Decisión nº 71-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

ntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  1. - ¿hubo lesiones en cuello, pelvis y extremidades? Respondió: no.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  2. - ¿como fue posición víctima victimario según su experiencia? Respondió: la víctima esta posición mas elevada del victimario; 2.- ¿podrían estar sentados o agachado y arrodillado? Respondió: si; 3.- ¿había un orificio de entrada y uno de salida? Respondió: si.

  3. - Testimonio del ciudadano N.J.C.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Somos del Departamento de captura, es como una División de Inteligencia, nos llego la información de una persona que se estaba escondiendo en el barrio LOS MEMBRILLOS y que estaba relacionada con la muerte de un ciudadano adolescente en el Sector Primero de Mayo, al procesar la información nos trasladamos al sitio a la altura del barrio LOS MEMBRILLOS y al llegar ahí vimos un ciudadano en la parte delantera de la vivienda y se metió a la vivienda al vernos y nos metimos y le restringimos, y le dijimos que exhibiera sus cosas, y en la parte delantera de sus bolsillos tenia dos cedulas y se identifica con una como Alfredo y tenia esa foto de la cedula de tipo carnet, y fue el motivo de sus aprehensión ya que tenia dos cédulas y tenía que ser aprehendido aparte de eso estábamos procesando, en busca de ese ciudadano porque tuvimos conocimiento por noticia criminis por lo que salio a en el periódico, y fue cuando vimos a la victima y con la denuncia lo procesamos a el que aprehendimos”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  4. - ¿como se identifico el acusado? Respondió: como Alfredo, con la cédula de Alfredo.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  5. - Testimonio del ciudadano A.R.G.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Este es un procedimiento que para la fecha de este procedimiento, la policía de Maracaibo tenía un grupo y trabajábamos con la comunidad se nos dijo que en barrio los MEMBRILLOS, estaba un actor intelectual de un homicidio nos llaman y nos dicen que el ciudadano pretendía salir de la ciudad y le notificamos a la superioridad y nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sitio y ya la comunidad nos había dado la dirección de el, nos fuimos a la casa, pudimos visualizar a ciudadano el se introdujo en la vivienda, y nosotros nos metimos y lo restringimos le decimos que nos muestre lo que tuene ente sus pantalones, creo que un jean negro sin suéter sin camisa y saca de su bolsillo derecho un objeto el cual es dos cedulas de identidad y le decimos que nos diga cual es la del, ya que tenia a la misma foto del y distintos nombres, el se identifica como Alfredo, se le consigue una foto que era idéntica a la foto que nos dijo que era su nombre, y nos llamo la atención, y le pedimos que nos aclare porque tenia la misma foto a la cedula que el decía que era suya, y el por temor nos dijo que su nombre es J.G.H. y que el portaba esa cédula y como el tenia una tía que era fiscal, y a parte lo estaban mezclando con un delito de homicidio y que ella lo iba presentar a la autoridades y por eso lo llevamos y los aprehendemos ese era el motivo es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  6. - Testimonio del ciudadano D.R.R.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Estábamos reunidos ahí comiendo y de pronto estaban jugando con el arma un muchacho apunto al muchacho y de pronto salio el disparo eso fue lo que vi, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  7. - ¿hacia donde lo apunto a Eliécer el acusado? RESPONDIÓ: hacia la cabeza 2.- ¿en que posición estaban sentados ese día? RESPONDIÓ Indelberto-Erick-María-Acusado-Eliecer-Deyvi, estaban en posición sentados y la víctima estaba a la derecha de Deivy y a la izquierda de acusado.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas a lo que objeta la Fiscalia ya que la defensa sugiere las preguntas al testigo y con lugar declara el Tribunal.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo:

  8. - ¿Indelberto le dio el arma al acusado? RESPONDIO: el acusado la agarro; 2.- ¿como agarra el arma? Respondió: se estiro y lo agarro de la pierna de Indelberto; 3.- ¿Te salpicaste de sangre? Respondió: no; 4.- ¿comió Eliécer ese día? Respondió: no.

  9. - Testimonio del ciudadano E.W.A.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo iba llegando y los vi a ellos, D.e. comiendo y conversado y estábamos ahí y de repente yo no vi pero oí el disparo y vi cuanto ya estaban en el suelo, salimos todos corriendo, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  10. - ¿como estaban sentados? RESPONDIÓ: Víctor, Deyvi, Eliécer, José, Maria, Indelberto, Yo, Eliécer estaba a la izquierda de José.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal interroga:

  11. - ¿que hacían en el callejón? RESPONDIÓ: estábamos comiendo; 2.- ¿José estaba donde? RESPONDIÓ: sentado; 3.- ¿y Eliécer comió? RESPONDIÓ: creo que SI.

  12. - Testimonio de la ciudadana M.V.P.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Cuando yo llegue estaba J.G., Indelberto y Eliécer, estuvimos un rato, después llego Deyvi y Víctor, después de ahí fuimos a buscar unas hallacas, Eliécer nos la fue a buscar, nos compro un refresco el no quiso comer nosotros si, llego Erick y Alex de ultimo, no hubo discusión estábamos cuadrando para ir lago mall, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo:

  13. - ¿como estaban sentados? Respondió: José en medio de Maria y Eliécer pero más abajo como agachado en la tierra, y ellos en un tronco más arriba.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. A preguntas de la Defensa objeta el Fiscal y declarando con lugar el tribunal ya que la Defensa esta indicando la respuesta al testigo.

    El Tribunal:

  14. - ¿donde estaba Indelberto? RESPONDIÓ: sentado pegado a la pared en un rincón.

  15. - Testimonio de la ciudadana I.D., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “En esta oportunidad es un solicitud hecha por el fiscal 1ro del Ministerio Publico para una cedula de identidad la experticia de falsedad hago una exposición de los documentos y se especifica a quien le pertenece y concluyo diciendo que ambo documentos son falsos y en la segunda pieza de J.H. hago la mención que el documento es escaneado, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien no interrogo al testigo.

    De seguidas pregunta el Tribunal:

  16. - ¿Puede determinar si es escaneado el Documento del cual se tomo el que usted perito o si es un original? Respondió: si puedo, pero la experticia que tengo es solo del documento que se me dio que era el escaneado y que la persona lo presenta como autentico no tuve a la vista el otro.

  17. - Testimonio del ciudadano V.M.O.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo vi que estaba manipulando el arma no fue nada de maldad, y cuando metió el disparo lo oí pero no lo vi, pero no fue mas nada”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas, solicitando que se ponga de manifiesto el acta de entrevista al acusado la cual reconoce su firma. A preguntas del Ministerio Publico la defensa objeta porque hace preguntas subjetivas a lo que el tribunal al declara con lugar a fin de que no presione el Fiscal al testigo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas. A preguntas de la Defensa objeta el Ministerio Publico porque hace preguntas subjetivas a lo que el tribunal al declara con lugar.

    El tribunal realiza preguntas:

  18. - ¿Que Grado de instrucción tiene Usted? Respondió: 4to grado de instrucción 2.- ¿que paso con el Arma? Respondió: no se que voy a saber yo.

  19. - Testimonio del ciudadano A.M.F., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Bueno lo que paso anteriormente, yo dije algo que no tenia que decir no estaba en condiciones de decir eso, estábamos hablando en la casa mía y en ese momento había un arma y se estaban jugando con ella y sin percatarnos que eso iba a pasar, y en eso, un momento determinado se disparo sin culpa y yo creo que fue un accidente y le pego al muchacho y todos quedamos impresionados y todos salimos corriendo, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

    1- ¿usted llego momento antes del hecho? Respondió: Llegué yo creo solo para ver el hecho, justo ahí llegue yo.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  20. - ¿vio cuando a José se le acciono el arma? Respondió: No se muy bien; 2.- ¿Quienes estaban ese día? Respondió: Deivi, Víctor, indelberto, José, yo, María, y el muchacho ese que murió. 3.- ¿como estaban ubicados? Respondió: sentados y era el único que estaba parado; 4.- ¿donde estaban sentados? Respondió: así como en lo que le sobra a las paredes, un borde. 5.- ¿que sucedió luego que se acciono el arma? Respondió: nos asustamos y corrimos.

  21. - Testimonio del ciudadano F.J.S.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 07 de octubre nos constituimos tanto el tribunal como fiscalia y la defensa y testigos presénciales del hecho se escucharon las versiones aportadas por los testigos, y acusados a quienes se les escucho posición de victima y victimario y posición en la que se encontraban y también se me dio protocolo medico, practicado al que hoy en vida respondiera al nombre de E.P., para las versiones aportadas por los testigos en planos 1 y 2 se estableció el sitio del suceso era un lugar abierto con suelo arenoso y techos de zinc y no había ningún elemento de interés criminalistico o que nos orientara a establecer algún tipo de trayectoria y donde cada uno de logro establecer la posición de ellos y que observo siendo que todas tenían contradicción y no tenia relevancia para el análisis, ya que voy hacer análisis criminalistico si es cierto que el occiso estaba a la derecha del acusado, se establece entonces con protocolo medico, que explica un disparo esta de la parte malar entrada y tiene salida en la región parietal de arriba hacia debajo de adelante hacia atrás, el tatuaje me indica la proximidad de arma de fuego, cuando es de 0 a 5 cm hay una boca de mina es decir un estallido muy cerca después de los 5 los 60 me da tatuaje y dependiendo de la distancia nos dice eso, el acusado la tenia al nivel del hombro y que en el momento que la manipula se dispara y le impacta a la persona que esta a su lado quien fue auxiliado y donde fallece, conclusiones estaba en el mismo plano con respecto al tirador, con el arma de fuego de 10 cm del área comprometida por delante y por debajo, un disparo de próximo contacto, delante debajo de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, se descarta la hipótesis que estaba en el hombro del tirador ya que no hay elementos físicos que debieron estar en el tirador o arma de fuego no se puede determinar si trabajo el arma con el cargador ya que no la tenemos para el momento, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  22. - ¿desde el punto de vista técnico no es cierta la declaración del acusado? Respondió: no me coincide con los elementos técnico obtenidos; 2.- ¿desde el punto de vista técnico lo que dicen testigos del hecho las cuales oyó el sitio del suceso, cual de estas declaraciones seria verosímil? Respondió: muy pocas me establecieron elementos técnico de la posición del arma, que al ciudadano esta persona lo apunto y el gira el dorso del cuerpo, y se coloca al frente y esa posición es mas factible con la trayectoria el al moverse es mas verosímil, pero no lo punta de frente por que no salio por el centro atrás, y el hizo orientando el disparo hasta la parte lateral. El que aporto una teoría amas acercada a la realidad técnica es D.R. que indica que el acusado apunto al occiso.

