Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001695

ASUNTO : IP11-P-2010-001695

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

FISCAL: 3º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA

FISCAL: 35° NACIONAL: ABG. A.R.

IMPUTADOS: J.L.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M. CAMPOS, ABG. J.A.G. Y ABG. D.R..

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12-11-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: J.L.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 12 de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados J.L.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., imputados presente en la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala los representantes del Ministerio Público, FISCAL: 3º (A) DEL ABG. MORAINI ZABALA Y FISCAL: 35° NACIONAL: ABG. A.R., los imputados J.L.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G. y sus Defensores Privados Abogados: J.A.G. Y D.R..

Acto seguido se dio inicio al acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso:

“…los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos J.S.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., ALVES E.M., DELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de este año, es relevante decir constancia, los ciudadanos presentados, en ese momento se le dio ese concepto pero el legislador en su artículo 02 de la Ley de asociación de delincuencia organizada hace una breve definición de dicho delito, ahora bien personas que forman parte de estos grupos se lo venden a los mal llamados chatarreras y estas personas le quitan el forro a los cables para tratar de disimular su procedencia y donde lo ingresan en camiones llamados trochas hasta Colombia de allí son trasportados a la china, es una industria millonaria que funciona con una estructura, pero no hay parte necesariamente estructural de jefes, se ha observado que cuando los grupos ates estructurados tenían jefes ó mafiosos, ahora son jefes h.y.n. de forma vertical, ya que todos y cada uno ejerce las mismas funciones, aunque no ejerzan las mismas funciones tal como lo establece la norma, son grupos organizados para que la empresa delictual para que todos ganen y tengan la misma forma de proceder teniendo a una sola persona quien es la que supervisa, previamente desde el punto de vista horizontal, eso para aclarar lo que es la delincuencia organizada, de igual forma hay un decreto presidencial del año 2005 anterior a la ley de delitos organizados como es el caso del delito del presente asunto penal, decreto de fecha 13 de Septiembre de 2005, dictada por el presidente actual de la república Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., que posteriormente lo acogió la Ley que rige la metería en su artículo 3, ahora bien es importante que se tome en cuenta las afectaciones que hacen ese grupo, los derechos de violencia a la salud a la vivencia, los grupos estructurados es todo una cadena, ya que no podemos vender un cable sino sabemos a quien se lo vamos a vender, estos grupos son cadenas desde el momento que se hurto el objeto, se venden es decir, comercializar con él, referente a la lucha contra la violencia organizada, en cuento a la experticia se pudo verificar que todos los objetos son procedentes de las empresas del estado, ya que no podría tener su obtención mediante una vía lícita, la magnitud del hecho más allá de obtención ilícita de cables, tubitos ocasiona gasto de tiempo y dinero, para el estado venezolano, ahora bien e cuanto al procedimiento de puede verificar que fue decretado mediante flagrancia, los grupos estructurados no solamente pueden formar parte de ello hombres ó mujeres sino puede ser cualquier persona, ya que es una empresa que va desde por decir un ejemplo desde el portero hasta el empresario tienen un mismo interés para con la empresa, ahora bien se necesita transportar estos materiales mediante vehículos especializados así como los del presente asunto pena, el fin de cada una de estas personas en la delincuencia organizada es obtener de una forma ilícita lo plantado en cuestión, con respecto a los preceptos aplicables primeramente el artículo 470 concatenado con el artículo 3 y 6, esto fue la ampliación del decreto presidencial antes referido, con respecto a los materiales estratégicos, todo este tipo de cables se pudo establecer que no son cables que se compran en la esquina, sino para suministrar corriente de una estación a otra, es decir no se consiguen en cualquier esquina, además dicho procedimiento fue realizada mediante a lo establecido en la Ley, con las respectivas actuaciones realizadas por los funcionarios correspondientes inserta en las actuaciones que conforman el presente asuntos, para cerrar tendría que hacer hincapié e el daño que causa este daño a la industria Venezolana específicamente al estado Falcón, ocasionado gastos no sólo a las empresas sino también a los particulares dentro de la colectividad. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los mismos, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieras lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre las figuras alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole el de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados J.S.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., ALVES E.M., DELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo. pasando al estrado a identificándose como queda escrito: J.L.L.U.: no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.165.232, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/06/80, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de N.U. y J.L., Residenciado el Barrio Los Cortijos, Sector Jobo bajo, Casa Nº 110, Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó: Seguidamente se hace pasar al Ciudadano J.C.G.A.: no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.568.642, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-05-83, hijo de A.G. y C.A., de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Creolandia Calle Altamira casa numero 18, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano J.S.L.U.: no porta documentación personal, nacionalidad Venezolana, Natural de S.C.d.Z., titular de la cédula de identidad V-13.009.507, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-01-75, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.L. y N.U., Residenciado Barrio los Cortijos, Kilómetro 16, Calle N° 120, Casa N° 110, Sector San Francisco, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano R.Y.V.N., no porta documentación personal, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 24.738.573, natural de San Francisco, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-04-91, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.V. y Yoleida Navarro, residenciado Barrio 24 de Julio, Calle N° 180, Casa N° 49B-80, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano D.D.J.V.B.: no porta documentación personal, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.886.300, natural de S.B.d.Z.d. 26 años de edad, nacido en fecha: 02-10-1983, Soltero de profesión u Oficio Obrero, hijo de E.B. y R.V., Residenciado en S.B.d.Z., Población de Valderrama, casa Sin numero frente al Ambulatorio Rural II Valderrama. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano A.E.M.: no porta documentación personal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.712.470, natural de Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-07-89, de Estado Civil Soltero, hijo de S.M., de Profesión u Oficio Obrero Residenciado en San Francisco, Sector 24 de julio, Calle 118 Casa Nº 49 C. Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente se hace pasar al Ciudadano EDELEXON J.G.: no porta documentación personal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.788.906, natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-07-66, de Estado Civil Casado, de Profesión y Oficio Herrero, hijo de Mirva Gotera y J.M., Residenciado en el Sector San F.B. la Vieja, calle 1 casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano D.S.W.O.: de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 19.016.541, natural de Maracaibo estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-81, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de T.O. y D.W., Residenciado en el Sector Creolandia, Calle Principal, Casa no recuerda el número, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano R.D.R.U.: no porta documentación personal, titular de la cédula de identidad V-16.623.521nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, Nacido en fecha 01-06-84, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de L.R. y N.U. residenciado Barrio 24 de Julio, Calle N° 179-C, Casa N° 49-C, de Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se hace pasar al Ciudadano J.J.L.U., no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.134.119 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/77, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Municipio San F.B. 24 de Julio, Calle 179, casa 49C-70, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano R.Y.V.N. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.546.842, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, Nacido en fecha 07-10-85, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de R.V. y Yoleida Navarro, residenciado Barrio 24 de Julio, Calle N° 179, Casa N° 49-C-80, Municipio San F.E.M.. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano M.A.L.G. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 17.070.420, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, Nacido en fecha 22-07-86, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de D.L. y Z.G., residenciado Barrio el Callao, Avenida N° 05, con Calle 49-H, Casa N° 171-85, Municipio San F.M., Estado Zulia. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano E.L.V.M.: quien no porta documentación personal, no posee Cédula de Identidad, nacionalidad Colombiano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-83, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio los Cortijo via Perija, Casa S/N, Granja La Margarita, Municipio San F.E.M..

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada de los ciudadanos imputados, Abg. J.A.G.:

… me encuentro en este acto en mi condición de defensor privado, hemos oído con concentración lo alegado por la vindicta pública y estoy acostumbrado que en la fase intermedia se expliquen los fundamentes jurídicos aplicables, momento en el cual el Ministerio Publico acusó a mis defendidos NO individualizando dichos delitos a la conducta de cada uno de mis defendidos, el ministerio público de manera imaginaria en el Tribunal Tercero de Control ni de acuerdo a su acusación, traté de escuchar al Ministerio Público la razón por la cual imputa a mis defendidos, por la comisión de los delitos, el fiscal solamente se basó a explicar la delincuencia organizada por un autor que ni mencionó ni el autor del libro, además invocando un decreto presidencial que de acuerdo a la pirámide de KELSEN esta por debajo de las leyes que rigen las materias, seguimos oyendo con detenimientos nos percatamos de que las presuntas víctimas no están acreditadas como víctimas en el presente asunto, no se evidencia que ellos estén dentro de la fase investigativas, como fuentes de pruebas, por lo cual me opongo, ahora bien PDVSA Y OCCIDENTE ó cualquier persona se puede trasladar a una ferretería y encontrar esos materiales, es decir no es tal como lo plantea la vindicta público, ya que su exposición fue muy ambigua, la audiencia preliminar se realiza luego del escrito acusatorio para determinar si existen fundamentos serios, ahora mal pudiera el Tribunal remitir el expediente ó pasarlo a Juicio, en fecha 18 de Agosto de 2010, se interpuso un amparo al Tribunal porque la Juez no había motivado la presente decisión dictada en la audiencia preliminar y pues yo la entiendo ya que no hay suficientes elementos para sustentar la misma, es mas de hecho la corte de apelación decidir que la decisión de ese d.T. no esta fundamentada porque no habían suficientes elementos y falta de motivación, era imposible que el Tribunal pudiera motivar esta sentencia, hasta la presente fecha no entiendo el motivo por el cual se acusa a mis defendidos, y que se demuestren que mis defendidos hayan sido autores ó participes en los delitos imputados, así mismo la corte ordena en su razonamiento lógico que todo tipo penal tiene sus fundamentos que son 07 elementos los cuales deben ser analizados que están plasmados en cada tipo penal, que cuales son los roles, quien porta las armas, el ministerio tampoco constató el organigrama, es decir no fundamentó los hechos por el cual se acusó y hasta el sol de hoy no se ha definido y la corte de apelaciones, señala que debe establecerse la conducta individual, sino se demuestra esto conllevaría al sobreseimiento del presente asunto, lo cual es violatoria a la defensa, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales es decir fundamentos motivados, lo cual no se plasmó, de igual manera no se esta garantizando el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ahora bien tiene que haber un 100% de convencimiento para imputar a mis defendidos de los hechos, en ninguna de las audiencias el Ministerio Público lo ha hecho, no existe la vinculación de un hecho con un pensamiento se reproducen en este hecho, ahora bien tales omisiones realizadas por la vindicta pública son violaciones para la tutela judicial efectiva, ahora bien en cuanto a las excepciones invocadas en el articulo 28, las cuales se podrán interponer e cualquier fase del proceso, en la fase intermedia es sumamente importante ya que sirve para subsanar vicios ó para subsanar errores, el Tribunal podrá subsana tales medias u omisiones realizadas mediante revisión de medidas, por otra parte la acusación debe ser clara, y el ministerio público habló de hechos que no tienen nada que ver con los hechos, sino que ha hablado mas bien de Colombia, de que si se va la luz etc. Aquí el Ministerio Público habla de tres delitos, pero no individualiza la conducta de los mismos, no esclarece los hechos, no explica los elementos de ese delito, ese organigrama ó estructura, lo hizo de manera general, es decir no dijo bien la cadena ó por así decirlo cual fue el papel de cada uno de ellos, por lo antes expuesto invoco excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponiendo detalladamente los alegatos que lo sustenta, por lo cual no se especifica cual de ellos participó en los hechos ó su grado de participación, no pudiendo tipificarse el Delito de Asociación para Delinquir, por lo cual solicita se Declare el Sobreseimiento Provisional de la Causa como consecuencia de declarar con Lugar la excepción prevista en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal., ahora bien en cuento al delito de Delincuencia organizada, quiero referir lo siguiente: el