Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000475

A los f.d.F. la Aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 27 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. H.A.C.N., presentó escrito el día 26 de marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos: W.J.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.049.261, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Tovar, Estado Merida, fecha de nacimiento: 30-07-1973, de 40 años de edad, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, Hijo de R.A.S. y E.M., Domiciliado en sector quebrada arriba, calle principal las piedras, casa s/n, punto de referencia: a 200 metros de la bodega de Nelson. Y M.A.J.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.846.637, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, grado de instrucción: bachiller, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, hijo de J.A.J.A. y M.T.A. de Jaimes, domiciliado en sector monseñor moreno, calle principal, casa s/n, punto de referencia: a 4 casas mas arriba de la cruz de la mision , en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía, Destacamento 47, punto de control fijo La Pastora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 27 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala D.C.. Como punto previo los ciudadanos: 1) W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261 y 2) M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637, manifiestan su voluntad de designar para su defensa Privada a los Abg. OMAR MOGOLLON IPSA 90.119; ALEXANDER LAMEDA IPSA 11.133 Y MARIA DABOIN IPSA131.450, domicilio procesal de Abg. OMAR MOGOLLON IPSA 90.119 Calle 26 entre carreras 18 y 19. Edificio 26.Piso 4 oficina 42. Barquisimeto Teléfono 0414 522 6661; domicilio procesal de ALEXANDER LAMEDA IPSA 11.133 Avenida P.L.T. entre calles 48 y 49. Edificio de la Rosa. Piso 1 Oficina 01. Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251 446 7278 y domicilio procesal de MARIA DABOIN IPSA131.450 Carrera 19 entre calles 24 y 25. Edificio Negra Susana. Piso 1 Oficina 6. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424 5920767 respectivamente quienes toma juramento de ley conforme a lo establecido en el Articulo 139 del COPP. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos 1) W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261y 2) M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con los agravantes del articulo 14 numerales 3 y 7; OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, todos en relación con W.J.S. y solamente con respecto al coimputado M.A.J.A., el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, bajo la modalidad de FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, PREVIA CONSIGNACION DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS A LA FIANZA. Es todo. Se deja constancia que LA MERCANCIA CONTENTIVA DE ALIMENTOS FUE ENTREGADA AL DUEÑO, POR CUANTO TENIAN LAS GUIAS LEGALES. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: Acuerdos Reparatorios (no siendo procedente en este acto) y de la Suspensión Condicional del Proceso, indicándole que no puede hacer uso, por tratarse de delito exceptuado del procedimiento aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves (independientemente de la pena asignada), de conformidad con los Articulo 43, 2do aparte y 354 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tal institución de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: 1) W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261; “NO DESEO DECLARAR. Es todo”: y 2) M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637: “NO DESEO DECLARAR, es Todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. OMAR MOGOLLON IPSA 90.119 quien expuso: esta defensa entendiendo esta defensa que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, queremos acotar lo siguiente queremos rechazar la calificaron de manejo o sustancia de materiales peligrosos la ley penal establece que la pólvora comercial no reúne los requisitos que por su composición química no puede considerarse peligroso o explosiva, 1, 3 de nitrato, y fue vendida con permiso. Se llevaba el soporte que consigno copia a efectos vivendi porque los funcionarios se quedaron con las originales que ellas lo cargaban y los funcionarios le exigieron dinero que podían usar esa sustancia utilizar para guarimbas, en virtud que los funcionarios lograr su cometido, simulan al ministerio de este delito, simulan que no tenían documentación, de hecho es que la entregan. Se consigna a efectos vivendi copia de reporte de resultados emitido de la universidad de Carabobo respecto a muestra de pólvora sólida. En todo caso se considera como falta y no amerita privación. Solicito no se decrete la calificación de flagrancia dado que los hechos no se corresponden con lo imputado y solicito se le conceda una medida menos gravosa; y con respecto a ambos ciudadanos, numeral 3º cada 60días del COPP, ante el circuito judicial penal del estado Mérida. Sin embargo, solo la del numeral 9º seria suficiente. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos aprehendidos 1) W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261y 2) M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito exceptuado del juzgamiento por el procedimiento aplicable para los delitos menos graves (independientemente de la pena asignada), de conformidad con el Articulo 354 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con los agravantes del articulo 14 numerales 3 y 7; OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Codigo Penal, todos en relación con W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261 y solamente con respecto al coimputado M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción. CUARTO: En relación a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la defensa técnica, este Tribunal la declara parcialmente sin lugar y en relación a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la tolda fiscal, este Tribunal la declara sin lugar bajo la modalidad de la fianza, por cuanto se considera excesiva y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Se advierte al Imputado la obligación de mantener actualizados los datos aportados, de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con los agravantes del articulo 14 numerales 3 y 7; OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Codigo Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y solamente con respecto al coimputado M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción. Y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos aprehendidos 1) W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261y 2) M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito exceptuado del juzgamiento por el procedimiento aplicable para los delitos menos graves (independientemente de la pena asignada), de conformidad con el Articulo 354 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con los agravantes del articulo 14 numerales 3 y 7; OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Codigo Penal, todos en relación con W.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.049.261 y solamente con respecto al coimputado M.A.J.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.486.637 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción. CUARTO: En relación a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la defensa técnica, este Tribunal la declara parcialmente sin lugar y en relación a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la tolda fiscal, este Tribunal la declara sin lugar bajo la modalidad de la fianza, por cuanto se considera excesiva y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Se advierte al Imputado la obligación de mantener actualizados los datos aportados, de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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