Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 22 de Agosto de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3928-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en “los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 15 de agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 19 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 66 al 70 del cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L.; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, evidencia ésta defensa que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que mis asistidos son autores del delito, no especificando las conductas desplegadas por mis representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte (sic), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas.

(…)

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio público imputa a mis representados del delitos Ut supra y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. el (sic) mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos (sic) de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; (sic) existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial las cuales no reflejan con claridad las circunstancias de la aprehensión y Actas de Entrevistas tomadas a las presunta victimas (sic), sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar las presuntas incautaciones hechsa (sic) por los funcionarios (tomando en cuenta que la aprehensión se da en un sector concurrido a plena luz del día, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia.

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

(…)

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L. tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional (…)

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 77 al 84 del cuaderno de apelación, escrito de contestación interpuesto por los ciudadanos O.G.C. y P.V.I.V.A., Fiscal Provisoria Primera (1º) y Fiscal Auxiliar Interino Primero (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“(…) CAPITULO II

ANALISIS DEL RECURSO

(...)

Y en tal sentido se observa:

En el señalamiento esgrimido por la defensa en primer termino en su escrito de apelación, el cual denomino “fundamentos del recurso”, alude la defensa entre otras cosas que el tribunal de control no dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 232 de la n.a.p., alegando que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis de los delitos admitidos por cuanto a su criterio no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración de dichos delitos y en consecuencia no pueden ser admitidos.

Sobre este punto honorables Magistrados que conocerán del recurso presentado considera el ministerio publico que ni siquiera puede ser examinados por ese Tribunal Colegiado, en virtud que el punto controvertido y atacado por la defensa no se encuentra dentro de las decisiones recurribles establecidas en la n.a.p. en su articulo 439 en ninguno de sus numerales, tal es así que el respetable defensor publico, no hace mención sobre que ordinal del articulo antes descrito encuadra su disgusto con la decisión recurrida, la forma como fue confeccionada esta norma no deja dudas de las decisiones que pueden ser recurribles, es evidente y conocido por ustedes Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones que una calificación jurídica, no pone fin al proceso, o hace imposible su continuación, tampoco nos encontramos frente a una decisión que resuelve una excepción, no estamos en presencia del rechazo de una querella o una acusación privada, no es la declaración de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no se esta concediendo o rechazando la libertad condicional o denegando la extinción, conmutación o suspensión de la pena, no es una decisión que causa un gravamen irreparable y esto lo sostiene el ministerio publico en virtud que nos encontramos en una etapa incipiente, es la g.d.p. como lo es la etapa de la investigación y esta calificación jurídica tiene carácter provisional por cuanto la misma podría variar en el trascurso de la investigación, y en consecuencia al no estar incursa la admisión de la precalificación jurídica como una decisión recurrible resulta imposible que sea examinada por una Corte de Apelaciones lo que lo hace inadmisible a todas luces operando de pleno derecho lo establecido en el articulo 428 literal C del código orgánico procesal penal el cual sostiene:

la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas... C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley...

(...)

De seguidas la defensa técnica en su escrito de apelación comienza a sostener qué no están llenos los extremos establecidos por el legislador para proceder a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 todos de la n.a.p..

En este punto considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del mismo, aunado al hecho de que se mantiene una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibídem.

