Decisión nº HG212014000157 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Junio 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000157.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2013-000014.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000210.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F. CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: V.A.C. y D.R.N.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS V.P.L. y J.L.R.M..

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la consulta de Habeas Corpus elevada a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la interposición del Habeas Corpus incoada por los Abogados V.P.L. y J.L.R.M., en representación de los ciudadanos imputados V.A.C. y D.R.N.R., ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó para esa oportunidad dicha solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por los mencionados Abogados, a través de auto fundado dictado en fecha 02/09/2013, por el A quo.

En fecha 05 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dejarán transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, librarán las boletas de notificación a los accionantes de la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 02/09/2013, y de igual manera realizarán el cómputo de los días de despacho.

En fecha 26 de Junio de 2014, se le da reingreso bajo el mismo alfanumérico N° HP21-R-2013-000210 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En la misma fecha se dictó auto donde el Juez Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, vista la designación realizada en sesión de fecha 12-12-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del traslado del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO de la Consulta de Habeas Corpus, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de los Abogados V.P.L. y J.L.R.M., cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y su vuelto al 02 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-O-2013-000014, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN

En fecha 02 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN FUNCIONES DE CONTROL; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 7 infine de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en relación con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS incoada por ante este Tribunal por los Abogados: V.P.L. y J.L.R.M., en favor de los ciudadanos: V.A.C. y D.R.N.R.; con motivo de las Actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) con sede en San C.E.C. las cuales dieron origen al Asunto HP21-P-2013-017149 que está conociendo actualmente este mismo Tribunal. Cúmplase lo Aordado,; Informes a los Solicitantes de la presente Decisión Notifíquese a LA fiscalia del Ministerio Público; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) con sede en San C.E.C. y remítase a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, que los Abogados V.P.L. y J.L.R.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados V.A.C. y D.R.N.R., interpusieron escrito de Habeas Corpus a favor de los supra mencionados ciudadanos en fecha 31 de Agosto de 2013, según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto en los folios un (01) y su vuelto al dos (02) de las actuaciones, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, los cuales manifestaron en su escrito que los ciudadanos V.A.C. y D.R.N.R., fueron privados de su libertad de manera ilegítima por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.e.C., por ser a consideración de los accionantes, que dichos funcionarios les vulneraron los derechos fundamentales a los mismos, como lo es la libertad, ya que para el momento los funcionarios del organismo detectivesco no contaban con una orden judicial para efectuar dicho procedimiento, al irrumpir violentamente y sin mediar palabras al recinto domiciliario de los ciudadanos imputados de autos.

De igual manera se evidencia, que en fecha 02 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial referente al escrito incoado por los Abogados V.P.L. y J.L.R.M., en su carácter de Defensores Privados, correspondiente a la solicitud de Habeas Corpus planteado ante el Tribunal A quo, mediante la cual el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, negó dicha solicitud interpuesta ante el mencionado Juzgado de Control, por los Abogados recurrentes, por cuanto a consideración del Juzgador del Tribunal recurrido, las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.e.C., en ningún momento es ilegal ni inconstitucional y por ende no es violatoria de derechos, a razón de que del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, y quienes amparados en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención en flagrancia de los ciudadanos V.A.C. y D.R.N.R., por uno de los delitos contra el orden público (Ocultamiento de Arma de Fuego), y que además en el procedimiento practicado por los funcionarios les leyeron a los detenidos, sus derechos y garantías Constitucionales conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Juez Segundo de Control negó dicha solicitud de Habeas Corpus interpuesta por los Abogados V.P.L. y J.L.R.M., a favor de los ciudadanos supra mencionados.

Ahora bien, vista que de las actuaciones, se evidencia que en fecha 02/09/2013, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, copias certificadas del escrito interpuesto por los Abogados antes mencionados y del auto fundado dictado por el Tribunal en fecha 02/09/2013, así como también de las copias certificadas de las boletas de notificación a las partes de la decisión de fecha 02/09/2013, referente a la consulta de Habeas Corpus elevada a esta Instancia Superior por el mencionado Juzgado A quo, en consecuencia, es por lo que esta Alzada para resolver sobre lo planteado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 22-06-2005, Expediente N° 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Así, fue eliminada la consulta en materia en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…

.

Observándose que fue eliminada la consulta en materia de Habeas Corpus, conforme al mencionado criterio vinculante.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos en relación al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la consulta de Habeas Corpus elevada a esta Corte de Apelaciones, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la consulta de Habeas Corpus elevada a esta Corte de Apelaciones, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:06 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000157.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2013-000014.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000210.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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