrás de E.D.T. mi hermano va agarrando a Giovanni para que no peleara llegamos cerca de donde esta Giovanni sale Naudy del patio de bolas nos tumba a mi hermano y a mí, nos pusimos a pelear estábamos como a diez metros donde estaba Giovanni y Herquis Tovar con un cuchillo, bueno cuando estábamos peleando, no habían pasado 05 minutos, nos dicen cortaron al niño, ya cuando fuimos a la carretera lo estaban montando en el carro para llevárselo al CDI del playón, es todo”.

    A preguntas del representante fiscal, el mencionado testigo contestó: “…04.- ¿usted señalo que Giovanni salió herido, con qué tipo de herida? Contesto: el llevaba una herida en la nariz de un botellazo que le había dado E.D.T., 05.- ¿después del botellazo que herida recibió? Contesto: más ninguna, después fue que dicen que HERQUIS TOVAR lo hirió. 06.- ¿usted no observo a Herquis Tovar herir a Giovanni? Contesto: no lo vi, yo lo vi fue con el cuchillo pero no lo vi cuando lo hirió. 07.- ¿Herquis Tovar hizo algún tipo de amenazas? Contesto: dijo que el que se acercara y si se acercan a no respondo. 08- ¿Cuántas personas resultaron heridas por cuchillo ese día? Contesto: solo Giovanni… 13.- ¿Cuánto tiempo paso cuando Herquis dijo que nadie pasara porque él no respondía hasta que dicen que cortaron al niño? Contesto: aproximadamente como 05 minutos eso fue rápido. 14.- ¿después que ven cortados al niño o a G.P. vieron después de eso a Herquis con el cuchillo o alguien más armado? Contesto: no después que lo vimos cortado no vimos más a Herquis…”

    Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “01- ¿en algún momento HERQUIS sostuvo pelea con GIOVANNI? Contesto: esa noche no, pero ellos tenían riña de ya hace mucho tiempo… 05.- ¿usted escucho la amenaza de Herquis Tovar? Contesto: mi hermano escucho esa amenaza yo no lo oí. 06.- ¿Qué hermano escucho esa amenaza? Contesto: mi hermano D.R. me dijo sobre esa amenaza que hizo Herquis. 07.- ¿Quién le dijo a usted que Giovanni estaba herido? Contesto: me dijo mi hermano Danny que Giovanni estaba herido. 08.- ¿usted observo cuando Herquis se aproximo a Giovanni y le introdujo el cuchillo? Contesto: NO”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima YOHANNI A.P.T. el día de los hechos; (2) que la víctima sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban; (3) que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llegó el acusado HERQUIS TOVAR con un cuchillo; (4) que todos dicen que fue HERQUIS TOVAR quien cargaba el cuchillo; (5) que después de herida a la víctima ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar; y (6) que la víctima murió como consecuencia de una herida ocasionada por un cuchillo.

    Con base a la declaración rendida por el testigo H.A.R.S., los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que si bien este testigo observó al ciudadano HERQUIS TOVAR cargando un cuchillo, no oyó ningún tipo de amenaza por parte de éste, ni tampoco observó que haya herido a la víctima YOHANNI A.P.T..

    Por su parte el testigo A.A.T., en su declaración manifestó lo siguiente: “eso fue en agosto ya pasado las 11 de la noche el salió a orinar el paso mucho tiempo cuando yo Salí a buscar el estaba con á.T. llegamos nosotros lo calmamos llego este señor Tovar y le dio un coñazo en la cara, y se prendió el brollo llego Herquis saco un cuchillo y dijo el que se metía le daba entonces yo me quede desapartando, los perdí como a los 05 minutos salgo a buscar y yo lo halle tirado que estaba muerto, de ahí lo llevaron al CDI, es todo”.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público, respondió: “01.- ¿Quién era esa persona que se encontraba armada esa noche de agosto con un cuchillo en la mano? Contesto: el señor HERQUIS…08.- ¿observo que tipo de herida tenía G.P.? Contesto: una herida en la barriga con un cuchillo… 14.- ¿a quién observo usted armada con un cuchillo en la mano? Contesto: el señor HERQUIS. 15.- ¿usted tiene conocimiento si el señor HERQUIS tenía algún problema con GIOVANNI con anterioridad? Contesto: no se. 16.- ¿y no sabía si Giovanni tenia problema con los hermanos de Herquis Tovar? Contesto: no se si tenía problemas…”.

    Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…03.- ¿usted escucho cuando Herquis amenazo? Contesto: si él salió con un cuchillo y dijo que el que se metía le daba que no respondía… 06.- ¿diga si cerca del finado cortado estaba HERQUIS? Contesto: no. 07.- ¿usted pudo observar a HERQUIS herir al finado? Contesto: no, yo vi cuando lo amenazo, el hizo fue amenazarlo…”

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima YOHANNI A.P.T., el día de los hechos; (2) que la víctima sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban; (3) que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llegó el acusado HERQUIS TOVAR; (4) que intentó separar a un grupo y en ese momento hirieron a la víctima; (5) que al acercarse donde estaba la víctima herida ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar, solo sus hermanos; y (6) que la víctima murió como consecuencia de una puñalada.

    De la declaración rendida por el testigo A.A.T. y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por los partes, esta Alzada observa, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que si bien este testigo observó el día en que sucedieron los hechos, que el ciudadano HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo y amenazó a la víctima YOHANNI A.P.T., no observó que lo haya herido.

    En cuanto al testigo D.R.R.S., en su declaración manifestó lo siguiente: “eso fue en la feria de la cachapa en el caserío la felicidad el 15 de agosto, estábamos reunidos Giovanni la victima conmigo mi esposa y la hermana de la victima y.P., comenzaron a hacerle señas a mi hermano para caerse a golpes, nos fuimos al otro lado para evitar problemas, y mandamos a Giovanni a buscar a mi hermano, estaban intercambiando palabra con E.D.T., mi hermano lo iba a desapartar, en eso E.D. le dio con una botella a Giovanni, Giovanni sale atrás de E.D. y nosotros íbamos atrás de él, y en eso sale HERQUIS TOVAS con un cuchillo dice el que se metía no respondía lo apuñalaba, en eso llego NAUDY y se puso a pelear con nosotros, en el momento que estábamos con naudy dicen que habían cortado a G.P., no había pasado ni cinco minutos, fuimos y si era verdad que estaba cortado y lo estaban montando en un carro y lo fueron a llevar al CDI, nosotros fuimos al CDI y G.P. ya estaba muerto, es todo”.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público, respondió: “…08.- ¿usted observo al señor HERQUIS con el cuchillo en la mano? Contesto: si correcto. 09.- ¿Qué hizo HERQUIS con el cuchillo? Contesto: no observe porque nosotros estábamos con mi hermano y naudy y en eso no pasaron 5 minutos cuando escuchamos que habían cortado a Giovanni. 10.- ¿usted vio a Herquis amenazar a alguien? Contesto: si cuando íbamos con G.P. él dijo que el que se mete no respondía, el andaba con un cuchillo. 11.- ¿observo esa amenaza que hizo Herquis Tovar? contesto: si. 12.- ¿Quiénes estaban cuando Herquis Tovar hace esa amenaza? Contesto: estábamos mi hermano Andy, H.A.G.P. y yo. 13.- ¿recuerda como era el cuchillo? Contesto: grande…15.- ¿usted observo a la persona que le hizo la herida que le causa la muerte al señor G.P.? Contesto: no…”

    Y a preguntas de la defensa técnica contestó: “…03.- ¿observo la pelea entre HERQUIS y GIOVANNI?: contesto: no. 04.- observo a HERQUIS causarle una herida a GIOVANNI? Contesto: no…”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos: (1) que estuvo en el mismo lugar que la víctima YOHANNI A.P.T., el día de los hechos; (2) que la víctima sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban; y (3) que ve a la víctima cuando lo están montando para llevarlo al CDI, ya estaba muerto.

    Con base en la declaración rendida por el testigo D.R.R.S., esta Alzada observa, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que al igual que las declaraciones rendidas por los testigos A.A.R., H.A.R. y A.A.T., observó el día en que sucedieron los hechos, que el ciudadano HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo y amenazó a la víctima YOHANNI A.P.T., pero no observó que hayan peleado entre sí, ni que lo haya herido.

    En cuanto al testigo L.A.P., en su declaración manifestó lo siguiente: "esa noche yo estaba en mi casa entonces me avisaron que, estaban golpeando al hijo mío, yo me vengo al sitio entonces llegue al sitio traen al hijo mío a Jairo carrereado con un cuchillo, no tengo certeza quien mato a mi hijo pero el único esa noche que cargaba un cuchillo era el señor Herquis Tovar él era el único, me fui a mi casa me dijeron que lo habían cortado nada mas…”.

    A preguntas del representante fiscal, contestó lo siguiente: “…03.- ¿Qué tipo de herida recibe su hijo que le propino la muerte a su hijo? Contesto: con un cuchillo. 04.- ¿Dónde se encontraba usted cuando empieza los problemas en el caney? Contesto: en mi casa. 05.-¿al llegar al lugar de los hechos que encontró usted con que se encuentra usted? contesto: yo me vengo de mi casa sin saber si lo habían herido ni nada, me encuentro a Herquis Tovar con el cuchillo en la mano cuando venia carrereando a Jairo con el cuchillo en la mano…08.- ¿a cuántas personas ve armada al llegar al caney? contesto: el único que vi con el cuchillo fue a Herquis Tovar. 09.- ¿como se llama su hijo que estaba siendo carrereado por Herquis Tovar con un cuchillo según su declaración? contesto: se llama J.A.P..”