    Se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien manifestó que cuanto ella se incorpora a este juicio el día de hoy no tiene conocimiento del juicio y todas los actos que se han realizado en consecuencia no tiene preguntas que hacer el día de hoy al funcionario y pide al tribunal que en la siguiente audiencia ella tendrá ocasión de revisar la causa.

    El tribunal indica que la defensa debió solicitar al tribunal al oportunidad de imponerse de actas y el ministerio público indica que si la defensa es nueva en el caso concreto, no habría omisión por parte del tribunal en cuanto a lo que plantea la defina en cuanto al tiempo para revisar la causa.

    El tribunal realiza preguntas:

  23. - ¿puede graficar la posición de víctima-victimario según su versión de los hechos? Respondió: el experto realiza gráficamente en la sal de debate con la ayuda del alguacil de sala e indica que ambos victima y tirador están en el mismo plano, lo que dice que coincide con el dicho de un testigo DEYVI RODRIGUE; 2.- ¿las personas a los lados no tendrían que presentar salpicaduras de sangre? Respondió: no porque eso es hasta 50 o 60 cm las personas pierden esas características según la proximidad del arma.

  24. - Testimonio del ciudadano M.J.C.E., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “He realizado cursos en ensambladoras y el Ministerio Público me comisiono para hacer una experticia a un vehículo, corola, año 91 color blanco, placas XMP-192, la experticia fue practicada el día 27 de mayo año 2008, y se determino la originalidad y la falsedad de los mismos, son origínale ya que lo seriales tienen controles de seguridad de Toyota de Venezuela es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora Pública, quien no interrogo al testigo ni tampoco el Tribunal.

  25. - Testimonio del ciudadano A.G.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso fue como a las 5 casi 6 de la tarde cuando vi un vehículo Corolla blanco, me pareció que andaban en una actitud el vehículo venía haciendo zigzag, algo que no es normal, cuando me baje y me acerque l vehículo intente abrir la puerta y la manilla estaba cerrada, me voy a tras del vehículo y es cuando empiezan a disparar y en ese momento el chofer se tira y pide auxilio, y siguen disparando varias veces, hicieron como dos disparos y el vehículo arranco y agarre al señor y me dijo que lo habían sometido cuatro personas y reporté por mi radio portátil, y comienzan a buscar el vehiculo fuimos, nosotros estábamos en el sector S.M. y nos dirigimos a la avenida la limpia porque un oficial reporto que había encontrado el vehículo abandonado y llegamos y el señor dice que ese es su vehiculo y vimos que había sangre en el carro, el señor estaba herido; después reporta un oficial que en el Hospital Universitario había una persona herida y la acompañaba un ciudadano que parecía que era adolescente, y nos dirigimos hasta allá con la victima indicando esta que eran de las personas que lo habían sometido, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  26. - ¿Recuerda usted la fecha del procedimiento que acaba de narrar? Respondió: Mayo 20 de 2008. 2.- ¿Recuerda usted donde fue eso? Respondió: En el sector S.M.. 3.- ¿Que estaba haciendo usted ahí en el sector S.M.? Respondió: Labores de patrullaje. 4.- ¿Estaba usted solo durante el procedimiento? Respondió: Si, solo. 5.- ¿Que es lo que le llama la atención del vehículo que lo hizo detenerlo? Respondió: Que viene de frente y hace así como zigzag, por lo que opte por detenerlo. 6.- ¿Persiguió usted el vehículo? Respondió: Si. 7.- ¿Cuanto tiempo siguió el vehículo? Respondió: Iba siguiéndolo pero me agarro un poquito de ventaja. 8.- ¿Donde termina la persecución? Respondió: En la limpia por los postes negros. 9.- ¿Como le dispararon? Respondió: En S.M. cuando los detengo y cuando dije que se bajaran no abren la puerta y empiezan a disparar. 10.- ¿Cuando los manda a parar ellos, se detienen? Respondió: Yo les tranco el paso con la patrulla y les dije que se bajaran porque vi las intenciones de no parar. 11.- ¿Cuando le disparan el vehículo esta detenido? Respondió: Si. 12.- La victima cuando se baja? Respondió: Cuando empiezan a disparar. 13.- ¿Por que puerta se baja la victima? Respondió: Por la del chofer. 14.- ¿Que le dijo la victima cuando se baja del vehículo? Respondió: Que lo habían atracado. 15.- ¿Quien era la victima, como era? Respondió: Era un joven blanco, me dijo que se llamaba Miguel como de 22 años. 16.- ¿Una vez que la victima se baja que hacen los sujetos que estaba dentro del vehículo? Respondió: Hacen los tiros y el que estaba de copiloto me imagino que agarra el volante. 17.- ¿La persecución suya donde termino? Respondió: Yo monto a la victima y ellos arrancan las personas me iban indicando por donde agarraban pero los perdí. 18.- ¿Tuvo contacto con el vehiculo hasta que la victima se bajo? Respondió: Si, lo seguí pero después se me perdió. 19.- ¿Y después que paso? Respondió: Reportan que lo habían dejado en el sector Puerto Rico. 20.- ¿El vehículo en que estado estaba cuando lo encontrón? Respondió: Estaba abierto. 21.- ¿Había otro funcionario con usted? Respondió: Si, estaba otro, el oficial Camejo. 22.- ¿Camejo reporta la recuperación del vehículo? Respondió: Si. 23.- ¿Que había en el vehículo? Respondió: Rastros de sangre y casquillos. 24.- ¿Recolectaron los casquillos? Respondió: Si. 25.- ¿Quién los recolecto? Respondió: Nosotros y lo enviamos a la sala de evidencia. 26.- ¿Que hicieron después? Respondió: Nos fuimos con la victima al hospital. 27.- ¿Y el vehículo? Respondió: Se quedo Camejo resguardándolo. 28.- ¿Que lo motivo a ir al Hospital Universitario? Respondió: Para ver si había alguna de las personas que despojo al ciudadano de su vehículo. 29.- ¿Reportaron el herido que se encontraba en el hospital? Respondió: Si lo reportaron. 30.- ¿Donde estaba el herido? Respondió: En la Emergencia del hospital. 31.- ¿Identifico al herido y al adolescente? Respondió: Si correcto. 32.- ¿En que consistió el procedimiento que practicó? Respondió: Porque la victima lo reconoce dice que fue una de las cuatro personas que lo sometió. 33.- ¿Que hizo usted? Respondió: Al muchacho lo dejamos en el comando y el herido en custodia. 34.- ¿Estaba solo con la victima? Respondió: No, estaban otras unidades. 35.- ¿Esas unidades suscribieron en el acta policial? Respondió: No, solo estaban en servicio. 36.- ¿Por dice que la victima identifica que fueron las personas que lo sometieron? Respondió: Identifico a dos personas.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  27. - ¿Diga usted el nombre y su función? Respondió: Funcionario de la Policía Regional. 2.- ¿Cuales fueron los procedimientos que usted levanto? Respondió: Acta de Inspección Técnica, fotos evidencias que estaban ahí, actas policiales y entrevistas. 3.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respondió: 20 de mayo de 2008. 4.- ¿Quien reporto el hecho? Respondió: Yo visualice el vehículo y empezó a hacer zigzag y lo detuve para ver que pasaba. 5.- ¿Que hizo usted en el procedimiento? Respondió: A detener el vehiculo, me baje le toque la puerta estaba cerrada y empezaron a disparar. 6.- ¿Cuantas personas habían en el vehiculo? Respondió: No, no se puede visualizar bien. 7.- ¿Abrieron la puerta, quien la abrió? Respondió: El chofer cuando se tiro. 8.- ¿Vio a alguien mas? Respondió: No. 9.- ¿Estaba solo el chofer? Respondió: No. 10.- ¿Quienes estaban disparando? Respondió: Los que estaban dentro del vehiculo. 11.- ¿Cuantas personas estaban dentro del vehículo? Respondió: No se. 12.- ¿Podría señalar en esta audiencia si mi defendido se encontraba en el momento que practicó el procedimiento? Respondió: Si, estaba en el hospital. 13.- ¿Bajo que condición? Respondió: Como detenido, preventivamente habían reportado una persona herida para ver si tenía relación con lo sucedido. 14.- ¿Que hizo usted? Respondió: Nos trasladamos al comando con la victima para hacer las actuaciones. 15.- ¿Me podría decir la fecha exacta de los hechos? Respondió: No recuerdo muy bien fue el año pasado creo que fue el 20 de mayo de 2008.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  28. - ¿En el momento que la victima se lanza ella iba conduciendo? Respondió: Si. 2.- ¿Cuantas personas le indico el ciudadano que lo habían despojado del vehículo? Respondió: Cuatro. 3.- ¿La víctima lo identifico como una de las personas que lo sometió? Respondió: Si. 4.- ¿El herido era adulto? Si.

