Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005750

ASUNTO : IP11-P-2010-005750

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.T.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO

IMPUTADO: Y.C.C.D.R.

En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo las 5:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano Y.C.C.D.R.. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.C.C.D.R., ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 09 de noviembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos Comando de la Zona Policial No. 02, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 ambos del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas a la imputada de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica a la Ciudadana imputada que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: Y.C.C.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.111, casado, nacido en fecha: 09-02-1970 , costurera, de 40 años de Edad, Sector B.d.P., Calle R.P., Casa sin numero diagonal al Supermercado Paraguay, hija de C.J. y de A.C.. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien me manifestó: “Esta defensa consigna diagnostico medico donde se pudiera estar en presencia de una posible condición objetiva de inimputabilidad por cuanto según el diagnostico clínico a lo largo de la investigación se solicitara la valoración medica donde se demostrara su condición, es todo.”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada Y.C.C.D.R., y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrada en un hecho inicial presuntamente cometido en perjuicio de una ciudadana funcionaria administrativa de la Fiscalía del Ministerio Público, así como haberse opuesto a funcionarios de la Policía de la Zona Policial No. 02, al momento en que ocurría el hecho, en la sede del Ministerio Público, aparentemente por sufrir trastornos mentales, dejándose constancia en la audiencia de la consignación de una constancia médica emitida por un médico psiquiatra donde se evidencia que la imputadas padece de Esquizofrenia Paranoide, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada Y.C.C.D.R., como en flagrancia, pues la imputada fue aprehendida en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 ambos del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-

CUARTO

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada Y.C.C.D.R., contenida en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana A.V.V., al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana Y.C.C.D.R., plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano Y.C.C.D.R., por el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.V., y el Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-

CUARTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada A.V.V., antes identificado, contenida en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana A.V.V., al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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