(...)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado: E.B. en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal de los ciudadanos actuando en representación de los ciudadanos M.J.Y.C. Y J.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 38°C- 18558-14, mediante la cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.J.Y.C. Y J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LISANDRO SUBERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: PETRUCCI HENRY, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana B.R., y únicamente para el ciudadano M.J.Y. el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo (...)”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 32 al 51 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 27 de abril de 2014, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“(…)PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de unos de los delitos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en perjuicio del ciudadano M.H.Y., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS RANGEL, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial realizada en fecha 26 de Abril de 2014, mediante la cual dejaron constancia de los siguiente: “En el día de hoy Veintiséis (26) de A.d.D.M. catorce (2014), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la oficina de investigaciones Penales, el SARGENTO SEGUNDO PARRA M.J., titular de la Cédula de identidad V-20.541.337, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos № 113,114,115,116,119,285 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo № 14 y 21 ambos de la Ley de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas vigente, Articulo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada 116 y 119, quien seguidamente expone lo siguiente; "Me encontraba en labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana en compañía del SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU EDGAR, titular de la Cédula de Identidad V-17.946.900, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, a la altura del P.A.C de la Redoma de Ruta-Pineda de la Parroquia Caricuao. Se apersono el ciudadano L.A.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.021.383, el cual nos informó que cinco (05) sujetos armados le habían robado su vehículo tipo Camioneta, color azul modelo Cheyenne donde a escasos minutos logramos visualizar la camioneta marca Chevrolet, color azul, que coincidían con las mismas características que nos había mencionado citado ciudadano, por lo cual procedimos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad militar e identificándonos como efectivos de la Guardia del Pueblo, que detuvieran el vehículo a la derecha de la vía, dando caso omiso a la voz de alto, de forma inmediata se efectuó una persecución por toda la autopista F.F., logrando entrar en la Avenida Montalbán desplazándose velozmente colisionando a varios vehículos, entre ellos, dos (02) Funcionarios de la Policía de Caracas, BELKYS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-11.200.312, (SUPERVISOR JEFE) y COLINA BARRIOS YUSTI, titular de la Cédula de identidad V-18.910.081 (OFICIAL), que se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro llegando hasta la entrada del Sector la Vega, ubicada en la Parroquia El Paraíso específicamente en el auto lavado "mata tigrito", aproximadamente a 300 metros de la Redoma la India, al lado de la Estación de Servicios PDV "La Vega" , y frente al centro hípico El Mesón de la Vega, los ciudadanos decidieron detenerse, bajarse y abandonar el vehículo disparando contra la comisión, posteriormente así mismo lograron huir a pie, una vez que se neutralizo la situación se logro observar que uno de los sujetos, corrió a ocultarse en un baño del Auto Lavado, ya que los otros cuatro (04) sujetos lograron huir por los diferentes callejones del mencionado sector, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU EDGAR procedió a realizarte la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole en la cintura parte derecha, UN FACSÍMILE (sic) TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CACHA DE COLOR NEGRA, luego le solicitamos la documentación quedando identificado de la siguiente manera: M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.520993, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Diciembre de 1992, el mismo vestía un suéter de color negro, pantalón de color rojo y zapatos de color rojo, por tal motivo fue trasladado hasta la sede de nuestro comando ubicado en la zona a del sector UD-2 de la. Parroquia Caricuao, cabe señalar que las evidencias físicas incautadas fueron recolectadas según el Capitulo 2 numeral 2 aparte 2.1, del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F. se realizo llamada telefónica al ciudadano denunciante, para formular la respectiva acta de entrevista, al llegar al comando se realizó nuevamente llamada telefónica con la finalidad de solicitar información al (171), sobre posible solicitud, para verificar los antecedentes que podría tener el ciudadano M.L.J.A., siendo atendidos por el efectivo DAVISON ASCANIO C.l. V-19.820.700, el cual nos informó que: NO PRESENTAN REGISTRO POLICIALES… Seguidamente a veinte (20) minutos después de la captura del ciudadano M.L.J.A., titular de la Cédula de identidad V-22.520.393, el OFICIAL JEFE de la Policía de Caracas BURGO DOUGLAS Nº de credencias 72309 nos Informo que unos de los ciudadanos que huyo del vehículo había sido hallado en las cercanías del mencionado Auto Lavado y al mismo se le incauto un llavero metálico tipo Victorinos(sic) contentivo de tres llaves de vehículo, el cual luego de un corto interrogatorio ejercido por los funcionarios de la Policía de Caracas indico que ellos habían abandonado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: azul S/C:8Z1 SC51633V310320, " PLACAS:MDP09H, en el Sector los Telares calle principal P.C. de la Parroquia Caricuao en el cual robaron a primeras horas de la mañana una camioneta marca: Chevrolet, color: azul , modelo Cheyenne, S/C: C1C4KSV3G9820, PLACAS: A70AI7W. AÑO 95, el mismo de acuerdo a la documentación que poseía quedo Identificado de la siguiente manera: VARGAS G.J.G., titular de la Cédula de identidad V-22.523.376, de 21 años de edad fecha de nacimiento 04 de Octubre de 1992, el mismo vestía una chaqueta color azul, pantalón de color rojo, zapato timberland de color negro, el ciudadano antes citado al realizarle el respectivo R9 y R13, arrojo que NO CORRESPONDEN LOS DATOS E IMPRESIONES DACTILARES AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SI NO, YEPEZ CABANEIRO M.J., CON EL NUMERO DE CÉDULA V-21.623280, LOS CUALES SON LOS DATOS REALES DEL CIUDADANO APREHENDIDO, DEJANDO EN MENCIÓN QUE EL CIUDADANO NO POSEE NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL,…Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.M. y M.J.Y.C., de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión “Tocorón”, en virtud del oficio nro. DGSC-00247-2013, emanado de la Dirección General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, en la cual informan que “...que por instrucciones precisas emanadas de la Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. M.I.V. Rangel…quedan suspendidos totalmente los ingresos de imputados a la sede los Complejos penitenciarios Rodeo, Yare e Internado Judicial de Los Teques…”. Debiendo el Fiscal del Ministerio Público pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de abril 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en “los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Al respecto, alega el recurrente, que el fallo impugnado carece de motivación o fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo recurrido adolece: “…la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento….”