  29. - Testimonio del ciudadano J.C.J., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 20 de mayo de 2008 el oficial Gutiérrez pidió apoyo por que unos sujetos en un vehículo Toyota Corolla le había realizado unos disparos, yo estaba buscando el vehículo donde estaban los sujetos realizando patrullaje por amparo y puerto rico visualice un vehículo con las características reportadas estaba con la puerta medio abierta, en el interior charco de sangre y unos casquillos, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  30. - ¿Como conoce de los hechos? Respondió: Cuando escucho a Gutiérrez pidiendo apoyo. 2.- ¿Donde estaba el? Respondió: Sector S.M.. 3.- ¿Como ubico el vehículo? Respondió: En el vehiculo buscando por todas partes lo visualice en una esquina. 3.- ¿Donde estaba el vehículo? Respondió: En el Barrio Puerto Rico, calle 83B con avenida 72. 4.- ¿Cual puerta del vehiculo estaba abierta? Respondió: De la parte de atrás por el copiloto. 5.- ¿Tenía cilindros facturados? Respondió: Si, el de la parte de atrás del copiloto. 6.- ¿Como sabe usted que era el vehículo del que habían despojado a la victima? 7.- ¿Porque lo reporte para que me indicaran si era el vehiculo, posteriormente el oficial Gutiérrez llega con la victima quien manifestó que el vehículo era su propiedad. 8.- ¿Que hizo usted con el vehículo? Respondió: Resguardando el vehículo hasta que llega el oficial a hacer las actuaciones como a los 5 minutos se reporto oficial del Hospital Universitario que había llegado un ciudadano herido y el oficial Gutiérrez se fue al hospital. 9.- ¿Con quien se fue Gutiérrez al Hospital? Respondió: Con la victima. 10.- ¿Que encontró en el vehículo? Respondió: Sangre y unos casquillos. 11.- ¿Donde estaba la sangre? Respondió: En la parte de tras. 12.- ¿Y los casquillos en la parte de adelante? 13.- ¿Cuanto tiempo duro con el vehículo en resguardo? Respondió: Como 20 minutos. 14.- ¿Tuvo conocimiento que paso en el Hospital? Respondió: Que tenían a un ciudadano detenido que parece que era adolescente y había un ciudadano herido que eran los que habían despojado a la victima del vehiculo. 15.- ¿Como era el vehículo? Respondió: Un Toyota Corolla de color blanco.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  31. - ¿Vio el vehículo donde estaba? Respondió: Se encontraba completo. 2.- ¿Había una persona en el vehículo cuando usted lo encontró? Respondió: No. 3.- ¿Practicó usted alguna detención? Respondió: Tampoco.

  32. - Testimonio del ciudadano M.A.V.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo trabajo de taxista, ese día estaba trabajando y salí de la barbería donde fui, en los mangos y de ahí me fui al punto de parada de la línea y cuando me toco el turno llegaron dos muchachos para hacerle dos servicio y agarre por la vía de Indio Mara, por moto falca ahí se montan dos muchachos mas y me dicen que les haga carrerita por la avenida 26 y llegamos a una casa y no había nadie y me dicen que agarremos para primero de mayo, por nueva vía ahí se bajan por un multi servicio y me dicen que los espere y como a los 15 minutos llegan y me dice que los deje mas adelante, es cuando una patrulla hace cambio de luces y nos manda a parar una patrulla me hace cambio de luces que me pare y el que iba al lado mío me dijo que si me paraba me disparaba, yo puse en neutro el carro hasta que se paro y el policía empezó a darle vueltas al carro y fue cuando yo me tire del vehiculo y empezó el tiroteo, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  33. - Diga usted la fecha y hora de los hechos. Respondió: 20 de mayo como a las 5:30 o 6:00 de la tarde del 2008. 2.- ¿Dijo usted que era taxista? Respondió: Si. 3.- ¿En cual línea? Respondió: Taxi Farina. 4.- ¿Recuerda las características del vehículo era de su propiedad? Respondió: Era un corola blanco, no era mío era alquilado. 5.- Dice usted que salio de una barbería ¿como se llama esa barbería y donde estaba? Respondió: La barbería se llama Gino, queda en la urbanización los Mangos. 6.- ¿Cuando llega a la parada que ocurre? Respondió: Iba saliendo y me pararon dos muchachos y me dicen que les haga una carrera al lado de moto falca. 7.- ¿Los dos primeros venían donde? Respondió: Uno adelante y uno atrás. 8.- ¿Fueron hasta donde? Respondió: Por la Toyota que queda por la plaza R.G.. 9.- ¿Ese era el destino que le dijeron? Respondió: Ahí iban a recoger a alguien. 10.- ¿A quien, hombre o mujer? Respondió: Dos hombres. 11.- ¿Y después que le dijeron? Respondió: Que los llevara a una casa en la avenida 26, ahí no había nadie y me dicen que me espere, regresaron y me dicen que los deje mas adelante. 12.- ¿Al momento que las personas que ve la patrulla estaban los 4 sujetos dentro del vehiculo. Respondió: Si. 13.- ¿Estos sujetos lo amenazaron los sometieron? Respondió: Cuando el policía nos dice que nos paremos uno saca una pistola. 14.- ¿Como era la pistola? Respondió: Una pistola negra. 15.- ¿Que le dijo este ciudadano? Respondió: Que le diera y no parara. 16.- ¿Que hizo? Respondió: Yo deje el carro en neutro y hasta que se paro, el policía le empezó a rodear el carro, yo me logro tirar del carro cuando yo me bajo empezó el tiroteo. 17.- ¿De donde salieron los disparos? Respondió: No se, yo solo los escuche. 18.- ¿A donde se dirigió el vehículo de donde usted se baja? Respondió: Siguió derecho. 19.- ¿Que hizo usted? Respondió: El oficial me recogió me monte en la patrulla con el. 20.- ¿Que le dijo usted al funcionario? Respondió: Que el que venia a mi lado me tenia sometido, empezamos a rondar por la zona y encontramos el carro botado. 21.- ¿Estaba solo el vehiculo? Respondió: Había una patrulla ahí. 22.- ¿Pudo ver el vehiculo? Respondió: Yo lo vi y le llegamos por la parte de tras y vi que tenia el vidrio tenia mas de doce impactos de bala. 23.- El policía me iba a llevar para valle frío a la comandancia y le dijeron por radio que había ingresado un herido al hospital universitario. 24.- ¿Cuando llego al Hospital Universitario logro observar a algunas personas o la persona herida fueron las mismas que lo despojaron del vehículo con anticipación? Respondió: Si eran ellos. 25.- ¿Usted los vio? Respondió: Si en la emergencia del universitario. 26.- ¿Cuantos eran? Respondió: Eran cuatro, pero de cerca vi dos. 27.- ¿Donde estaba usted al llegan al hospital con quien fue? Respondió: Con el oficial Alexander.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora ABG. N.M., quien procedió a interrogar, de la siguiente manera:

  34. - ¿Recuerda La fecha de los hechos? Respondió: 20 de mayo del 2008. 2.- ¿Cuando le correspondió su turno de servicio hacia adonde se dirigió? Respondió: Hacia indio mara por la plaza de las madres en primero de mayo. 3.- ¿Cuantas personas solicitaron el servicio? Respondió: Dos. 4.- ¿Donde tomo el servicio? Respondió: En la parada. 5.- ¿Hacia donde se dirigió? Respondió: Hacia nueva vía. 6.-¿Que hicieron ahí? Respondió: Se montan dos mas y me dicen que les haga una carrera a una casa cercana, ahí se bajaron como 10 minutos, regresaron y me dicen que los deje mas adelante ahí una patrulla me hace cambio de luces y me dice que me pare y uno de ellos el de mi lado me dice que no pare. 7.- ¿Cuantos portaban armas? Respondió: Solo me di cuenta del que tenía al lado. 8.- ¿Cuantos venían a su lado? Respondió: Uno. 9.- ¿Y los otros? Respondió: Venia detrás. 10.- ¿Cuando llegan a la primera parada cuantas personas se bajaron del vehiculo? Respondió: Nadie se bajo, se bajaron fue en nueva vía. 11.- ¿Cuando vio la patrulla y se detiene, los 4 sujeto seguían dentro del vehiculo? Respondió: Si. 12.- ¿Que hicieron ellos cuando vieron la patrulla? Respondió: El del lado me dijo: dale no vas a parar. 13.-¿Usted se tiro hacia adonde? Respondió: Por mi puerta hacia a una casa que estaba como cinco metros, cuando escucho como dos o tres disparos yo corrí como media cuadra, cuando veo que el carro arranca. 14.- ¿Los disparos eran dirigidos hacia quien? Respondió: No se, yo solo sentí los disparos. 15.- ¿Y que hizo cuando todo paso? Respondió: Me monte en la patrulla y les conté lo que había pasado. 16.- ¿Que fue a hacer en el Hospital Universitario? Respondió: El oficial Alexander me iba a llevar a la comandancia de Valle Frío y cuando lo llamaron por radio que había un herido en el universitario y nos devolvimos. 17.- ¿Cuantos heridos había? Respondió: Creo que una. 18.- ¿Cuantas personas detenidas hubo? Respondió: Dos. 19.- ¿Las dos personas detenidas los despojaron de sus pertenencias? Respondió: Si estaban ahí.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  35. - ¿Cuándo se lanza del vehículo las 4 personas seguían ahí cuando arranco? Respondió: Si.

