Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº _____-10

3C-4772-10

FISCAL: Sexto del Ministerio Público

IMPUTADO: M.J.O.

VICTIMA: Adolescente se omite por razones de ley

DELITO: Violencia Física y Sexual

ASUNTO: Calificación Flagrancia

(Medida Privativa de Libertad)

La Abogada Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26/01/2010, siendo las 09:50 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, al ciudadano M.J.O., venezolano, de 67años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-2.491.136, residenciado en el Caserío Río Viejo, vía Suruguapo Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en su segundo aparte y tercer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la Adolescente se omite por razones de ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Simara L.A., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: M.J.O., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del citado articulo, en unión con el articulo 251 ya que se presume el peligro de fuga, tal como lo señala el parágrafo primero del articulo antes señalado.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano M.J.O., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó si desea declarar, manifestando “Si querer declarar”, y en consecuencia expuso: “La niña la tengo yo desde 8 meses y horita como ella esta estudiando 1er año yo le dije a la niña que se llevara a la mamá para allá, por eso viven juntas ellas no se conocían, de repente ella se atraso un mes, otro mes, entonces yo le preguntaba y ella decía que no, la lleve a la clínica y le salió positivo el examen y esa mujer en lo que llegaron ahí se perdieron, los vecinos dicen que cuando yo no estoy ahí eso es un burdel, duermen los hombres con ellas en el cuarto, la acostaba a dormir con los hombres, un día la acostó con el tío, ese tío se pego allá casi un mes; hasta que yo me di cuenta lo que pasaba entre ellos dos y no le dije nada a la mamá, a los días me dijo ella y yo le dije no yo sé eso, empezamos a sospechar la cosa, un día le quite el teléfono y de casualidad él dijo a mandarle mensaje, entonces le pase el teléfono a la hermana de ella y se puso a vacilarlo por los mensajes, ella le mandaba mensajes con el nombre de Yuli, ella y él le decía cosas bonitas y que si no le había gustado lo que habían hecho, que a él le había gustado mucho, otro día la acostó a dormir en otro que era hombre de ella en la cama y no tuvo con eso que el otro día la mando pal el potrero donde la abuela de ella, allá se quedaron una noche y parece a mí me pregunto un PTJ que sino a ella era la que le decían vasito de agua, yo no sé, yo no lo sabía, así que la niña no la tiene la mamá sino que a la mamá la tiene la niña, están en mi casa, todo lo que hay allá es mío, M.A. tiene todas las facturas de lo que hay allá y el documento del solar todo es mío, lo que no se es cuál es el tío que la tiene, no se con el tío que durmió ella se llama Germán, ella de 10 años taba lista de ella hizo uso un primo, solo yo sabía, después un día en media luna se fue con unas amigas a un rezo eso y que le dieron una monda, eso hicieron uso de ella, no sé cuantos ahí fue cuando la lleve a la clínica y el Dr. me dijo esa esta lista, esa no tiene nada ya, es todo”.

Representada en éste acto por la Abogado Y.R., Defensor Pública Primera, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, expuso: “Visto los hechos que le imputa el Ministerio Público a mi defendido, de las actuaciones presentadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en este acto consigna informe que hace referencia de la violencia sexual y que la victima manifiesta que eso hace desde un año y no consta como ella hizo uso de algún órgano de seguridad, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa invocando el principio de presunción de inocencia, solicito copia de la presente acta, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede la palabra al representante legal de la victima ciudadano J.R.M.V. quien manifestó: “Yo no jayo que decir porque no he hablado con ninguno de ellos, yo llegue ayer yo vivo en Mijagual de Barinas, la mamá se llama O.d.C.D., yo tengo conocimiento porque a mi hermano le mandaron un mensaje anoche, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

El día viernes 22 de Enero de 2010, en horas de la mañana la adolescente se omite por razones de ley, se encontraba en la casa de su mamá la cual esta ubicada en el Barrio 19 de Abril, detrás del Liceo del Este Guanare, Estado Portuguesa, cuando de pronto llego su abuelo J.M. a buscarla para llevársela a su casa que esta ubicada dentro de la Finca San Antonio, casa sin numero en la Carretera Principal del Caserío Río Viejo, Guanare, Estado Portuguesa, y una vez allí el ciudadano O.M.J., la amarro de los pies, con un mecate y la agredió físicamente con un cable dejándole hematomas en diferentes partes del cuerpo y luego abuso sexualmente de ella, y en horas de la mañana del día sábado 23-01-10, la soltó, la lleva hasta la casa de su mamá, y allí es cuando ella le cuenta a su mamá que desde hace un año su abuelo estaba abusando de ella, en vista de este relato la madre y la adolescente deciden formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes proceden a practicar la aprehensión al ciudadano imputado, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. -Acta de Denuncia Exp: I-256.728 de fecha 24/01/2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece voluntariamente la Adolescente se omite por razones de ley, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nro. V-26.300.221, nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1997, de estado civil soltera, profesión u oficio. Estudiante, residenciada en el Barrio 19 de Abril, detrás del Liceo del Este de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-757.32.67, con el objeto de interponer denuncia en contra de su Abuelo de nombre J.M., de parentesco o vinculo Abuelo, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Caserío Río Viejo, Vía Suruguapo. Guanare Estado Portuguesa, cedula No me la se, teléfono 0416-859.21.60; en consecuencia, se leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi Abuelo de nombre J.M., por cuanto el mismo desde hace un año aproximadamente ha estado abusando sexualmente de mi persona y en los actuales momentos me encuentro embarazada de él, de igual forma manifestó que el día viernes 22-01-2010, en hora de la mañana yo me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la dirección arriba descrita, cunado de pronto el llego a buscarme para llevarme hasta su casa, y una vez allí el me amarro de los pies, con un mecate y allí volvió abusar sexualmente de mi persona y me agredió físicamente con un cable dejándome hematomas en diferentes partes de mi cuerpo me soltó, y el día domingo 24-01-2010, él me trajo nuevamente hasta casa de mi mamá y allí fue que le conté de lo que estaba pasando. Es todo”. Folio 01.

  2. – Medidas de Protección y Seguridad de fecha 24-01-2010, a la Adolescente se omite por razones de ley. Folio 02

  3. - Acta de imposición de los Derechos de la Victima levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta a la Adolescente se omite por razones de ley. Folio 03.

  4. - Oficio Nº 9700-254 S/N de fecha 24 de Enero de 2010, suscrito por el TSU. R.M.H.S.-Comisario Jefe de la Delegación Guanare, emitido a la Oficina de Ciencias Forenses Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa para practicar examen (Físico externo Ginecológico y Anorectal) a la Adolescente M.D.Y.D.C.F. 05.

  5. - Acta de Investigación Policial, de fecha 24-01-2010 suscrita por el Agente ALBORNOZ A. D.J., adscrito a la sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano M.J.O., quien figura como imputado en la presente causa. Folio 06.

  6. - Acta de Inspección Nº 112 de fecha 24-01-2010 suscrita por los funcionario Agentes R.J.D. Y ALBORNOZ DAVE adscritos esta Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia la diligencia EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGANACION VISIBLE UBICADA DENTOR DE LA FINCA SAN ANTONIO, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO RIO VIEJO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 07.

  7. - Acta de Imposición de ls Derechos del Imputado de fecha 24-01-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Folio 08.

  8. - Oficio Nº 9700-254-0535 de fecha 24-01-2010, suscrita por el TSU. R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de participarle al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que este Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia común, de la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como victima la Adolescente se omite por razones de ley y como Investigado: M.J.O.. Folio 09.

  9. - Memorando Nº 9700-254 S/N, de fecha 24-01-2010, suscrito por el Abg. M.S.B.H.I.J.d.Á.d.I., emitido al Jefe Del Área Técnica para solicitar Registros Policiales del Ciudadano M.J.O.F. 10.

  10. - Memorandum N° 9700-254-068, suscrito por el Licdo. M.S.P.D.J. de la Sala Técnica, emitido al Jefe del Área de Sustanciación. Folio 11.

  11. - Oficio N° 9700-254 de fecha 24-01-2010, suscrito por el TSU R.E.M.H.S.-Comisario de la Sub-Delegacion Guanare, emitido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en la oportunidad de enviarle con la comisión del presente oficio al ciudadano M.J.O., titular de la cedula de identidad V-2.491.136, quien quedara en calidad de deposito en esas instalaciones.

  12. - Oficio N° 9700-254-0536 de fecha 24-01-2010, suscrita por TSU R.E.M.H.S.-Comisario de la Sub-Delegacion Guanare, remitiendo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la causa N° I-256.728. Folio 12.

  13. - Examen Médico Legal, de fecha 26/01/2010, suscrito por el Dr. O.P., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, practicado en la persona de la adolescente se omite por razones de ley, la cual presento: Examen Físico Externo: Múltiples contusiones equimoticas lineales perpendiculares en cara anterior de ambos muslos y cara externa. Múltiples contusiones equimoticas en ambos glúteos. Examen Ginecológico: Genitales externos: normal. Himen: con desgarros completo antiguo. Contusión eritematoso equimotica en región vestibular derecha superior, signo de actividad sexual reciente. Examen Ano Rectal: Pliegue anal indemne. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 08 días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Conclusión: Himen con Desgarro Completo Antiguo. Signo de Actividad Sexual Reciente. Ano Rectal Sin Lesiones. Cursa al folio 26 de las actuaciones.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima Adolescente se omite por razones de ley, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado M.J.O. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su segundo aparte y tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de unos hechos que equivalen a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física y Violencia Sexual, en perjuicio de la Adolescente se omite por razones de ley.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que Los ilícitos penales atribuidos son Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este ultimo tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano M.J.O., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado M.J.O., como flagrante por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del procedimiento especial de conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico como: Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su segundo aparte y tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley

CUARTO

Se decreta al imputado M.J.O., la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de Encarcelación y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Francelis Guèdez

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