En este sentido, señala que además que: “…si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, evidencia ésta defensa que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió…”; “…no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión…”.

Señalando a su juicio que el Juez, sólo se limitó a dictar los correspondientes pronunciamientos, en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer el hecho que, “…no existe pruebas idóneas que los (sic) demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción…”;

Por otra parte, denuncia el recurrente que: “…no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia….”; “…Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Como solución procesal, pretende el recurrente que sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar y por consiguiente se acuerde libertad sin restricciones a sus defendidos.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar si están dados conforme a la ley, los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L., así como, la legalidad de la aprehensión y la precalificación jurídica dada a los hechos, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

Cursa a los folios 8 al 9 del cuaderno de incidencia, acta de denuncia interpuesta el 26 de abril de 2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, por el ciudadano L.A.S., quien expuso lo siguiente:

(…) Me encontraba conduciendo la camioneta de mi hermano iba hacia mi casa, ubicada en Las Colinas de Palo Grande Final Calle Nueva de la Parroquia Caricuao, eran como 08:00 horas de la mañana, en ese momento me interceptaron Cinco (05) sujetos fuertemente armados, los cuales portaban gorras para cubrirse el rostro, luego me golpearon y me dijeron que saliera corriendo del lugar porque si no lo hacia me iban a matar, allí decidí salir corriendo y los sujetos se llevaron la camioneta, fue entonces que me dirigí hacia la (sic) el punto de control de la Guardia del Pueblo ubicado en la Redoma de R.P., y les informe acerca del robo del que había sido víctima, seguidamente los funcionarios me dijeron que iban hacer todo lo posible para ayudarme, y a escasos treinta (30) minutos los efectivos me informaron de manera telefónica que habían recuperado la camioneta específicamente en la entrada del sector La Vega y atrapado a uno (01) de los sujetos que me habían robado la camioneta, pero los demás había (sic) huido del sitio, posteriormente me dijeron que sería trasladado hasta la sede del comando de la Guardia ubicado en la UD-2 Terrazas A, frente a la unidad educativa R.G., para que se me tomara la respectiva entrevista, seguidamente fui entrevistado por el funcionario receptor de la siguiente manera es todo (…)

Cursa al folio 10 del cuaderno de incidencia, acta de denuncia interpuesta el 26 de abril de 2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, por el ciudadano H.J.P.M., quien expuso lo siguiente:

(…) Me encontraba conduciendo mi vehículo Corsa de color azul, con destino a ver el juego de mi hijo, eran aproximadamente como a las 07:00 horas de la mañana, se atravesaron cuatro ciudadanos frente al vehículo apuntándome con un arma de fuego diciéndome que me bajara del carro, luego de eso se acercaron yo sosteniendo a mi hijo me sacaron a la fuerza de mi vehículo junto con mi hijo, uno de ellos me agarro diciéndome que me iba a matar que me callara la boca y me golpeo por la cabeza con el puño, se montaron en el vehículo y me dejaron tirado en la vega parroquia los mangos en la parada de las camionetas, luego de eso me fui con mi hijo hasta mi casa y me dirigí a colocar la denuncia, a la sede del comando de la Guardia ubicado en la UD-2 Terrazas A, frente a la unidad educativa R.G., para que se me tomara la respectiva entrevista, seguidamente fui entrevistado por el funcionario receptor de la siguiente manera es todo (…)

.

