Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000927

ASUNTO: MP21-R-2014-000016

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728.

DELITOS: En relación al imputado G.A.A.L. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405 y 286 del Código Penal respectivamente.

En relación a los imputados L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405 en relación con el cardinal 3 del artículo 84 y 286 del Código Penal, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado EDGAR BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 150.385.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado W.M., Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado EDGAR BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, alegando proceder conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2014 y fundamentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, en relación a los ciudadanos L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral de Presentación al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal según el A-quo, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 22 al 28).

En fecha 20 de febrero de 2014, el Abogado EDGAR BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 16).

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16-02-2014 en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 29 al 38).

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000016, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 46).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de febrero de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. y de medida cautelar solicitada por la defensa privada .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 1:20 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas de esta Alzada).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado EDGAR BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G., según cursa y consta de expediente signado bajo la nomenclatura MP21-P-2014-00927, actualmente con Medida Cautelar Privativa de Libertad, por su supuesta participación al primero de mencionados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, Y AL RESTO DE LOS UT SUPRA, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL E IGUALMENTE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Me dirijo ante ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Edo. Miranda, Ext. Valles del Tuy, en fecha16 (sic) de febrero de 2014. Recurso que presento de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta defensa deja constancia que en el día de hoy, Jueves 20 de Febrero de 2014, luego de una minuciosa lectura de expediente de marras, NO se logra apreciar inserto al mismo, la debida fundamentación de la Medida Privativa de Libertad , decretada en Audiencia Para Oír al imputado en fecha Domingo 16 DE (sic) Febrero de 2014, observándose de la lectura realizada que al folio setenta (70), riela como ultimo recaudo Boleta de Encarcelación Nro 039-2014.

Por lo ante expuesto APELO A LA CARENCIA DE ABSOLUTA DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, LO CUAL ES UN ACTO INMEDIATO POR PARTE DEL JUZGADO YA MENCIONADO, y así taxativamente queda expresado en los artículos 166 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá, dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión desde la fecha de su notificación. Visto que la audiencia de presentación se celebró el día domingo 16 de febrero de 2014, y hoy jueves 20 de Febrero de 2014 se está consignando dicho escrito recursivo, es por ello que de manera clara y de un simple cómputo secretarial, se verifica que el presente recurso de apelación es totalmente temporáneo.

CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA.

Esta defensa impugna la decisión decretada por la Jueza a-quo en la audiencia oral para Oír al imputado, al decretar privación judicial preventiva de libertad, contra mis defendidos, audiencia en la cual una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y luego de una exposición breve y clara sobre los hechos y el derecho, solicite se acordadra (sic) la l.p. o una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen Fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad alguna de mis patrocinados, emergiendo por lo tanto el derecho a que se les presuma inocentes.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, en este caso en concreto, la Jueza está obligada a señalar, cuales son los motivos que considera acreditado para presumir precisamente ducha autoría o participación de los justiciable en la investigación realizada. Pues la Juzgadora debe indicar los elementos que a su criterio constituyen una presunción razonable que acredite responsabilidad penal, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador ha puesto parámetro, los cuale3s encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta imperante resaltar la ligereza alarmante con la que la Respetable Jueza A quo decreto la medida privativa de libertad, y mucho mas allá, aceptando la errada precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública.

Lo anterior señala responsablemente, pues se denota de forma clara, contundente y fáctica según las actas que rielan y que NO analizo en forma correcta la Honorable Jueza (hoy recurrida), las cuales son del tenor siguiente:

(…)Sencillamente Honorables Magistrados, ni de las actuaciones policiales, ni de las entrevistas anexas a la causa, se puede concatenar situaciones que señalen a mis defendidos como perpetradores del hecho investigado…

Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que esta defensa considera inapropiada mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los justiciables, por lo que solicito la L.P. o la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI RESPETUOSAMENTE SOLICITO RESPETUOSAMENTE (sic) SE DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO II

DEL DAÑO IRREPARABLE

Con fundamente a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

(…)Es importante recalcar que NO se pretende bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad, lo que pretendo, es la búsqueda de la verdad a través de una proceso limpio transparente y apegado al debido proceso.

Lo cual debe atender a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que aún no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como tampoco está cubierto los extremos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Cabe destacar que no basta sólo con que se formule una imputación, por demás errada, para considerar un hecho como cierto, también es necesario cuente con el apoyo de pruebas plenas sobre la culpabilidad delos (sic) hoy imputados. Pues nuestras normas legales así lo exigen, no se debe formular acusación alguna en contra de una persona sino se cuenta con los elementos necesarios para ello, pues ello desvirtúa, la esencia, razón y propósito de los órganos encargados de garantizar y velar por la sana administración de Justicia, pues nuestro país, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otras, y así se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA

DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 440 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, promovemos todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Antes de las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA por NO estar FUNDAMENTADA y APRECIAR CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE NO SE COMPADECEN CON LA REALIDAD FACTICA QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITORIO.

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, DERETANDO (sic) LA L.P. de mis patrocinados, y en caso de no ser acordada, como defensa subsidiaria ruego sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tengan ustedes señores Magistrados decretar. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado W.M., Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., ABRHAM (sic) I.N.G., J.A.N.G. …”. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el Abogado EDGAR BRICEÑO INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G., para el momento de la interposición del Recurso posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 16 de febrero de 2014, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 20).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 12 de marzo de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16-02-2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 20-02-2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, así mismo se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 25-02-2014, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 20/02/2014 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la resolución judicial impugnada declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.

Del ofrecimiento de medios de pruebas por la Defensa

Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas que el recurrente promueva, señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

(Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Al respecto, señala el recurrente “…CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECÉ ÉSTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 440 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos todos y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente…”; Sin embargo, observa esta Sala que el apelante no consigna medio de prueba, solo constan en autos dieciséis (16) folios contentivos del escrito de apelación, tal y como se desprende del comprobante de Recepción de Documentos de fecha 21-02-2014, por lo tanto se tienen como no ofrecidas, no impidiendo la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así la Defensa Privada con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR BRICEÑO INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no consta en autos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado de fecha 16/02/2014, pero aun cuando esto no impide la admisión del presente recurso de apelación, se hace necesario recabarlas a los fines de decidir el fondo de la controversia requerida, en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitan a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR BRICEÑO INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, al no consignarse anexo al recurso los medios de pruebas mencionados en el escrito de apelación, se tienen como no ofrecidos. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose los plazos a la mitad al ser la decisión recurrida la prevista en el numeral 4º del artículo 439 ejusdem. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/Bc/Ab

EXP. MP21-R-2014-000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR