Decisión nº 946 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001368

ASUNTO : IP11-P-2006-001368

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION

En fecha 23 de Noviembre de 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado C.A.G., consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-77, natural de Caracas y residenciado en el sector vía “El Cocal”, específicamente al frente de tranquero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

De la revisión de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Fiscal, se observa lo siguiente:

Cursa inserta al folio trece (13) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano FRNAKLIN J.P.A., quien denunció al ciudadano A.G. como el presunto violador de su p.L.A., en las adyacencias del P.d.S.A., lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20 de Noviembre de 2006, practicadas a la adolescente de doce (12) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se establece que a la misma se le apreció DESFLORACIÓN RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de VIOLACIÓN, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este Juzgador, concluir que el imputado L.A.L.G., es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que el precitado ciudadano fue señalado por la adolescente víctima como el autor del hecho punible objeto de la presente investigación.

En efecto, la adolescente víctima en la presente causa (identidad omitida), señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que ella se encontraba durmiendo en su cuarto y que de pronto entró un sujeto con el rostro cubierto, le puso la mano en la boca y la amenazó de que si gritaba la mataba, la sacó de la casa a la parte posterior de la misma, la arrojó al piso y abuso sexualmente de ella, señalando la víctima que reconoció al sujeto ya que se le cayó la camisa que cubría su rostro, identificándolo como el MARIDO DE NORYS COMADRE DE SU MAMA Y SU PAPA, lo cual guarda relación con la ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO J.G.A.G., (padre la víctima) quien señaló que en horas de la noche cuando ya estaban acostados y se percataron que la niña no estaba en su casa y cuando salieron a buscarla por las afuera de la casa observaron que venia corriendo y llorando y le dijo que el marido de Norys la había violado, manifestando el declarante que salió a buscar ayuda de los vecinos y la policía de Tacuato para capturarlo, todo lo cual adminiculado con el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrito por la Dra. E.R., del se desprende que a la adolescente victima se le apreció DESFLORACIÓN RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, se estableció claramente la comisión del hecho ya señalado, acreditándose a juicio de este Juzgador una seria y fundada presunción de que el imputado L.A.L.G., es el autor de tan abominable hecho punible.

Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima apenas cuenta con doce años de edad y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.

Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado es vecino y allegado de la familia de la víctima por el parentesco que existe entre la esposa del imputado y los padres de la adolescente víctima, existiendo la amenaza de que influya negativamente en estas personas y entorpezca de esta manera el desarrollo de la investigación.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ordena librar ORDE DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-77, natural de Caracas y residenciado en el sector vía “El Cocal”, específicamente al frente de tranquero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, para que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de este Tribunal en un lapso de 48 horas, a fin de ser oído en relación a los hechos que se le imputan. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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