Cursa a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, el acta policial de fecha 26 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, mediante la cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos: M.J.Y.C. y J.A.M.L., de la cual se extrae lo siguiente:

…En el día de hoy Veintiséis (26) de A.d.D.M. catorce (2014), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la oficina de investigaciones Penales, el SARGENTO SEGUNDO PARRA M.J., titular de la Cédula de identidad V-20.541.337, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos № 113,114,115,116,119,285 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo № 14 y 21 ambos de la Ley de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas vigente, Articulo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada 116 y 119, quien seguidamente expone lo siguiente; "Me encontraba en labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana en compañía del SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU EDGAR, titular de la Cédula de Identidad V-17.946.900, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, a la altura del P.A.C de la Redoma de Ruta-Pineda de la Parroquia Caricuao. Se apersono el ciudadano L.A.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.021.383, el cual nos informó que cinco (05) sujetos armados le habían robado su vehículo tipo Camioneta, color azul modelo Cheyenne donde a escasos minutos logramos visualizar la camioneta marca Chevrolet, color azul, que coincidían con las mismas características que nos había mencionado (sic) citado ciudadano, por lo cual procedimos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad militar e identificándonos como efectivos de la Guardia del Pueblo, que detuvieran el vehículo a la derecha de la vía, dando caso omiso a la voz de alto, de forma inmediata se efectuó una persecución por toda la autopista F.F., logrando entrar en la Avenida Montalbán desplazándose velozmente colisionando a varios vehículos, entre ellos, dos (02) Funcionarios de la Policía de Caracas, BELKYS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-11.200.312, (SUPERVISOR JEFE) y COLINA BARRIOS YUSTI, titular de la Cédula de identidad V-18.910.081 (OFICIAL), que se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro llegando hasta la entrada del Sector la Vega, ubicada en la Parroquia El Paraíso específicamente en el auto lavado "mata tigrito", aproximadamente a 300 metros de la Redoma la India, al lado de la Estación de Servicios PDV "La Vega" , y frente al centro hípico El Mesón de la Vega, los ciudadanos decidieron detenerse, bajarse y abandonar el vehículo disparando contra la comisión, posteriormente así mismo lograron huir a pie, una vez que se neutralizo la situación se logro observar que uno de los sujetos, corrió a ocultarse en un baño del Auto Lavado, ya que los otros cuatro (04) sujetos lograron huir por los diferentes callejones del mencionado sector, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU EDGAR procedió a realizarte la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole en la cintura parte derecha, UN FACSÍMILE (sic) TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CACHA DE COLOR NEGRA, luego le solicitamos la documentación quedando identificado de la siguiente manera: M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.520993, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Diciembre de 1992, el mismo vestía un suéter de color negro, pantalón de color rojo y zapatos de color rojo, por tal motivo fue trasladado hasta la sede de nuestro comando ubicado en la zona a del sector UD-2 de la. Parroquia Caricuao, cabe señalar que las evidencias físicas incautadas fueron recolectadas según el Capitulo 2 numeral 2 aparte 2.1, del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F. se realizo llamada telefónica al ciudadano denunciante, para formular la respectiva acta de entrevista, al llegar al comando se realizó nuevamente llamada telefónica con la finalidad de solicitar información al (171), sobre posible solicitud, para verificar los antecedentes que podría tener el ciudadano M.L.J.A., siendo atendidos por el efectivo DAVISON ASCANIO C.l. V-19.820.700, el cual nos informó que: NO PRESENTAN REGISTRO POLICIALES. En consecuencia se procedió a imponerlo de sus derechos contemplados en el Articulo № 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 Ejusdem. Seguidamente a veinte (20) minutos después de la captura del ciudadano M.L.J.A., titular de la Cédula de identidad V-22.520.393, el OFICIAL JEFE de la Policía de Caracas BURGO DOUGLAS Nº de credencias 72309 nos Informo que unos (sic) de los ciudadanos que huyo del vehículo había sido hallado en las cercanías del mencionado Auto Lavado y al mismo se le incauto un llavero metálico tipo Victorinos(sic) contentivo de tres llaves de vehículo, el cual luego de un corto interrogatorio ejercido por los funcionarios de la Policía de Caracas indico que ellos habían abandonado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: azul S/C:8Z1 SC51633V310320, " PLACAS:MDP09H, en el Sector los Telares calle principal P.C. de la Parroquia Caricuao en el cual robaron a primeras horas de la mañana una camioneta marca: Chevrolet, color: azul, modelo Cheyenne, S/C: C1C4KSV3G9820, PLACAS:A70Ai7W. AÑO 95, el mismo de acuerdo a la documentación que poseía quedo Identificado de la siguiente manera: VARGAS G.J.G., titular de la Cédula de identidad V-22.523.376, de 21 años de edad fecha de nacimiento 04 de Octubre de 1992, el mismo vestía una chaqueta color azul, pantalón de color rojo, zapato timberland de color negro, el ciudadano antes citado al realizarle el respectivo R9 y R13, arrojo que NO CORRESPONDEN LOS DATOS E IMPRESIONES DACTILARES AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SI NO, YEPEZ CABANEIRO M.J., CON EL NUMERO DE CÉDULA V-21.623280, LOS CUALES SON LOS DATOS REALES DEL CIUDADANO APREHENDIDO, DEJANDO EN MENCIÓN QUE EL CIUDADANO NO POSEE NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL, por tal motivo fue trasladado hasta la sede del Comando Central de la Policía de Caracas ubicado en la Cota 905 de la Parroquia El Paraíso, al igual que el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, S/C:8Z1SC51633V310320, PLACAS: MDP09H, hallado en sector Los Telares, calle Principal, Parroquia Caricuao, De acuerdo a las instrucciones impartidas por la Dra. I.R., Fiscal 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordeno entregar todo el procedimiento realizado a los funcionarios de la Guardia del Pueblo mediante acta y la misma giro Instrucciones que sean puestos a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, y se le tomará la respectiva acta de entrevista a las victimas, por otra parte queda en Cadena de Custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 202-A y 203-B ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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Cursa al folio 7 del cuaderno de incidencia, Acta de Diligencia, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MURGO DOUGLAS, adscrito a la Coordinación de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 26 de Abril de 2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