legislador establece que esta divido los actores, pueden ser muchas personas, la ley divide a los autores materiales, se debe tomar la delincuencia organizada con un organigrama ya sea horizontal ó ya sea vertical que establezca quienes son los jefes, quienes trasporta la mercancía, quien lleva las cuentas, es decir un organigrama del mismo, el Ministerio Público no estableció quienes son los jefes ó figuras dentro de la empresa, el ministerio Público no cumplió con los requisitos de ley, en cuanto al delito de aprovechamiento esta el principio de legalidad, este no esta dentro de los tipos penales del artículo 16 de la Ley, el Ministerio Público sólo expone que los materiales era hurtado, no existe ninguna denuncia que especifique el mismo, ó un aprovechamiento por parte de ellos, mal pudiera el ministerio público calificarlo ya que el ministerio público califica dicho delito en una ley especial, no aparece en ningún de los especiales el delito de aprovechamiento, aunado a ello, en el libro segundo de H.G.A. establece que el aprovechamiento es un delito doloso, que se produce cuando se tiene conocimiento, es decir sabiendo que dichos objetos provienen del delito, en el caso en particular el ministerio público no pudo probar la acción del delito en mis defendidos, lo cual carece de sustento legal, sin razonamiento del delito de aprovechamiento no se demostró, que ya que no existe un elemento serio de convicción que lo sustente, actuando de manera justa, ahora si el Tribunal analiza se dará cuento que no existe ni un solo delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público calificado a mi defendidos, en cuanto al delito de trafico, el ministerio público hace una interpretación personal, en el artículo 3 de la referida ley especial, lee el defensor el referido artículo, haciendo una interpretación el mismo artículo nos da la definición de que son insumos básicos para desarrollo del país, hago una pregunta estos cables con básicos para el desarrollo del país? por ejemplo el petróleo son insumos básicos del país, ya que de allí se deriva el aceite entre otros en el caso del petróleo, ahora bien esta mal calificado este delito, ya que no son insumos básicos, se desprende de las actas investigativas que son sólo bienes muebles de la empresa son bienes activos, ejemplo un carro es un activo por lo cual no puedo decir que es un insumo básico del país ya que sólo forma parte del activo de la empresa, el tráfico en su sentido estricto M.O. lo define como la actividad lucrativa, trueque, como elementos lucrativos que ayuden a ilustrar al Tribunal, la sentencia de la Corte de apelaciones del estado MONAGAS del referido autor establece que los imputados que fueron aprehendidos, no se demuestra que ellos tenga que ver con los hechos, esto es una aclaratoria. En cuanto al delito de delincuencia organizada los hechos no revisten de carácter penal la sentencia prosigue de la siguiente manera que considera la corte al no verse acreditado el referido delito, la corte de apelaciones del estado BARINAS, establece que el Tribual no debió atribuirle dicho delitos a los imputados del asunto, las cortes de apelación a nivel nacional ya se observa que para imputar el delito aquí referido se debe comprobar en la fase de investigación. Que tratamos de probar con estos alegatos de hecho y de derecho: primero: los cables colectados en la escena del hecho fueron lícitamente adquiridos por el ciudadano J.L. los carros no eran de carga en el interior, los cuales se ofrecieron como medios de pruebas, claro eso no quedaron en las actas policiales, de conformidad obsérvese en el folio 215 en la primera pieza, no entiendo como el ministerio acusa, los cuales eran activos fijos, todos los acusados carecen de elementos delictuales los cuales se ofrecen como prueban documentales, ya que los mismo sólo son muchachos trabajadores, que no tiene antecedentes penales. En cuanto el ciudadano J.C.G. se encontraba simplemente realizando una visita, de todas maneras hay testigos que demuestren los mismos, no esta calificada la cualidad de víctima con todo respecto de las presuntas víctimas aquí presentes en sala lo cual quedó comprobado en la siguiente fase, así mismo se deja constancia que el delito no fue individualizado, por otra partes hago mención que los materiales no tenían seriales, es decir nada para calificar e imputar dichos delitos, del acta de ampliación de la denuncia de fecha 29 de Junio de 2010 de V.C. lo cual es también interesante, es lamentable este tipo de procedimiento arbitrario y viciado, solicitito sean analizados todos los alegatos plateados por la defensa, analice el tipo penal, así mismo solicito un cambio de medida menos gravosa a los imputados e caso de ir a una supuesta apertura a juicio oral y público.