  36. - Testimonio del ciudadano M.A.E.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo fui recoger a mi esos en papeleras Ramírez, cuando me voy a mi casa pero en la parte de atrás de Papeleras Ramírez, se hace una cola y es cuando cuatro personas abordan mi carro, uno iba herido y uno iba armado y me dijeron que los lleve al hospital, antes de llegas al hospital se bajan dos personas, cuando los dejo yo me voy para la papelera de nuevo, cuando voy por el cuartel libertador me agarro la policía y me llevaron a Valle Frío y di mi declaración, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  37. - ¿Esos hechos nos puede decir que día ocurrieron? Respondió: Eran como de 5:30 a 6 como en el 2008, como m.m. por ahí. 2.- ¿Usted nos puede dar las características de su vehículo? Respondió: Yo lo vendí por eso mismo, era una Chevrolet año 84 u 86 y era abierta donde se montaron ellos. 3.- ¿Su camioneta fue retenida? Respondió: No yo tuve como hasta la 1 de la mañana en Valle Frió y cuando declare me la lleve ellos me la entregaron. 4.- ¿Cuando usted se encontraba en la cola que recogió a su esposa cuantos sujetos lo abordaron? Respondió: Eran 4 y uno estaba herido. 5.- ¿Usted manifestó que e.a.s como observo eso? Respondió: Yo los veo por el retrovisor, más bien mas rápido le di porque estaba asustado, pero antes de llegar al hospital se bajaron dos. 6.- ¿Cuantos e.a.s? Respondió: Dos, eran altos uno moreno y uno mas claro que el otro. 7.- ¿Recuerda las características de los sujetos que lo abordaron? Respondió: Habían dos, uno tenía una chaqueta y una bermuda, el herido también estaba de bermuda y de franela negra. 8.- ¿De que edades eran más o menos los sujetos? Respondió: Había uno que era menor que lo agarraron en el hospital con el que estaba herido. 9.- ¿Cuando estos sujetos lo abordan donde se montan todos? Respondió: Todos se montaron en la parte de tras yo iba delante con mi esposa. 10.- ¿Como se llama su esposa? L.M.M.. 11.- ¿En que momento se bajaron dos de los sujetos que menciona? Respondió: Los que e.a. bajaron por la parte de tras del cuartel libertador por el terreno baldío que esta ahí. 12.- ¿Usted conoce de armas? Respondió: Las he visto en televisión porque yo no uso. 13.- ¿Que tipo de arma vio usted? Respondió: Creo que tenían una pistola. 14.- ¿Que personas se bajaron en el hospital? Respondió: El herido y un menor. 15.- ¿Cual fue ese centro asistencial? Respondió: El hospital Universitario. 16.- ¿Como sabe que uno de ellos era menor de edad? Respondió: Porque cuando estaba en Valle Frió llevaron al menor de edad. 17.- ¿Por que sabe que es menor de edad? Por la forma el cuerpo. 18.- ¿Era delgado morenito, de blue Jean, era delgado moreno. 19.- ¿Si lo viera lo reconocería? Respondió: Eso tiene tiempo, tendría que verlo. 20.- ¿Luego que deja a los dos sujetos en el hospital que hace? Respondió: Yo me retiro ese no era mi problema y no quería problemas con la justicia, y cuando voy saliendo del hospital me agarra la policía y me llevan a Valle Frió. 21.- ¿Diga si tuvo conocimiento por parte de los funcionarios el motivo de por que lo habían retenido? Respondió: Yo les dije que me habían llevado a la fuerza. 22.- ¿Se entero el motivo por el cual usted estaba siendo retenido? Respondió: Ellos me retuvieron, ellos pensaban que yo estaba encompinchao con ellos, yo me entero en Valle Frío que habían atracado y se habían levantado a tiros, yo me entero porque había uno herido y que i.a. no me iba a poner a forcejear con ellos.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora ABG. N.M., quien procedió a interrogar, de la siguiente manera:

  38. - ¿Hora y lugar de los hechos? Respondió: Como las 5:30 a 6, como en marzo de 2008. 2.- ¿Recuerda usted las características del herido? 3.- Era pequeño blanco pelo negro, el que estaba herido. 4.- ¿Cual era la condición de salud de la persona herida? Respondió: Estaba botando sangre, tenía toda la camisa llena de sangre. 5.- ¿Esta presente en la sala alguno de los sujetos que abordaron su vehículo? Respondió: Creo que era el chamo, yo lo vi cuando se monto en la camioneta y lo vi en Valle Frío, yo lo vi, estaba más delgado.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera:

  39. - ¿Cuando las personas abordan su vehículo ellos le dicen algo? Respondió: Yo estoy en la cola, había uno en la parte de adelante y los de atrás se montaron cuando le digo que no, el saca la pistola y me dice dale para el hospital y yo le di.

  40. - Testimonio de la ciudadana N.A.Z.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de experticia signada con el N° 0958 solicitado por el fiscal 10 del Ministerio Público, suscrito por Nuvia y A.R., Informe técnico donde nos fue suministrado cuatro conchas calibre 380 de 9mm corto que conforma una bala, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  41. - ¿Reconoce el sello y certificación de la copia del informa practicado por usted? Respondió: Si, reconozco sello y firma. 2.- ¿Cual es la finalidad de esta experticia? Respondió: Dejar plasmada las características físicas de la evidencia y si presenta características procesales para identificar el arma de fuego. 3.- ¿Estas cuatro conchas presentaban características procesales? Respondió: Si, estrías de fricción, plano de cierra, y de precisión. 4.- ¿Esas conchas fueron efectivamente salieron de un arma de fueron percutidas? Respondió: Si de un arma de 380 auto 9mm corto. 5.- ¿Queda constancia de la existencia de estas conchas? Respondió: Si. 6.- ¿Estas conchas forman parte del cuerpo de balas en su estado original? Respondió: Si. 7.- ¿Y pueden causar daño hasta la muerte? Respondió: Si.

    La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, así como, las pruebas técnicas que se practicaron, conforme lo dispone el artículo 359 ejusdem, siendo estas las siguientes:

  42. - INFORME BALÍSTICO de fecha 19-06-2008, N° 0958, suscrito por la experta en balística N.Z., y EXPERTO EN BALÍSTICA A.R., constante de uno (01) folio útil, relativo a informe relacionado con informe técnico legal.

  43. - INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector Puerto Rico.

  44. - INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector S.M..

  45. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALÚO REAL, suscrita por el experto M.C.E..

  46. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Yolyin Barrios y C.M..

  47. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Yolyin Barrios y C.M..

  48. - PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 27-01-2009, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, experto profesional I.

  49. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0370, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la licenciada INGRID DÍAZ.

  50. - RECONSTRUCCION DE HECHOS practicada en el callejón en la residencia 79 A -75, Avenida 21 Sector Paraíso, lugar donde ocurrieron los hechos juzgados, la cual fue practicada a los hechos narrados por los testigos presénciales del hecho juzgado, siendo estos los ciudadanos A.M.F., E.W.A.L., M.V.P.M., D.R.R.P., V.M.O.R., quienes cada uno por separado, así como el acusado impuesto del precepto constitucional, narraron los hechos al inspector F.S..

  51. - INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, realizada por el Funcionario F.S..

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado J.G.H.I., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado J.G.H.I., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado en el debate oral y público que en fecha 20 de mayo del 2008, siendo aproximadamente 5 a 6 de la tarde, el ciudadano M.A.V.B., estaba taxiando en un carro corola de color blanco, por el sector los mangos, cuando dos (02) muchachos le solicitaron el servicio y luego llegan por el sector nueva vía y se montan dos (02) personas más, y es cuando iban por el sector S.M. una patrulla donde se trasportaba el funcionario A.G., observa que el vehículo hacia zigzag y le hace cambio de luces para que se paren, y la persona que iba al lado del ciudadano M.V., saca un arma de fuego y le dijo que si paraba le disparaba, poniendo el ciudadano M.V. el carro en neutro y se tiro del vehículo y es cuando empieza un tiroteo. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el ciudadano M.A.V. cuando indico que en fecha 20 de mayo como a las 05:30 a 06:00 de la tarde, el se encontraba trabajando de taxi en la línea taxi farina en un vehículo corola blanco y salio de la barbería los mangos y cuando fue al punto de parada de la línea, al tocarle el turno le fue pedido el servicio por dos (02) muchachos y cuando agarra por la vía de indio mara se montan dos (02) muchachos mas, y al llegar a nueva vía se bajan y le dice que los espere, y después le dicen que los lleve mas adelante, cuando una patrulla les hace cambio de luces y los mando a parar, y el que iba a su lado saca una pistola y le dijo que si se paraba le disparaban, puso su carro en neutro, se tiro del vehículo y el policía empezó a rondar el carro, y cuando se tiro y bajo, empezó el tiroteo, lo que se adminicula con la declaración del funcionario A.G. quien refirió que en fecha 20 de mayo del 2008, aproximadamente entre las 05:00 o 06:00 de la tarde, vio un vehículo corola blanco haciendo zigzag, lo que le pareció una actitud sospechosa, se acerco al vehículo y cuando intento abrir la puerta, estaba cerrada, se va por la parte de atrás y comienzan a disparar y el chofer se tira pidiendo auxilio, el vehículo arranca y el agarro al señor y este le dijo que lo habían sometido cuatro (04) personas. De igual manera se relaciona con la testimonial del ciudadano J.C., quien refirió que el 20 de mayo del 2008, el oficial Gutiérrez le pidió apoyo porque unos sujetos que andaban en un vehículo Toyota Corolla le habían realizado unos disparos, y que visualizo por amparo y puerto rico un vehículo con las características reportadas el cual estaba con la puerta medio abierta, y en el interior había un charco de sangre y unos casquillos. Por otra parte se concatena con la prueba documental contentiva de INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector S.M., donde se deja constancia que dicho sector es el sitio del suceso donde el ciudadano M.V. se lanza del vehículo corola. Así mismo se concatena con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 27 de mayo del 2008, suscrita por el experto M.J.C.E., quien se encuentra adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, departamento de vehiculo, practicada sobre el VEHICULO MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS XMP-192, TIPO SEDAN, MODELO COROLA, AÑO 1991, CLASE AUTOMOVIL, mediante la cual se concluye que todos sus seriales se encuentran en estado original, estimándole un valor aproximado de 18.000 BF; lo que se relaciona con la deposición del experto M.J.C.E., quien en el debate oral reconoce su firma, el sello del despacho, y que la misma se realizo a los seriales de identificación de carrocería, motor, seguridad del vehículo; y con lo cual, se determina la existencia cierta, física y real del objeto del delito, el cual es el vehículo automotor del cual fue despojado el ciudadano M.A.V.. De igual manera se adminicula con la prueba documental contentiva de INFORME BALISTICO O EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de junio del 2008, suscrito por los expertos N.Z. y A.R., donde se examina cuatro (04) conchas que forman parte del cuerpo de balas o municiones en sus estados originales, que al ser percutidas y disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; la cual se adminicula con la deposición de la ciudadana N.Z., la cual reconoció el sello y firma de la experticia, la cual tiene como objeto dejar plasmada las características físicas de la evidencia y si presenta características procesales para identificar el arma de fuego; con lo que se determina la existencia física y real de los casquillos o conchas a que hace alusión el funcionario J.C. las cuales fueron encontradas en el vehículo y que demuestran el dicho del funcionario A.G., que hubo disparos en el momento que se les dio la voz de alto resistiéndose de esta manera a la orden policial.