(…) Siendo aproximadamente las nueve y diez (9:10 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en trabajo de patrullaje por el Paraíso, e las unidades moto, 24-68 y en compañía de los oficiales OFICIAL JEFE RIVAS RANSEY, CREDENCIAL 72535, OFICIAL VELÁSQUEZ GUSTAVO, CREDENCIAL 73915, EL OFICIAL SILVA WARTEL, CREDENCIAL 73901 Y EL OFICIAL CAMACHO JOSÉ, CREDENCIAL 72072, cuando recibimos llamado de la sala de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de la Vega para verificar si se encontraban en la zona una camioneta pic-up de color azul, que momentos antes había arrollado a la SUPERVISORA JEFE BELQUIZ RANGEL, luego de un breve recorrido logramos avistar la camioneta con las características antes mencionadas, la cual estaba en resguardo por los funcionarios de la GUARDIA DEL PUEBLO, al igual que el tripulante de la misma, al llegar al sitio me entreviste con el PRIMER TENIENTE BENEDETTI GARZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.553.554, quien indico que los tripulantes de la misma habían huido en veloz carrera por los diferentes callejones de la zona, al darles la voz de alto para realizar una verificación del vehiculo, al momento realizamos recorrido por la misma logrando darle captura al ciudadano VARGAS G.J.G., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.523.376, debidamente le notifique que se le realizaría una inspección de su vestimenta, siendo la misma realizada por EL OFICIAL SILVA WARTEL CREDENCIA 73901, amparado en los artículos 191º y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, sin embargo en el bolsillo delantero derecho se logra incautar UN LLAVERO METALICO, TIPO VICTORINOX CONTENTIVO DE TRES LLAVES DE VEHICULO, nos trasladamos al sitio donde se encontraba la camioneta en custodia de los guardias, donde la comunidad de los mismo funcionarios lo reconocieron como uno de los tripulantes de la camioneta antes mencionada y luego de un corto interrogatorio del ciudadano aprehendido nos índico que ellos habían dejado abandonado un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA DE CINCO (05) PUERTAS, DE COLOR AZUL, CON EL SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51633V310320, CON LA PLACA MDP09H, EN EL SECTOR LOS TELARES, CALLE PRINCIPAL P.C.R.P.P.C., acto seguido ya impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le notificamos al ciudadano que seria trasladado todo el procedimiento a nuestro despacho ubicado en la Avenida G.B., cota 905, una vez en la coordinación de receptoria de procedimiento policiales se traslado al ciudadano al servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar el respectivo R-13 y R-9, informándonos luego de una breve espera el operado de guardia QUE NO CORRESPONDEN LOS DATOS DE IMPRESIONES DACTILARES AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SINO YÉPEZ CABANEIRO M.J. CON EL NUMERO DE CÉDULA 21.623.280, LOS CUALES SON LOS DATOS REALES DEL CIUDADANO APREHENDIDO, una vez culminada esta diligencia se traslado nuevamente a nuestro despacho, donde se realizó llamado a la sala de transmisiones para verificar ante el Sistema de Información Policial, los posibles registros que pudiera presentar indicándonos el operado de guardia que el ciudadano no presenta registros policiales, que el vehiculo tampoco registra (…)

