Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004879

ASUNTO : IP11-P-2010-004879

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.N.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y HURTO CALIFICADO.

VÍCTIMA: PDVSA.

IMPUTADO: AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N..

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 10 de noviembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En Punto Fijo, el día 10 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 pm, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal 3º, los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., el representante de la víctima ABG. J.G., apoderado judicial de PDVSA, el defensor privado ABG. R.N.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente. Igualmente solicitó se les mantenga la medida cautelar privativa que le ha sido impuesta.-

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, desean hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito A.S.C., venezolano, nacido en fecha: 05-02-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.332.010, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en E.Z., calle 7, casa sin numero, de color blanca, frente a la Bodega de Jairo, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de D.S. (+) B.d.S., quien expuso lo siguiente: “yo esas pipas tenían varios días allí tirada, yo un día pase yo le propuse la pipa, el es albañil y le propuse la pipa y la montamos en el caro, eso es un tiradero allí OTAN escombros, arenas y matas allí, eso es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano R.A.N., venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.733.553, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1, calles 21 y casa 78 sin Frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de A.N. y P.C., quien estando sin juramento expuso lo siguiente: “ese día yo me encontraba en la contratista donde yo trabajo, Salí como a las 10 de la mañana y me dirigí hacia mi casa y me encontré al señor y necesitaba unos objetos para recolectar y construir mi casa y me dijo que esas pipas estaban tiradas yo estaba con mi hijo pequeño, yo sin saber las consecuencias de las pipas que estaban desechadas, era una sola pipa lo demás nosotros no lo tocamos, después fue que vimos, allí es donde votan la chatarra, yo pude comprobar que estaba trabajando y soy un hombre que trabaja de la contratista a mi casa y de mi casa a la contratista, yo no vi nada y puedo saber la consecuencia que me podía traer eso, yo tengo mis hijos y siempre trabajo para mis hijos, nunca me he visto involucrado en ninguna clase de problemas, mis hijos están pasando trabajo y si me dieran una segunda oportunidad para mantener a mis hijos, yo estuve trabajado, es todo”. Quien pregunto lo siguiente: -¿Cuándo lo aprehendieron la capturaron dentro de PDVSA? Yo estaba en una carretera en la avenida lejos de PDVSA. -¿le incautaron alguna mandarria? Yo no cargaba nada, solo tenia mis herramientas de trabajo de albañil. -¿había estado detenido antes? Nunca. Es todo. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. R.N., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: “esta defensa hace una reflexión con relación a lo lamentable del presente caso, nos ha llevado a cometer grandes injusticia, y desafortunadamente esta situación se esta observando cada día mas, aquí se ordenan la aprehensión en flagrancia pero flagrancia de que, los mismos funcionarios manifestaron que se trata de chatarra, por lo que no se puede establecer que sea como materiales estratégicos, sin ser necesarios para la construcción de la empresa petrolera y señalo que el mismo experto de PDVSA manifestó que esto es p.C., y no existe Delincuencia Organizada con relación al presente asunto, cual es la delincuencia organizada, no es el tipo delictual que ha establecido el legislado, forzosamente podemos concluir que no estamos en presencia de un material estratégico; con relación a la Delincuencia Organizada se habla de pluralidad de más de 3 personas y aquí no estamos en presencia de una delincuencia organizada y no están dados los elementos para estimar que estamos en presencia de un tipo delictual de delincuencia organizada. Con relación al delito de Hurto, señalé en el escrito de excepciones que los objetos pertenecen a la empresa PDVSA y no existe ninguna documentación que pueda acreditar la propiedad de los mismos, y no se acompaño ningún tipo de documentación a quien pertenecen y todos sabemos que en materia de bienes muebles, la posesión equivale a titulo y si no me pueden demostrar a quien pertenecen entonces como se puede establecer que pertenecen a PDVSA. Por otra parte se señala que mis defendidos ni siquiera fueron detenidos dentro de la empresa, no fueron detenidos en el sitio de los hechos, nadie puede decir que los ciudadanos fueron vistos sacando los objetos de la empresa. Y con relación a mis defendidos A.S.C. explico aquí en sala que el fue quien fue a buscar a darle las pipas al ciudadano R.A.N., por lo que debería dársele el crédito debido, yo lo que creo que pudiese haber un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y considero que hay una desproporción escandalosa por el valor que pudiese tener los objetos, y por todo estas circunstancias solicito que las excepciones presentadas en cada uno de los puntos el escrito de contestación, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la investigación procesal, y las mismas sean declaradas CON LUGAR de igual forma solicito que sea decretada la Revisión de Medida a favor de mis defendidos en el supuesto que se aperture el Juicio Oral y Público, e incluso ofrecería una fianza y promoveré a los siguientes testigos que fueron presénciales en el momento de la aprehensión de los ciudadanos: ALERTO J.G.C., cedula de identidad 13.706.425, J.D.J.O.C. cedula de identidad 5.836.802, H.M.D. cedula de identidad 7.103.748, L.F.C. cedula de identidad 13.027.643, M.G.E. cedula de identidad 20.550.879, H.S.M. cedula de identidad 5.202.632, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón señalando la pertinencia y necesidad de los mismos. Es todo. De seguidas el Representante Legal de PDVSA, ABG. J.G., manifestó lo siguiente: “la representación de la victima se adhiere a la acusación fiscal por cuanto considera que están llenos los extremos del 250 del COPP, el material es chatarra y se encuentra ubicado en un patio dentro de la refinería donde se coloca porque no tiene utilidad y pasa por un proceso de licitación para ser invertido y devolver ese dinero va también a la parte operativa de la empresa y va a los mas necesitados y a los ciudadanos de mas bajos recursos, lo que no se puede permitir es que las persones lo tomen de forma ilegal, acerca de la propiedad de los bienes se les avisto a los ciudadanos en el centro de refinación de amuay se presume que ese material de la empresa PDVSA y no de las personas, es todo”.