    Así mismo, quedo comprobado que dichos ciudadanos abordan el vehículo camioneta marca chevrolet, abierta, propiedad del ciudadano M.A.E., de los cuales uno iba herido y dos (02) armados y le dijeron a este que los llevara al hospital y antes de llegar se bajan dos (02) de ellos; y en el hospital se baja el herido y un menor de edad, el cual era el acusado J.G.H.; y que posteriormente el ciudadano M.V. una vez despojado de su vehículo se traslado a rondar la zona con el funcionario A.G. y encontraron por el sector la limpia el carro botado con impactos de balas, llegando también el funcionario J.C., a quien A.G. le pidió apoyo, para proceder a trasladarse hasta valle frío y es cuando escuchan por radio que había ingresado un herido al hospital universitario, identificando a dos (02) de las personas como quienes lo habían sometido, de los cuales uno era el hoy acusado J.G.H.I.. Tales hechos quedaron determinados con la testimonial del ciudadano M.A.E., quien refiere que en el año 2008 aproximadamente entre las 05:30 a 06:00, cuatro (04) personas abordan su carro, marca chevrolet, la cual era abierta, de las cuales uno iba herido, y dos (02) armados, y le dijeron que los llevara al hospital, y que antes de llegar al hospital se bajan dos (02) personas, que había uno menor de edad que lo agarraron en el hospital con el herido, que cree que era el chamo (refiriéndose al acusado), que él lo vio cuando se monto en la camioneta, y lo vio en valle Frío, y que estaba más delgado, el cual se determino con dicha declaración que el menor de edad era el acusado J.G.H., por cuanto, este fue aprehendido en el hospital con el herido, y era menor de edad al momento de los hechos. De igual manera se relaciona con la testimonial del ciudadano J.C., quien refirió que el 20 de mayo del 2008, el oficial Gutiérrez le pidió apoyo por que unos sujetos que andaban en un vehículo Toyota Corola le habían realizado unos disparos, y que visualizo por amparo y puerto rico un vehículo con las características reportadas el cual estaba con la puerta medio abierta, y en el interior había un charco de sangre y unos casquillos, que la víctima llega con el funcionario A.G. quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, que encontró dentro del vehículo sangre y unos casquillos, y que tuvo conocimiento que en el hospital tenían a un ciudadano detenido que parecía que era adolescente y uno herido que eran los que habían despojado a la víctima del vehículo. Lo que se concatena con la declaración del funcionario A.G., quien señala que en fecha 20 de mayo del 2008, el monto a la víctima y arrancaron pero se les perdió las personas que sometieron a la misma, y después le reporto un oficial que habían dejado el vehículo en el sector puerto rico, así como, que en el Hospital Universitario había una persona herida y la acompañaba un ciudadano que parecía que era adolescente, y que se dirigió para allá con la víctima quien le indico que eran las personas que lo habían sometido. Igualmente se vincula con la testimonial del ciudadano M.A.V.B., que indico que andaba con el oficial Alexander, que empezaron a rondar la zona y encontraron el carro botado, que había una patrulla ahí, que vio el vehículo y el vidrio tenia impactos de balas, que cuando el policía lo iba a llevar por Valle frío a la Comandancia le dijeron por radio que había ingresado un herido al hospital universitario y cuando llego observo a las personas que lo habían despojado del vehículo en la emergencia. De igual manera se vincula con la prueba documental contentiva de INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector Puerto Rico, el cual determina que dicho sector es el sitio del suceso donde fue encontrado el vehículo modelo corola del cual fue despojado el ciudadano M.V.. Así mismo se adminicula con la prueba documental contentiva de INFORME BALISTICO O EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de junio del 2008, suscrito por los expertos N.Z. y A.R., donde se examina cuatro (04) conchas que forman parte del cuerpo de balas o municiones en sus estados originales, que al ser percutidas y disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; la cual se adminicula con la deposición de la ciudadana N.Z., la cual reconoció el sello y firma de la experticia, la cual tiene como objeto dejar plasmada las características físicas de la evidencia y si presenta características procesales para identificar el arma de fuego; con lo que se determina la existencia física y real de los casquillos o conchas a que hace alusión el funcionario J.C. las cuales fueron encontradas en el vehículo. Todas estas pruebas con la cual se hizo la debida adminiculación, desvirtúan la coartada del acusado J.G.H., en su declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, donde refiere que su único delito cometido en fecha 20 de mayo del 2008, fue ayudar al ciudadano que agarro el tiro para llevarlo al hospital y que el no robo a nadie, por cuanto, la víctima M.A.V. claramente indico que las personas que estaban en el hospital eran dos (02) de los que lo habían despojado del vehículo, siendo uno de ellos, J.G.H., así como, de la testimonial del ciudadano M.E., quien refirió que de las personas que abordaron su vehículo y la cual dejo en el hospital uno era menor de edad que lo agarraron en el hospital con el herido, que cree que era J.G.H., porque lo vio cuando se monto en la camioneta, y en valle Frío, que estaba mas delgado. Así mismo, con ello se niega el pedimento de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor al de tentativa de robo de vehículo automotor, ya que la calificación por el cual fue juzgado el ciudadano J.G.I. es el tipo penal que quedo demostrado en el debate oral, y el robo se consuma al momento de que el objeto del delito, en este caso, el vehículo modelo corola sale del dominio, posesión o esfera del ciudadano M.V., en tanto es un delito perfectamente consumado y no inacabado. Y así se decide.