Subsiguientemente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. D.R.; quine expuso: “…esta defensa se adhiere principalmente a las excepciones opuestas por mi colega, ya que carecen de elementos serios, es de hacer notar en la primera audiencia preliminar el Ministerio Público reconoce los vicios en la acusación por lo que se solicita el diferimiento de la audiencia pautada en esa oportunidad, procediendo a realizar un simple corte y pega de los infundados elementos para cada uno de ellos, violentando el derecho a la defensa al no individualizar la conducta de nuestros defendidos en los inexistentes delitos, es por lo que ratifico los señalamiento señalados por mi colega en todas y cada una de sus partes y así mismo sea DECLARADO con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa, por otra parte ratifico el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre referido a la solicitud de revisión de medida para cada uno de mis defendidos, en especial al ciudadano J.C.G.A. ya que su permanencia en el internado judicial de Falcón acarrea peligro a su vida y a la salud por su condición médica por lo que consigno informes médicos recientes y resultados de los cultivos bacteriológicos que determinan la gravedad de su situación así como las recomendaciones necesarias para realizar la correspondiente intervención quirúrgica, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 84 de la Constitución Nacional y 264 y 330 ordinal 5° del COPP, solicito la revisión de la medida por una medida menos gravosa, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal, sobre la base del control formal que debe ejercer ante la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez revisado el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: J.L.L.U., J.C.G.A., J.S.L.U., D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON J.G., D.S.W.O., R.D.R.U., J.J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., a quienes le atribuye la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa que: la vindicta pública no señala de forma individual cual fue la conducta ejecutada por cada uno de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que se les atribuye, pues se trata de trece (13) ciudadanos a quienes se le imputó la presunta comisión de tres (3) delitos, como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual no deja claro a esta instancia de que forma participaron en cada tipo penal antes mencionados, así mismo no aprecia este Tribunal cuales son los elementos probatorios por los cuales considera la Fiscalía del Ministerio Publico se subsume la conducta antijurídica de los imputados en los tipos penales que les atribuyen, vale decir engloba los medios probatorios para todos los imputados y delitos presuntamente cometidos. Y así se decide.

