Decisión nº 007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001986

ASUNTO : IP11-P-2009-001986

JUEZ TERCERO: Abg. C.N.Z.

FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.M.C.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO E.J.D.

DEFENSOR PÚBLICA TERCERO

DELITO ROBO AGRAVADO: PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL

MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (02-07-09)

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION

En fecha 02 de Julio de 2009, siendo las 04:50 de la tarden el día de hoy, 02 de Julio de 2009, siendo las 04:50 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de presentación de imputados, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. J.M.C., donde solicita la Privación preventiva de Libertad del ciudadano E.J.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código penal vigente. Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abg. C.N.Z. y el Secretario de Sala, Abg. L.E.L.. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.M.C., la Defensa ejercida por el Defensor Publico Tercero Abg. T.E.F. y el imputado. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo un cambio en la calificación del Delito procediendo a cambiarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.D. ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.M., por lo que solicitó les sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, y pasa al estrado el ciudadano E.J.D.G.: quien se identifico como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha no sabe la fecha en que nació, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.126.901, hijo de J.G. y J.S.D. (no la Porta) estado civil soltero, grado de instrucción ninguno (no sabe leer y escribir), domiciliado en Barrio CREOLANDIA calle Sucre con Unión , casa S/n, pintada de A.O. cerca de la Licorería LIN, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: ninguno, Teléfono: no tiene y expuso: “ como esta en el papel eso no es así , no amenace a la mujer ni nada yo lo que hice agarrar la cartera y me acuesto a dormir y hay alguien silbando afuera y empiezan a tumbar la puerta y un tipo se metió y me pego a la cara con una cabilla , pero yo no fui yo no amenace a la tipa nada de eso y ahí me agarraron y me entregaron a la policía y el cuchillo que me agarraron estaba en la casa y lo unión que agarraron fue la cartera es eso esto. El fiscal pregunta: la señora dice que fue UD. el que se metió en su casa? no yo no fui. La defensa pregunta ¿la cartera estaba en la ventana? si ¿Usted la Agarro desde la Ventana? si ¿a que hora entraron a tu casa? como a la una. ¿a que agarraste la cartera? como a las 11. ¿a que hora llegaron a tu casa? a las 11 Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. T.E. y manifestó lo siguiente: “ esta defensa se adhiera al solicitud fiscal en cuanto de que se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario y al mismo tiempo me opongo a la calificación hecha por la Fiscalía de Robo Agravado ya que mi defendido solo sustrajo la cartera de la víctima ya que estamos en presencia de un hurto y no en robo agravado, así mismo se puede ver que el ciudadano fue golpeado tal como se evidencia al mismo tiempo solicito se le imponga una medida menos gravosa del las contenidas y solcito se le reconocimiento medico forense ya que se evidencia los golpes en el rostro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de Ministerio Público que se califique la detención en flagrancia en contra del ciudadano E.J.M., ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Civil, este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del l ciudadano E.J.D., se produjo el día martes 30 de Junio de 2009, según acta policial, de fecha 30 de Junio de 2009, donde varias personas se presentaron de manera sorpresiva y los cuales fueron identificada en la referida acta, donde la ciudadana A.E.A.D.G., titular de la cedula de identidad 9.583.855, el ciudadano F.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.632.600, denuncian que en una vivienda propiedad de G.M.M.M., donde había sometido a la ciudadana propietaria de la residencia con el Acta policial de fecha 30 de Junio de 2009, firmadas por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 08, del Destacamento 80 de S.C.d. los Taques, donde compareció el cabo 2do WUILIANN DIUNO, expuso lo siguiente: “ Siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 30 de Junio de 2009, se presentaron varias personas de manera sorpresivas las cuales fueron identificadas como E.A.D.G. , titular de la cedula de identidad Nº 9.583.855, viuda de oficios del hogar , fecha de nacimiento Nº 01-07-61, natural de Punto Fijo del Estado Falcón y residenciada en la Urbanización San Rafael , calle F.d.M.. Casa Nº 02, y F.J.P.M., 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.632.600, casado, maestro de obra y residenciado en la Urbanización San Rafael, calle F.d.M.. Casa Nº 02, Municipio los Taques del Estado Falcón, haciéndonos e entrega de un sujeto quien lo traían amordazados y golpeado, asimismo nos hicieron entrega de una cartera de color negra contentiva de tres tarjetas de créditos, dos de BANESCO y una del Mercantil un cuchillo con cacha de madera de color marrón, donde nos informaron que este había cometido un robo, en una residencia ubicada en la Urb. ARAGUANEY, calle F.d.M., Casa cuchillo en mención y que ellos al escuchar los gritos de la victima salieron en su defensa donde este delincuente al percatarse de la presencia de los vecinos opto por darse a la fuga , lo persiguieron y lograron agarrarlo en el interior de la casa ubicada en el sector CREOLANDIA donde lo amarraron y golpearon y después lo trasladaron al comando, folio 01 al 02, 1.- Según DENUNCIA DE LA VICTIMA M.M.G.M., quien señala que en fecha 30 de junio de 2009, siendo las 04 e tarde hoy 30 de junio de 2009, el ciudadana G.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.669.475, casada, estudiante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciada en Punto Fijo del Estado Falcón, quien denuncia al ciudadano E.J.D., residenciado en el sector CREOLANDIA, a eso de una de la tarde aproximadamente se encontraba en la parte del garaje de su casa, cuando quiso entrar, se encontraba con ese hombre que se encontraba escondido en la sala entonces me agarró me sometió poniéndome un cuchillo en el cuello y me decía que me quedara quieta por que el sabía que ella estaba embarazada, o si no también me iba a golpear en la barriga para que botara al niño, solo se llevó una cartera que estaba que estaba arriba de uno de los muebles de la casa, sus vecinos lo persiguieron al delincuente lo agarraron lo amarraron, los muchachos se dieron cuenta que había tirado la cartera en el techo de su casa subieron y la encontraron, lo golpearon, folios 04 al 05; 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas colectadas, cartera negra y dos tarjetas de Crédito de BANESCO y otra del Banco Mercantil, folios 07 al 08. 5.- C.M. a nombre del ciudadano E.D., donde se evidencia que el referido ciudadano fue golpeado, folio 09, en consecuencia se califica la detención en flagrancia del ciudadano E.J.D., que fue aprehendido por la comunidad y luego llevado al Comando Policial de del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 08 deL Destacamento 80 de San Cruz de los Tanques, en consecuencia se califica de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y Así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal para decidir observa:

El juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación

Judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable por el caso en comento.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente dossier se evidencia que el ciudadano E.J.D., fue aprehendido por una comisión de la Policial del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2009, quien fue aprehendido por varias personas de la comunidad, según acta policial, de fecha 30 de Junio de 2009, donde varias personas se presentaron de manera sorpresiva y los cuales fueron identificada en la referida acta, donde la ciudadana A.E.A.D.G., titular de la cedula de identidad 9.583.855, el ciudadano F.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.632.600, denuncian que en una vivienda propiedad de G.M.M.M., donde había sometido a la ciudadana propietaria de la residencia con el Acta policial de fecha 30 de Junio de 2009, firmadas por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 08, del Destacamento 80 de S.C.d. los Taques, donde compareció el cabo 2do WUILIANN DIUNO, expuso lo siguiente: “ Siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 30 de Junio de 2009, se presentaron varias personas de manera sorpresivas las cuales fueron identificadas como E.A.D.G. , titular de la cedula de identidad Nº 9.583.855, viuda de oficios del hogar , fecha de nacimiento Nº 01-07-61, natural de Punto Fijo del Estado Falcón y residenciada en la Urbanización San Rafael , calle F.d.M.. Casa Nº 02, y F.J.P.M., 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.632.600, casado, maestro de obra y residenciado en la Urbanización San Rafael, calle F.d.M.. Casa Nº 02, Municipio los Taques del Estado Falcón, haciéndonos e entrega de un sujeto quien lo traían amordazados y golpeado, asimismo nos hicieron entrega de una cartera de color negra contentiva de tres tarjetas de créditos, dos de BANESCO y una del Mercantil un cuchillo con cacha de madera de color marrón, donde nos informaron que este había cometido un robo, en una residencia ubicada en la Urb. Araguaney, calle F.d.M., Casa cuchillo en mención y que ellos al escuchar los gritos de la victima salieron en su defensa donde este delincuente al percatarse de la presencia de los vecinos opto por darse a la fuga , lo persiguieron y lograron agarrarlo en el interior de la casa ubicada en el sector CREOLANDIA donde lo amarraron y golpearon y después lo trasladaron al comando, folio 01 al 02, Según declaración de la Victima el ciudadano imputado la amenazo con un objeto contundente un cuchillo de arma blanca, folios 04 al 05, Según registro de Custodia de evidencia de una cartera y tres tarjetas de crédito, folios al 08, elementos de convicción que hacen estimar a esta jugadora que estamos en presencia de un hecho punible, que según la data no está evidentemente prescrito, lo que concluye que el imputado E.J.D., ha sido autor o participe en la comisión del Delito Precalificado por el Ministerio Publico y por las circunstancias del caso ya que fue aprehendido por varias personas y le encontraron las evidencias incautadas, por lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto encuentra en el artículo 458 del Código Penal

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIDA DE L.C.E.I.

En cuanto al Peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como la magnitud del daño causado ya que el imputado violó una garantía constitucional como es el derecho que tiene toda persona de disfrutar y disponer su cosa sin mas restricciones de la establecida en la Ley como es el derecho de propiedad, por que está acreditado el peligro de fuga y Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, que se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al procedimiento Ordinario, el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes, por lo que esta representación fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.

En cuanto al solicitado de la Defensa Publica se le acuerde a su defendido un reconocimiento medico legal ya que su defendido fue salvajemente golpeado, lo acuerda por ser procedente y Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano E.J.D.: quien se identifico como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha no sabe la fecha en que nació, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.126.901, hijo de J.G. y J.S.D. (no la Porta) estado civil soltero, grado de instrucción ninguno (no sabe leer y escribir), domiciliado en Barrio CREOLANDIA, calle Sucre con Unión , casa S/n, pintada de A.O. cerca de la Licorería LIN de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: ninguno, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana M.M.G.M.. Se califica la detención en flagrancia ya que están llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte eusdem. Notifique a las partes la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dado en el Despacho del Tribunal de Control Tres a los 15 días del mes de Julio de 2009. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación,

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

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