    Por otra parte quedo comprobado que en fecha 28 de diciembre del 2009, los ciudadanos D.R.R.P., E.A., M.V.P.M., V.M.O., A.M.F., Idelberto, el hoy acusado J.G.H. y la víctima quien respondiere al nombre de E.P., siendo aproximadamente entre las 4 a 6 de la tarde, se encontraban reunidos en un callejón ubicado en primero de mayo, sector paraíso, compartiendo, portando el ciudadano Idelberto un arma de fuego la cual le quito el hoy acusado J.G.H.I., apuntando al occiso E.P., a quien sin razón ni motivo le propino un (01) disparo en la cabeza ocasionándole fractura de cráneo y hemorragia cerebral lo cual le produjo la muerte, saliendo todos los presentes corriendo del lugar e huyendo el acusado J.G.H.I.. Tales circunstancias quedaron comprobadas con la declaración del ciudadano D.A.R.P., quien refirió que eso fue un 28 en el callejón que queda al frente de su casa, estaban reunidos comiendo Idelberto, J.G., Eric, María, Alex, Víctor, Eliécer y él, y se estaban jugando con el arma y de pronto el muchacho apunto al muchacho y de repente salió el disparo, que él no escucho discusión, que el arma era de Idelberto que la tenía en las piernas, que Idelberto se puso a jugar con el arma y J.G. la agarra, que todos corrieron cuando vieron a Eliécer tirado en el piso, que tenía sangre en todo el cuerpo, que J.G. estaba al lado de Eliécer, que le apunto hacia la cabeza y se le acciono el arma, que Eliécer no le quito nunca la mirada a J.G., que Idelberto le quito las balas y le quedo en el peine en las piernas del señor Idelberto. Lo que se adminicula con la testimonial del ciudadano E.A.U., quien manifestó que el 28 de diciembre del 2008, eran como las 05 y pico a 06:00 de la tarde, estaban en el callejón primero de mayo, estaban comiendo y conversando, Víctor, Deivis, Eliécer, José, María, Idelberto, Alex y él; que José estaba al lado del difunto, que el arma la tenía José, que de repente sonó el disparo y E.c., que José tenía el arma en las piernas cuando él se la vio, y que todos salieron corriendo. De igual manera se concatena con la testimonial de la ciudadana M.V.P.M., quien manifestó que era el 28 de diciembre del 2008 como a las 05:00 de la tarde, en un callejón de la casa de Alex en la entrada de primero de mayo, estaban todos sentados y joche (acusado) tenía la pistola (señalo hacia el hombre derecho), que ella tenía su teléfono y no estaba pendiente, cuando escucho la detonación y E.c. cuando se le dio el disparo, que cuando ella llego ya estaba el arma y la tenía Idelberto, y cuando sonó el disparo la tenía J.G., que él estaba hablando con el señor Idelberto y agarro el arma de la pierna de él, que ella escucho el disparo y cuando vieron que Eliécer cae salieron corriendo, que J.G. gritaba lo mate, que Eliécer estaba escuchando música, que e.J.G., Idelberto, Eliécer, Eric, Alex y Eliécer. Por otra parte se relaciona con la testimonial del ciudadano V.M.O., quien señalo que José estaba manipulando el arma, cuando escucho el disparo, que fue en la casa de su madrastra en un callejón saliendo de la casa, que e.D., Eric, María, Eliécer, José, que la vio (refiriéndose al arma), la volteo y se la puso en la mano, que escucho el disparo y cuando vio a su primo (Eliécer) tirado en el suelo y salió corriendo, que escucho un solo disparo, que era como las 04:00 o 05:00 de la tarde, que estaban comiendo y escuchando música. Igualmente se vincula con la deposición del ciudadano A.M.F.G., quien refiere que estaban hablando en su casa, afuera en un callejón, y había un arma y estaban jugando con ella sin percatarse de que eso iba a pasar y en un momento inesperado se disparo y todos salieron corriendo, e.V., Deivis, José, Idelberto, María, Eliécer y él, que José estaba jugando con el arma y cuando la fue a subir se escucho el disparo, que Eliécer recibe el disparo por la cara, que el muerto estaba diagonal a la persona que disparo. De igual manera se concatena con la declaración rendida por el ciudadano E.M.P.R., quien de manera referencial indico que el día 28 de diciembre del 2008 él había salido y cuando sucedió como a las 05:00 de la tarde lo llamaron a su teléfono diciéndole que a su hijo le habían pegado un tiro, y cuando llego consiguió a su hijo tirado en el callejón, que cuando lo recogió ya estaba muerto, y cuando pregunto qué había pasado le dijeron que José le había pegado un tiro, que se entero por medio de los testigos que el (refiriéndose al acusado) manipulaba un arma que se la quito a Idelberto de las piernas y apunto a su hijo y le dijo maldito ve que te mato, y su hijo le dijo que se la quitara e hizo caso omiso. Por otra parte se concatena con la declaración de la experto MARYULI BRACAMONTE, quien a través de sus conocimientos científicos depuso que la causa de la muerte fue fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida de arma de fuego, herida por el paso de un proyectil único, orificio de entrada región malar izquierda que debido a la distancia que presentaba la misma herida, presento tatuaje verdadero y una vez que ingresa el proyectil a la piel , fractura los huesos de la cara, así mismo, los huesos de la base del cráneo entrando el proyectil a la cavidad craneana, una vez que entra lasfera la masa encefálica, produce hemorragia, hematoma edema, vuelve a producir una fractura en los huesos de la bóveda craneana saliendo el mismo proyectil del cuerpo de la víctima, y que la hemorragia cerebral y la laceración a nivel de la base encefálica produce la muerte, que hay presencia de tatuaje verdadero, esto es de 10 a 20 centímetros a 70 centímetros máximo, que no hay componente de quemaduras, por lo que la distancia aproximada es de 20 a 70 centímetros del arma de fuego dependiendo del arma y la pólvora, que la trayectoria intraorgánica es de izquierdo a derecho, de abajo hacia arriba y de adelante atrás, con un orificio de entrada y uno de salida. Por otra parte se concatena con la prueba documental contentiva de PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 27-01-2009, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, experto profesional I, quien ratifica su contenido y firma. Así mismo se relaciona con la declaración del funcionario YOLYIN A.B., quien señalo que en fecha 28 de diciembre del 2008 estando de guardia recibió una llamada por el 171 donde les informaron que en el hospital universitario se encontraba el cadáver de una persona que falleció por arma de fuego, que C.M. y él se trasladaron al hospital a realizar el levantamiento del cadáver, que al practicarle la inspección observo dos heridas, temporal izquierda y parietal derecho por el impacto de un proyectil, y que el progenitor del occiso les manifestó que los hechos ocurrieron en el sector paraíso en un callejón ubicado en una casa, cuando su hijo estaba en compañía de varios ciudadanos, entre ellos el pichón que quedo identificado como J.G.H.I., que portaba un arma de fuego que apunto al mismo y acciono el arma que tenía un orificio de entrada y otro de salida pero eso lo determina el médico forense, el solo es el técnico que realiza la inspección del cadáver y C.M. se encargo del área de investigación, y él del levantamiento inspección del cadáver y del sitio el cual era un callejón, era un sitio mixto limitado por cercas a su alrededor y queda en la avenida 21 del sector paraíso, que los hechos sucedieron como a las 05:00 de la tarde y ellos fueron como a las 11:30 de la noche. Todos estos órganos de prueba de igual manera se concatenan con las pruebas documentales contentivas de ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER nro 9179, y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fechas 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Yolyin Barrios y C.M.; las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por uno de quienes la suscribe, el funcionario YOLYIN BARRIOS. Por otra parte se interrelacionan con la declaración del experto F.S., y con las pruebas técnicas contentivas de la práctica de la RECONSTRUCCION DE HECHOS practicada en el callejón en la residencia 79 A -75, Avenida 21 Sector Paraíso, lugar donde ocurrieron los hechos juzgados, la cual fue practicada a los hechos narrados por los testigos presénciales del hecho juzgado, siendo estos los ciudadanos A.M.F., E.W.A.L., M.V.P.M., D.R.R.P., V.M.O.R., quienes cada uno por separado, así como el acusado impuesto del precepto constitucional, narraron los hechos al inspector F.S., y este a través de sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, determino a través INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, que estableció con las declaraciones de los testigos y del acusado posición, victima, victimario, arma de fuego y el lugar donde se encontraban en el momento en la que sucedieron los hechos, estableciendo una secuencia de cómo ocurrieron los mismos, que le fue suministrado copia del protocolo medico de E.P., y obtuvo con la versión aportada por los testigos que el sitio del suceso era un lugar abierto y estaba establecido en un callejón delimitado por paredes de zinc, suelo arenoso, y en el momento de la inspección no se consiguió elemento de interés criminalistico, que desde el punto de vista criminalistico cada una de las versiones tenían contradicciones en cuanto a ubicación, pero para su análisis no fue relevante porque este es basado en la trayectoria balística, concordando en las declaraciones que para el momento del hecho el occiso se encontraba en la derecha del ciudadano J.G.I. y según lo que señala el protocolo de autopsia el disparo entra en la región malar y sale por la región parietal derecho y entra por la izquierda creando una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, presenta aro de contusión y tatuaje, indicando el tatuaje la proximidad del arma de fuego; que en cuanto a la versión de J.G.I., E.P. se encontraba en un mismo plano del tirador, es decir, si el tirador estaba sentado el también estaba sentado, si el tirador estaba de pie el también estaba de pie, con el arma de fuego a una distancia de 10 centímetros del área comprometida por delante y por debajo del área comprometida, es decir que el arma de fuego estaba por delante y por debajo de lo que es el área comprometida, por lo que se clasifica como un disparo de próximo contacto ubicando el arma por la izquierda de la víctima, describe una trayectoria de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, y descarta la hipótesis de que el arma de fuego estaba en la proximidad del hombro del tirador, porque carece de elementos que obligatoriamente debieron haber quedados tanto en la persona causada por el arma de fuego, que no se puede establecer la sensibilidad del arma o la posibilidad de que esta arma de fuego haya trabajado sin el cargador por cuanto se carece de dicha arma; que las armas de fuego tienen un sistema de seguridad interna mientras no tengan el cargador el arma de fuego no va a disparar con la excepción de ciertos modelos que lo pueden establecer, y como no tenía el arma de fuego no lo pudo establecer porque a veces a muchos modelos se les hacen adaptaciones para que disparen sin el cargador; que los sistemas automáticos como las pistolas tienen un proveedor, que cuando se mueve el carro ella toma una bala y la acomoda en la recamara, aunque se saque el peine siempre la va a quedar con una munición en la recamara, dependerá del modelo, sensibilidad y características del arma para establecer lo delicado y sensible del arma, y que para establecer si podía disparar sin el cargador, obligatoriamente tuvo que haberse provisionado el arma, es decir, echar el arma hacia atrás para que tuviera un proyectil adentro, que cuando se efectúa un disparo todo aquello que este hasta 60 centímetros, que de acuerdo a la versión del acusado el tiene el arma más cerca que la misma persona que está recibiendo el disparo, el fogonazo obligatoriamente tenía que alcanzarlo, esto es cuando en la parte física, y en cuanto a la parte sonora rompe la barrera del sonido por lo que a esa distancia crea una lesión interna, que la declaración del acusado no es verosímil, primero por la parte de sus lesiones, segundo si la trayectoria que el establece de ser cierto y obviando las lesiones que el debería presentar, el disparo no tendría la trayectoria que le está haciendo referencia, para que el disparo se diera en esa consecuencia o versión las personas tendrían que estar por encima del tirador, la mandíbula sobre el hombro con la cabeza apoyada en el hombre y el tirador con el arma pegada al pecho con el cañón hacia la derecha, y que desde el punto de vista técnico la declaración no coincide con los elementos técnicos obtenidos, desde el punto de vista técnico la declaración del testigo Deivis es más factible que con el arma en el hombro, la distancia entre la boca del cañón y la piel de la víctima es de 10 centímetros, la salpicadura de sangre y pólvora se da hasta 60 centímetros. De igual manera fueron corroboradas con la propia declaración rendida por el acusado J.G.H.I., libre de apremio y coacción, el cual manifestó que estaban comiendo en el callejón al otro lado de su casa, que el agarro el arma y la empezó a manipular, que e.M., David, Víctor, Eric, Alexander, Idelberto, Eliécer y él, que se acciono la pistola y todo el mundo lo dejo solo y corrió, que Eliécer estaba a su lado.

    En cuanto a estos hechos, el acusado en su declaración rendida libre de apremio y coacción, nunca negó el hecho que le causo la muerte al ciudadano E.P., pero presentando como coartada que fue un accidente y que lo causo sin intención, sin embargo a través de las pruebas técnicas contentivas de reconstrucción de los hechos y el informe de trayectoria balística practicadas como nuevas pruebas por el Tribunal, siendo explicadas en detalles por el experto F.S., se determino que la versión que el mismo da, es falsa, descartando la hipótesis de que el arma de fuego estaba en la proximidad del hombro del tirador por carecer de elementos que obligatoriamente debieron haber quedado en el, causado por el arma de fuego.

    Por otra parte, en cuanto a las declaraciones dadas por los testigos presénciales en donde D.R. refiere que no escucho discusión; E.A., señala que todos eran amigos; M.V.P.M. manifestó que refirió que no hubo discusión; V.M.O. refiere que no fue nada a maldad; A.M.F. manifestó que se disparo sin culpa que él creía que era un accidente porque para ser intencional tenían que ser enemigos; este Tribunal evidencio que los mismos no querían más que quitarle la intencionalidad al hecho Juzgado para beneficiar al acusado J.G.H.I., ya que, tal como se dijo anteriormente se determino la intención a través de las pruebas técnicas contentivas de reconstrucción de los hechos y el informe de trayectoria balística practicadas como nuevas pruebas por el Tribunal, siendo explicadas en detalles por el experto F.S., desvirtuando de tal manera la versión del acusado. Así mismo, en cuanto a las desavenencias en las posiciones que ubicaban cada uno de los testigos en el lugar de los hechos, el Tribunal no le estima importancia por cuanto todos coinciden en que J.G.H.I. se encontraba al lado del occiso E.P.. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la defensa técnica en relación a lo depuesto por la experta MARYULI BRACAMONTE y el experto F.S., la primera refirió de que la víctima estaba más alto que el victimario, que no puede decir que el victimario estaba más bajo como sentado, que la víctima estaba en una posición más elevada que el victimario, que podrían estar sentados los dos, o uno elevado y otro agachado; y el experto F.S., manifestó que E.P. se encontraba en un mismo plano del tirador, es decir, si el tirador estaba sentado el también estaba sentado, si el tirador estaba de pie el también estaba de pie, este Tribunal aprecia es la declaración del experto F.S., por cuanto técnicamente es la persona calificada para establecer la posición entre víctima y victimario, y la experto MARYULI BRACAMONTE, es la calificada para determinar el tipo de lesión, causa de muerte y trayectoria intraorganica. Y así se decide.