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Cursa en las actas que conforman el presente asunto, escrito de excepciones que fueron opuestas por el ABG. R.N., en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, en fecha 03 de noviembre del presente año, en tal sentido una vez revisado el calendario del Tribunal, y la fijación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal ADMITE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por el defensor por haber sido consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el quinto día de anticipación al vencimiento de la fijación de la Audiencia preliminar, por tal razón es TEMPORANEO. Ahora bien, opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28 literal “I” del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar el incumplimiento de la Fiscalía de los requisitos formales para intentar la acción, es decir el incumplimiento del requisito de forma contenido en el artículo 326 numeral 3º eiusdem el cual establece los fundamentos de la imputación con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir sobre la excepción opuesta por el defensor, ha revisado el escrito acusatorio fiscal, a los fines de evidenciar lo denunciado por la defensa, en tal sentido, una vez hecha la revisión se observa que si señaló los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, los cuales se encuentran contenidos en el capitulo IV, del escrito de acusación Fiscal, donde se observa los plurales y concordantes elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustenta el acto conclusivo de acusación Fiscal, señalando su numeración y su contenido, los cuales son nueve elementos. En tal sentido, este Tribunal una vez revisado lo señalado por la defensa declara SIN LUGAR, la excepción que ha sido opuesta por el defensor en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cursa igualmente en el legajo del expediente, escrito presentado por la ABG. SACHENKA GOITÍA, abogado Co defensora del imputado de autos R.N., en fecha 05 de noviembre del presente año, en tal sentido este Tribunal DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, dicho escrito de excepciones, en virtud de haber sido consignado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es hasta el quinto día de anticipación al vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, al reunir el escrito acusatorio los requisitos de formas exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem, considerando este Tribunal que los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, encuadran perfectamente dentro de las normas contenidas en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, y el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, considerando esta instancia que dicha valoración solamente corresponde hacerla este Tribunal en relación al cúmulo relativo a los elementos de convicción que sustenten tal encuadramiento por parte del Ministerio Público en relación a los tipos penales, y en caso contrario de evidenciar esta instancia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, igualmente lo advertiría para tal decisión. Y así se decide.-

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ibidem. Y así se decide.-

En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.-

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, establece una pena con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad del tiempo correspondiente, en virtud de no exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de Tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad del tiempo correspondiente, en virtud de no exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por encontrarnos en presencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual regula que se aplicará el delito de mayor gravedad con el aumento de la mitad correspondiente al de menor pena, al cual se le suma la mitad, es decir Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, quedando en definitiva la pena a aplicar por los dos delitos en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo vista la solicitud Fiscal de mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación de libertad, impuesta a los imputados AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., este Tribunal, acuerda mantener la referida medida, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, a los ciudadanos AQUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA.-

SEGUNDO

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los imputados de autos al no variar las circunstancias por las cuales se decreto.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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