En el caso bajo análisis se establece que permitir lo contrario o admitir el escrito acusatorio en los términos en los cuales está planteado, se traduciría en una flagrante violación del derecho a la defensa en razón a ello decreta oficiosamente el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Es de advertir que el sobreseimiento provisional no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, y como corolario de tal declaratoria este Juzgado mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

En este orden de ideas se hace necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 114, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Máxime cuando se presume la comisión de un hecho ilegal como lo es el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, delito éste altamente perseguido y sancionado por el Estado Venezolano, en virtud de la Repercusión negativa en los procesos de producción y desarrollo del Estado Venezolano, afectando directamente a la colectividad en general. Y así se decide.

Interpuso la defensa privada de los imputados, Recurso de Revocación, en contra del dispositivo decretado por este Juzgado al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)PROCEDENCIA ARTICULO: 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (…)

, así mismo este Juzgado cita al autor L.M.B.A., en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, segunda edición (2002), el cual establece lo siguiente:

(…) Esta norma es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no auto motivados.

Por qué para autos de mera sustanciación como los suscitados durante las audiencias, los auto de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia. (…)

(negrillas de este Juzgado).

En el presente caso, observa este Tribunal, que la defensa yerra al interponer su recurso de revocación contra la decisión dictada por este Juzgado en el desarrollo de la audiencia preliminar, de 12 de noviembre de 2010, ya que del decreto pronunciado de forma oral, manifestó esta Juzgadora que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaba su decisión, iban a ser publicados por auto separado; desprendiéndose así entonces, que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino un auto motivado tal y como lo define la doctrina antes señalada, en razón de que la misma es de carácter jurisdiccional, por tanto, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento Provisional de la presente causa; para lo cual otorga un lapso perentorio de veinte (20) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, para que presente nuevamente su escrito acusatorio prescindiendo de los errores en los cuales incurrió y que dio lugar a la declaratoria del presente Sobreseimiento.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos y en virtud de ello declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano J.C.G.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Notifíquese de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

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