    La Jueza de Juicio de esta declaración, acredita los siguientes hechos: (1) que tanto el acusado HERQUIS ISELE T.V. como la víctima YOHANNI A.P.T. se encontraban en el caney donde se realizaba la feria del maíz, el día de los hechos; (2) que entre la víctima y sus hermanos y el acusado y sus hermanos existían problemas, que él se lo adjudica a las borracheras; y (3) que luego de cortado ve a su hijo es en el CDI muerto.

    De la declaración rendida por el testigo L.A.P. padre de la víctima, esta Alzada estima, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que dicho testigo no observó quien mató a su hijo YOHANNI A.P.T., indicando solamente que el único que cargaba un cuchillo esa noche era HERQUIS ISELE T.V..

    Igualmente, la Jueza de Juicio incorporó por su lectura la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al fallecimiento del ciudadano YOHANNY A.P.T., en el CDI de El Playón a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL”, acreditando de dicha prueba documental los siguientes hechos: (1) que el ciudadano YOHANNY A.P.T. está muerto; y (2) que esa muerte fue como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL”.

    Así mismo, las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.D.C.N., N.V.D.N., VASQUEZ S.Y.C., D.A.S.M. y N.D.C.T.V., si bien fueron valoradas por la Jueza de Juicio, de ellas no acreditó ningún hecho de relevancia para el juicio y así expresamente lo indicó en su sentencia.

    Respecto a la testigo MAIDENA COROMOTO T.V.n. rindió declaración porque se acogió a la exención del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la testigo YRAIDA Y.P.R. no fue valorada por la Jueza de Juicio dejando constancia en su sentencia de las siguientes razones: “no fue coherente al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, titubeo muchas veces no costante (sic) darle todas las partes y también este Juzgador el tiempo suficiente para que respondiera a cada pregunta, todo esto lleva a suponer que no señaló todo lo que sabe del hechos”.

    Y respecto a la testimonial rendida por el testigo J.A.P.R., no fue valorada por la Jueza de Juicio, por las siguientes razones: “fue contradictorio al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, mostrando desconocimiento de los hechos por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo”.

    De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio al no valorar las testimoniales de los ciudadanos YRAIDA Y.P.R. y J.A.P.R., indicó los motivos por los cuales a través de la inmediación, les restaba credibilidad a sus testimonios.

    Una vez valoradas y apreciadas cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la Jueza de Juicio procedió a señalar lo siguiente:

    Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedo suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado, no fueron suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la autoría y participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., por tanto lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano HERQUIS ISELE T.V., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T.. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    Con base a lo indicado por la Jueza de Juicio, respecto a: (1) que de la valoración y análisis del acervo probatorio no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HERQUIS ISELE T.V.; (2) que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público; y (3) que no se demostró la autoría y participación del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., se ajusta a lo arrojado por cada una de las pruebas evacuadas en el juicio. A saber:

    El experto B.A.V.S., solamente dejó constancia de las heridas de la víctima en la morgue y de la inspección practicada en el sitio del suceso, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico.

    La testigo RIVERO L.Y.R. no presenció el momento en que fue herida la víctima, ni presenció a alguna persona que portara un cuchillo.

    El testigo F.S.L. no observó al ciudadano HERQUIS ISELE T.V. el día en que ocurrió la muerte de la víctima.

    El testigo YHONNY A.D.V. no presenció quién le dio la puñalada a la víctima.

    Los funcionarios policiales R.A.A.C. y A.J.M.D. procediendo a la aprehensión del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. por ser el principal sospechoso, refiriéndose estas testimoniales al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de ser señalado por un grupo de personas como presunto autor de la muerte de la víctima.

    El experto E.A.A.Y. practicó experticia en un arma blanca tipo cuchillo, determinándose la presencia de sustancia hemática de la especie humana, más sin embargo, de su testimonio no se desprende a quién pertenecía dicha arma ni de quién era la sangre impregnada en la misma.

    Los expertos G.D.J.A.F. y L.A.C.G., hallaron el arma tipo cuchillo en un área de sembradíos cercano a donde ocurrieron los hechos, presuntamente empleada para darle muerte a la víctima, dicho hallazgo fue realizado días después.

    Los testigos A.A.R., H.A.R., A.A.T. y D.R.R.S., observaron el día en que sucedieron los hechos, que el ciudadano HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo y amenazó a la víctima YOHANNI A.P.T., pero no observaron que hayan peleado entre sí, ni que lo haya herido.

    Y por último el testigo L.A.P. no observó quien mató a su hijo YOHANNI A.P.T., indicando solamente que el único que cargaba un cuchillo esa noche era HERQUIS ISELE T.V..

    De modo pues, tanto las pruebas técnicas (expertos) como las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, no son pruebas directas del hecho, ya que tal y como lo detalló la Jueza de Juicio del análisis efectuado a cada órgano de prueba, nadie vio que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en horas de la noche del día 15 de agosto de 2010, en la calle principal del Caserío La F.d.M.S.R.d.E.P., específicamente en el Establecimiento Comercial "Caney La Posada del Llanero", con ocasión a la celebración de la Feria de la Cachapa, haya peleado con la victima YOHANNI A.P.T. y le haya propinado la herida mortal con un arma blanca tipo cuchillo.

    De modo pues, efectivamente en el caso de marras, no quedó demostrada ni la culpabilidad ni la participación del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en la muerte de la víctima YOHANNI A.P.T., asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio.

    Por lo que, contrario a lo señalado por el representante fiscal en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio de manera concreta cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que de los hechos acreditados de cada una de las pruebas evacuadas no quedó demostrada la participación y culpabilidad del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito éste por demás que fue el atribuido en el escrito de acusación fiscal.

    Además, una motivación exigua no implica que la sentencia esté viciada de falta de motivación, ya que en el presente caso, la Jueza de Juicio luego de haber a.c.u.d.l. pruebas evacuadas, concluyó con arreglo en la sana crítica, que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, como para enervar la presunción de inocencia del ciudadano HERQUIS ISELE T.V..

    Así mismo, le asiste la razón a la defensa técnica cuando en su escrito de contestación del recurso indica, que el Ministerio Público “invoca la falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de dos supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta”.

    De igual modo, alega el recurrente, que en el presente caso existió múltiples elementos indiciarios, que debieron ser concordados entre sí para llegar a la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Jueza a quo.

    Al respecto, de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del análisis efectuado a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio, se detalló en párrafos anteriores, que ninguno de los testigos logró observar quién había sido el que le había propinado la herida a la víctima.

    De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).

    Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable, surgiendo la duda, en cuanto a la identidad de la persona que efectivamente realizó la acción en contra de la víctima, si se parte del hecho que todo ocurrió en medio de la confusión, que inició con una discusión que luego desencadenó una pelea entre múltiples personas, y que a pesar de haber muchas personas involucradas en dicha pelea, ninguna haya sido capaz de ver de forma clara y contundente quién le ocasionó la herida que le cegó la vida a la víctima.

    Por lo que la estructura de razonamiento lógico-formal construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de personas que si bien estaban en el sitio del suceso e incluso participaron en la pelea, no vieron a la persona que hirió a la víctima, sirve de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada en el presente proceso.

    En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos, expertos y funcionarios policiales evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que HERQUIS ISELE T.V. apuñaló a YOHANNY A.P.T..

    Con base en lo anterior, mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios.

    Al respecto, indica el autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que el indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales), esos indicios o evidencias como medios de prueba indirectos, deben tener estrecha relación con el hecho objeto del juicio, y no deben surgir de infracciones de regla legal expresa de valoración.

    En otras palabras, para que puedan apreciarse los indicios, el juzgador de instancia debe guiarse por tres (03) principios jurídicos fundamentales y concurrentes, a saber: (1) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; (2) que esa comprobación conste de autos; y, (3) que no se le atribuya valor probatorio a un solo indicio.

    De modo pues, al no existir en el presente caso, testigos que hayan observado de manera inequívoca y contundente que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. fue el que apuñaló a la víctima YOHANNY A.P.T., ni prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado le profirió la herida a la víctima con el arma blanca que cargaba, la construcción de indicios hubiera resultado improcedente, ya que no hubieran arrojado de manera concluyente un verdadero acto de participación del acusado en el hecho atribuido, al no haberse encontrado en el sitio del suceso rastros suyos de manchas, huellas, impresiones digitales o palmares en el cuchillo hallado, que directamente lo involucrara en los hechos.

    De todos estos razonamientos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la quinta denuncia formulada por el recurrente, al no haberse observado falta de motivación en la sentencia impugnada, garantizándose la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, mediante una decisión debidamente razonada y motivada que explicó clara y certeramente las razones por las cuales la Jueza de Juicio dictó sentencia absolutoria. Así se decide.-

    En mérito de las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HERQUIS ISELE T.V.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso). Así se decide.-

    Por último, visto el presente recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, es de acotar, que según lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensora pública a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HERQUIS ISELE T.V.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY A.P.T. (occiso); y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensora pública a los fines de que esté presente en el acto de imposición.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.L.R..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5857-14

    SRGS/.-

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