    Así mismo quedo comprobado que en fecha 06 de enero del 2010 siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana el ciudadano J.G.H., fue aprendido en el barrio los membrillos, por los funcionarios N.C., A.G. y M.B., adscritos al departamento de búsqueda y captura de la Policía de Maracaibo, donde exhibió a dichos funcionarios dos (02) cédulas de identidad, una con el nombre de Alfredo con una foto tipo carné, coincidiendo dicha foto con la de la otra cédula de identidad a nombre de J.G.H. indicando que este era su verdadero nombre; quedando determinado con las experticias técnicas que ambos documentos eran falsos. Tales circunstancias quedaron determinadas con la declaración rendida por el ciudadano N.C., quien manifestó que pertenecían al departamento de búsqueda y captura creada por la policía de Maracaibo relacionado0 con la división de inteligencia y les llego una información de una persona que supuestamente se estaba escondiendo en el barrio los membrillos y que estaba relacionado con la muerte de un adolescente en el sector primero de mayo días antes, se trasladaron al sitio y al llegar a la vivienda observaron a un ciudadano en la parte delantera de la vivienda que no tenía cerca y al llegar la comisión se introdujo en la parte interior de la vivienda, lo siguieron y lo restringieron y le pidieron la exhibición voluntaria de sus pertenencias, y se le incautaron dos (02) cedulas de identidad de la cual se identifico con una con el nombre de Alfredo con una foto carné que coincidía mucho con la otra cedula, se observa la foto y la cedula y se veía como que estaba escaneada, después se delato y dijo que su verdadero nombre era J.G.H.I. y que la otra cédula era la que le correspondía, que la comisión la integraron M.B., González y su persona, que la revisión corporal la hizo él, que fue un 06 de enero a las 06:30 de la mañana. De igual manera se concatena con la declaración rendida por el funcionario A.G., quien manifestó que para la fecha la Policía Municipal de Maracaibo tenía un grupo de captura que trabajaba directamente con la división de investigaciones penales y tenían información que en el barrio el membrillo se ocultaba un ciudadano que era el autor de un homicidio ocurrido en el barrio primero de mayo, que se trasladaron al sitio, que tenían las características del ciudadano y de la vivienda, y que cuando llegan visualizan al ciudadano quien se introdujo velozmente a la vivienda en donde lo restringieron, que saco de su bolsillo derecho dos (02) cedulas de identidad, que ambas tenían sus fotos con diferentes nombres, que primero se identifica con el nombre de Alfredo y después les dijo que su verdadero nombre era J.G.H.I., que la revisión la hace Castellano, y que la comisión estaba integrado por M.B., Castellano y su persona. Igualmente se adminicula con la declaración de la ciudadana I.D., quien refirió que determino la autenticidad y false4dad de dos (02) cedulas de identidad laminada, ambos documentos son falsos y en la que le correspondía a H.I.J.G., era un documento escaneado, así mismo, verifican el documento emitido por el SAIME ya que estos elementos presentan elementos de seguridad, que analizo que la fotografía no es el tipo de fotografía que utiliza esa oficina para expedir la cédula, y que en cuanto al segundo documento o cedula de identidad se determino que es escaneado, y que dice que es falso porque presume que es un documento que están presentando como original, la persona lo presenta como un documento autentico. Así mismo, se relaciona con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0370, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la licenciada INGRID DÍAZ, la cual fue ratificada en su contenido, firma y sello del despacho.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano J.G.H.I., si es responsable del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de que fuere víctima el ciudadano M.A.V., en fecha 20 de mayo del 2008, efectuándolo en compañía de tres (03) personas utilizando armas de fuego, así como, de que opusiera resistencia al momento de habérsele dado la voz de alto, huyendo del lugar, configurándose el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y de causarle la muerte producida por arma de fuego e intencionalmente al ciudadano E.P., y de USO DE DOCUMENTO FALSO e USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al presentarle a los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión cédulas de identidad falsas y con un nombre que no le corresponde, determinándose con ello que el hoy acusado sea el autor de los hechos delictivos que se les imputara.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado J.G.H.I., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener los resultados de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, del testimonio de los testigos, y de la declaración de los expertos, y las experticias técnicas suscrita por el mismo, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establecen las normas penales, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  52. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano J.G.H.I., en el sentido de que el mismo se encontraba en compañía de tres (03) personas más, en fecha 20 de mayo del 2008, cuando sometieron bajo amenaza con armas de fuego, al ciudadano M.V., a fin de despojarlo de su vehículo automotor marca Toyota, modelo corola, y de igual manera de resistirse a la autoridad policial al momento de darle la voz de alto, así como, de causarle intencionalmente la muerte al ciudadano E.P., en fecha 28 de diciembre del 2009, mediante herida producida con arma de fuego, y presentarle a la autoridad policial al momento de su aprehensión dos (02) cedulas de identidad falsas una con un nombre que no le correspondía; lo que determino los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Y así se decide.

  53. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado J.G.H.I., encuadra perfectamente en las normas penales, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, artículo 405 del código Penal, y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

  54. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado J.G.H.I., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  55. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado J.G.H.I., es responsable de los hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  56. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado J.G.H.I., claramente dejo ver su voluntad de ejecutar un robo de vehículo en compañía de tres (03) personas, sometiendo bajo amenaza con arma de fuego al ciudadano M.V., despojándolo de su vehículo marca Toyota, modelo corola, así como, de huir del lugar al momento que le fue dada la voz de alto por parte del funcionario policial; e igualmente causarle intencionalmente la muerte a quien en vida respondiera al nombre de E.P., y usar cedulas de identidad falsa usurpando en una de ella la identidad de otra persona. Y así se decide.

  57. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado J.G.H.I., en incurrir en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado J.G.H.I., incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, así como de reconstrucción de hecho practicada, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  58. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2008, suscrita por el funcionario A.G. adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

  59. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-05-2008, realizada por el ciudadano M.A.V.B..

  60. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.E. en la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.

  61. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios C.M. y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.

  62. - ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-2009, suscrita por los funcionarios N.C. y A.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

  63. - DECLARACION DEL CIUDADANO V.M.O., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  64. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.P.R., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  65. - DECLARACION A.M.F.G., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  66. - DECLARACION D.A.R.P., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  67. - DECLARACION M.V.P.M., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  68. - DECLARACION E.A.U., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  69. - Declaración del funcionario C.M., adscrito al área de investigación de homicidios de la subdelegación Zulia.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 15/09/2010, renuncian a su declaración, por cuanto el mismo practico conjuntamente con el funcionario Yolyin Barrios, actuaciones de investigaciones penales en la investigación de los hechos juzgados, y este ultimo depuso en el debate oral en fecha 10/08/2010 ratificando las mismas. Y así se decide.

  70. - Declaración del funcionario sub inspector M.B., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 15/09/2010, las partes renuncian a su testimonio y el Tribunal prescinde de él, por cuanto, el mismo suscribe actuaciones conjuntamente con los funcionarios N.C. y A.G., quienes en fecha 23/08/2010 depusieron en el debate oral y público, ratificando las mismas. Y así se decide.

  71. - Declaración del oficial J.O., adscrito a la Policía Regional del Zulia.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 03/11/2010, las partes renuncian a su testimonio y el Tribunal prescinde de él. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado J.G.H.I.; resulto responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge las calificaciones jurídicas que fueron imputadas por el Ministerio Público, por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrados en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano J.G.H.I., se encuentra perfectamente subsumida en los tipos penales antes referidos.

    Así las cosas, en cuanto a la penalidad, es necesario señalar que las sanciones establecidas en la LOPNA, no son penas estrictus sesus, y su aplicación no corresponde a formulas matemáticas como lo indica el artículo 37 del Código Penal, sino, que están sujetas a pautas que buscan su individualización y por tanto no son susceptibles de acumulación o conmutación con las penas previstas en el código penal, y en otras leyes penales especiales, que es una de las razones que se buscan con el principio de la unidad del proceso en los casos de la conexidad personal, prevista y sancionado en el articulo 70 numeral 4 en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, las penas corporales previstas en el Código Penal en su artículo 9 son: presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento, y expulsión del espacio geográfico de la República, mientras que las previstas en la LOPNA en su artículo 620 no son penas, sino que se sanciona con medidas, las cuales son: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad. Por otra parte la sanción no necesariamente es privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 622 de la LOPNA.

    En tal sentido, habiendo arrastrado la Jurisdicción ordinaria la Jurisdicción especial por aplicación del principio procesal del fuero de atracción, al haberse establecido una responsabilidad penal, se debe tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, y en tanto que para el segundo hecho, deberá tomarse en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal.

    En tal sentido, el Tribunal en cuanto A COAUTOR de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, este Tribunal impone la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y así se decide.

    En relación a los delitos USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal; de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el hecho de que el acusado de autos es menor de veintiún (21) años al momento de cometer el hecho delictivo por el cual resulta condenado, conforme a lo pautado en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, relativa a que el reo sea menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de los delitos por los cuales se le condena; siendo doce (12) años el del delito de mayor entidad, es decir, correspondiente por el HOMICIDIO INTENCIONAL, a lo que conforme al artículo 87 del Código Penal, se le aumenta las 2/3 parte de la conversión de las penas de prisión a presidio, correspondientes a los delitos de USO DE CEDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, siendo esta NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, quedando LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y SANCIONA al ciudadano J.G.H.I., cédula de identidad nro 20.377.677, fecha de nacimiento 04-11-90, de 19 años de edad, hijo de la ciudadana E.I. y el ciudadano H.H., residenciado en el sector paraíso, calle 83, casa nro 21-41, como coautor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, a cumplir la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la sanción el día 15 de agosto del 2014.

SEGUNDO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano J.G.H.I., titular de la cédula de identidad nro 20.377.677; por la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la pena de LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 06 de octubre del 2022.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

QUINTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/12/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado J.G.H.I..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

Causa N° 10M-263-09

Causa Fiscal Nro: 24-F1-0026-09/24-F31-0184-08

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-009252

AMPG/ana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, (22) de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10M-263-2009

SENTENCIA NRO: 71/2010

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LEDA JIMENEZ

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. C.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.M.

ACUSADO: J.G.H.V.