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De las actas antes transcritas, esta Sala pasa analizar el primer requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo verificar que tal como lo dejó plasmado el Juez A quo en la decisión recurrida, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delios de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, pues se debe señalar que el presente proceso penal apenas se inicia, es decir, se encuentra en plena fase de investigación, advirtiéndose que los imputados presuntamente se encuentran vinculados con los hechos imputados, al ser aprehendidos, uno de ellos, específicamente el ciudadano J.A.M.L., en el baño del Auto Lavado cercano a la Estación de Servicios PDV "La Vega", y frente al centro hípico El Mesón de la Vega, luego de abandonar y huir a pie de uno de los vehículos robados; asimismo, el ciudadano M.J.Y.C., fue aprehendido en la cercanía del Auto Lavado cercano a la Estación de Servicios PDV "La Vega", y frente al centro hípico El Mesón de la Vega, a quien le fue incautado “…un llavero metálico tipo Victorinos(sic) contentivo de tres llaves de vehículo, el cual luego de un corto interrogatorio ejercido por los funcionarios de la Policía de Caracas indico que ellos habían abandonado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: azul S/C:8Z1 SC51633V310320, " PLACAS: MDP09H, en el Sector los Telares calle principal P.C. de la Parroquia Caricuao en el cual robaron a primeras horas de la mañana una camioneta marca: Chevrolet, color: azul, modelo Cheyenne, S/C: C1C4KSV3G9820, PLACAS: A70AI7W. AÑO 95…”, presumiendo así que los imputados de autos, sean los autores o partícipes en el ilícito de hurto del vehículo automotor, denunciado por las víctimas ante los funcionarios actuantes; y siendo que la presente calificación es provisional, por lo que el Ministerio Público, una vez efectuada la investigación a través de la recolección de los demás elementos de convicción y presentado el correspondiente acto conclusivo, es allí que podría variar dicha precalificación, quedando de tal manera, acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dichas circunstancias fueron extraídas del acta policial in comento, cursante a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 26 de abril de 2014, cumpliendo así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la N.A.P., se advierte que cursan en autos, además de las denuncias formuladas por las víctimas, acta policial de fecha 26 de abril de 2014, y acta de diligencia de esa misma fecha, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital y los funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aludiendo que existen otros elementos que en su conjunto hacen la presunción razonable que el imputado de autos es presunto autor de los hechos imputados como lo son:

  1. - Acta de denuncia interpuesta el 26 de abril de 2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, por el ciudadano L.A.S.;

  2. - Acta de denuncia interpuesta el 26 de abril de 2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, por el ciudadano H.J.P.M.;

  3. - Acta Policial de fecha 26 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Regimiento del Distrito Capital, mediante la cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos: M.J.Y.C. y J.A.M.L.;

  4. - Acta de Diligencia, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MURGO DOUGLAS, adscrito a la Coordinación de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 26 de Abril de 2014;

  5. - Registro de Cadena de C.d.e.f., mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Un (01) cédula de identidad, V-22.523.376, apellidos VARGAS GARCIA, nombre J.G., soltero, fecha de nacimiento 04-10-92”. “Un (01) llavero metálico tipo Victorinox, contentivo de tres (03) llaves”. “Un (01) facsímile tipo pistola de color plata, con cacha negra.

En conclusión estos elementos aunados a los que se desprenden del acta policial de aprehensión, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría de los sub.-judices en el hecho imputado, pues como anteriormente se infirió, será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica en contra o a favor de los imputados, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, y muy a pesar de las consideraciones de la defensa de los ciudadanos: M.J.Y.C. y J.A.M.L.; presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del presente ilícito, tal como lo destacó la recurrida cuando señaló:

…Evidenciándose que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el ROBO, asimismo que el imputado participara en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que es muy probable que el imputado no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.M. y M.J.Y.C., de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal…

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los ciudadanos: M.J.Y.C. y J.A.M.L.; podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el primero de los ilícitos en su término máximo alcanza una pena privativa que excede de los 10 años, decir de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio.

Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado.

Se infiere de la norma señalada anteriormente, artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona a los imputados con los hechos descritos en el acta policial y denunciados por las víctimas, que le fueron atribuidos como una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, indicando de esta manera la motivación que lo conllevó a arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por el recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar de manera clara la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados a los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

Por todas las razones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en “los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano E.B. C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.Y.C. y J.A.M.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en “los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano M.J.Y.C., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014).

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3928-14

SA/JTI/JBU/CMS/jec.-

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