VICTIMAS: M.A.V., LA COSA PUBLICA, E.P., y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-263-2009, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 04 de agosto del 2010 y concluido en data 09 de diciembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.G.H.I., cédula de identidad nro 20.377.677, fecha de nacimiento 04-11-90, de 19 años de edad, hijo de E.I. y H.H., residenciado en el sector paraíso, calle 83, casa nro 21-41; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y SANCIONA, como coautor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente; y lo CONDENA por la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del 2008.

  1. - En fecha 21 de mayo del 2008, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, puso a disposición del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Del Adolescente, al ciudadano J.G.H.Y., por la presunta comisión del delito de coautor de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y resistencia a la autoridad.

  2. - En fecha 21 de mayo del 2008, el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, se acordó el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica y se decreta la detención preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.

  3. - En fecha 25 de mayo del 2008, el Fiscal Trigésimo Primero Del Ministerio Publico del estado Zulia, presento formal acusación en contra del ciudadano J.G.H.Y., por la presunta comisión del delito de coautor de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.

  4. - En fecha 07 de agosto del 2008, se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano J.G.H.Y..

  5. - En fecha 16 de septiembre del 2008, se decreto en rebeldía al acusado J.G.H., quien se evadió del Centro de Formación integral Sabaneta.

  6. - En fecha 12 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, sustituyo la medida de coerción personal y le impone medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales G, B, C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - En fecha 25 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, remite el asunto nro 2M-296-09, a este Juzgado, a los fines de su acumulación a la causa nro 10M-263-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 73 en su primer aparte ejusdem.

    En cuanto a los hechos de fecha 28 de diciembre del 2008:

  8. - En fecha 07 de enero del 2009, la Fiscalia Décima del Ministerio Público coloco a disposición del Tribunal de Control Ordinario al ciudadano J.G.H.Y., por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

  9. - En fecha 07 de enero del 2009, en audiencia oral de presentación, el Juzgado Décimo de Control, decreto en contra del acusado J.G.H.Y., la privación judicial preventiva de libertad, e conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

  10. - En fecha 06 de febrero del 2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano acusado J.G.H.Y., por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal.

  11. - En fecha 02 de junio del 2009, se celebro audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

    Después de su acumulación:

  12. - En fecha 08 de julio del 2009, se dan por recibido del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, el asunto nro 2M-296-09, ordenándose su acumulación a la causa nro 10M-263-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 73 en su primer aparte ejusdem.

  13. - En fecha 09 de octubre del 2009, se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

  14. - En fecha 30 de octubre del 2009, por la Abg. R.R.D.O., en su condición de Defensora Pública Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano J.G.H.I., solicita se divida la continencia de la causa, y se compulse al Juzgado con competencia de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto a los DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los art. 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y art. 218 del código penal, y sea DECLINADA SU COMPETENCIA, según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Competente como lo son los Tribunales de Juicio de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, en virtud, de que para el momento de suceder esos hechos su defendido J.G.G., solo contaba con la edad de 17 años; consignando copia certificada de partida de nacimiento , donde se evidencia que el mismo nació el día 04 de noviembre de 1990.

  15. - En fecha 07 de mayo del 2010, se dicta resolución nro 37/2010, donde este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. R.R., en el sentido de que se desacumulen las causas instruidas en contra de su representado el acusado J.G.G., y se niega la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal para el Adolescente, por cuanto este Tribunal es Competente para conocer la misma, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el nro 220, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, ratificado en fecha 03 de marzo del 2005, expediente CC04-0531, PONENCIA de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.

    En fecha 04/08/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 10/08/2010, 23/08/2010, 03/09/2010, 15/09/2010, 28/09/2010, 07/10/2010, 11/10/2010, 21/10/010, 03/11/2010, 15/11/2010, 26/11/2010 y 08/11/2010, concluyendo en fecha 09/12/2010.

    A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 04/08/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 08/12/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 28 y 29: DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09, y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22.

    CAPITULO V

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

    AUDIENCIA I (APERTURA):

    En data 04/08/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria MARIA JOSE ABREU, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado J.G.H.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

    Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H.I., previo traslado de la Cárcel de Maracaibo.

    Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado J.G.H.I., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

    Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano J.G.H.I., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

    Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. C.G., Fiscal 1° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano J.G.H.I., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en base a lo siguiente: ” En fecha 20 de Mayo del año 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano M.A.V.B., quien trabaja como taxista en su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA DE COLOR BLANCO, PLACAS XMP-192, Salía de una peluquería cuyo nombre es los magos, cuando fue requerido por un ciudadano quien le solicitó le hiciese una carrera hasta el sector delicias. Mas adelante éste le indicó que en la vía se encontraba un supuesto amigo, por lo que le pidió se embarcase a la unidad, entrando también en ese momento otro sujeto mas y se montaron detrás manifestando que irían a jugar caballos, agarrando la avenida 16, circularon como para ir al centro y a la altura de por multiservicios la 16, se detuvieron en la avenida frente a una casa y se-preguntaron que si un sujeto se encontraba allí y decidieron ir a primero de mayo, se detuvo frente-a un callejón de la avenida Nueva vía diagonal a multiservicios Fl y se bajaron tres de los sujétate y fue cuando el cuarto que se encontraba detrás de la víctima, colocándole un arma de fuego y con-voz amenazadora le indicó que se quedara quieto, que lo que iban era a coronal y tardaron cinco-minutos en volver y el de adentro le decía que hiciera todo lo que decía. Un vez que se embarcaron todos los sujetos y arrancó el vehículo, y le decía que le diera, dos cuadras mas adelante se encontraba una patrulla estacionada la cual era conducida por el funcionario, A.G. CREDENCIAL 3628, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al observar la circulación del vehículo de una manera irregular así como una serie de movimientos dentro del mismo, optó por solicitarle varias veces que se detuviese, no obteniendo ninguna respuesta, hasta que atravesó su unidad al mismo y al solicitar que bajasen del vehículo, se lanzó del mismo y por el lado de conductor la víctima, indicándole que venia sometido por el resto de los ocupantes, y al solicitarle que se bajaran de la unidad, fue repelido con una serie de disparos, por lo que tuvo que accionar su arma de fuego en contra de os ocupantes quienes lograron huir, y posteriormente al hacer un recorrido junto a la víctima, recibió la información por parte del funcionario Oficial Mayor, 4431 J.C., a bordo de la unidad PR-604, como puma 17, quien informó haber localizado el auto de la víctima, en el cual se evidenciaron en su interior restos de una sustancia pardo rojiza, por lo que conllevó al oficial actuante a solicitar si en los centros asistenciales había ingresado alguien herido recientemente y fue cuando, se reportó el oficial Primero 07-82, J.O.; de servicio en el Hospital Universitario de Maracaibo, informando que en dicho Centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego por tal razón el oficial junto a ala víctima se trasladaron hasta la sede del mencionado centro y al estar la víctima identifico al adolescente J.G.H.Y., como uno de los sujetos que le sometió anteriormente por lo que se procedió a su aprehensión. Así mismo, el día 28 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano E.M.P.R., se encontraba en el Callejón que está al lado de la Residencia No 79 A-75, ubicada en la Avenida 21 del Sector Paraíso de la ciudad de Maracaibo, donde se encontraban reunidas un grupo de personas, entre las que remencionan, J.A., INDELBERTO, D.A.R.P., M.V.P.M., E.A.L., E.P.R., y A.F.G., en el sitio el ciudadano que se menciona como INDELBERTO, cargaba consigo un arma de fuego, que describen como una pistola, J.G.H.I. se la quitó, según lo señalan los testigos del hecho, apuntó al ciudadano E.M.P.R., hacia su cabeza, y al mismo tiempo le dijo "VE QUE TE MATO MALDITO", accionó el arma de fuego y disparó contra el mencionado ciudadano, quien cayó al piso al recibir el impacto de bala, así lo afirman los testigos presénciales y referenciales del hecho, como se describirá a continuación, el ciudadano E.P., padre del hoy occiso, señala que efectivamente, el día señalado se encontraba en un lugar distinto al sitio del suceso, y como a las 05:30 horas de la tarde recibió una llamada telefónica de parte de su sobrino H.G., y éste le dijo que a su hijo le habían pegado un tiro en la cabeza, dicho ciudadano se trasladó el sitio indicado, es decir, al sitio del suceso, donde la llegar se encontró que su hijo E.M.P. estaba tirado en el piso, y con la ayuda del ciudadano H.G., lo trasladaron en el VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, PLACA TAA-12B, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, y fue atendido en le Emergencia del mismo, ya que ingresó con signos vitales, pero pasados quince minutos, el médico le dijo que su hijo había muerto. El hecho fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuando en la misma fecha se presentó a formular la correspondiente denuncia el ciudadano E.M.P.R., la cual originó la apertura de la investigación, y para practicar las diligencias urgentes y necesarias se formó una comisión integrada por los funcionarios, C.M. y YOLYIM BARRIOS, adscritos al Área de Investigación de Homicidios de dicho cuerpo policial, quines en compañía del ciudadano PEÑA R.E.M., se trasladaron hasta el Hospital Universitario, donde realizaron la Inspección Técnica del cadáver y levantamiento del mismo, con la ayuda del Auxiliar de Morgue de nombre G.T., titular de la cédula de identidad N° 5.725.143, e identificaron el cadáver como PENA R.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, Soltero, Estudiante, quien residía en el Sector El Paraíso, Avenida 21, Casa N° 79A- 75, de la ciudad de Maracaibo, quien en la inspección se describe con las siguientes características fisonómicas, de tez Trigueña, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, y al realizarle una revisión en toda su superficie corporal, se le observan dos heridas producidas por el paso de DERECHO, inspección que se realizó con la ayuda de los Funcionarios Auxiliares de Patología Forense A.V. y D.M., a quienes se le ordenó que trasladaran el cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, para realizarle la respectiva Necropsia de Ley. En el mismo procedimiento de investigación, el ciudadano PENA R.E.M., les manifestó a los funcionarios policiales que el hecho ocurrió en el Sector el Paraíso, Avenida 21, en un Callejón ubicado al lado de la casa número 79A-75, Parroquia Chiquinquirá, de la ciudad de Maracaibo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde el padre del hoy occiso los señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual se procedieron a practicar la correspondiente inspección técnica, luego de lo cual el mencionado ciudadano les indicó que el sujeto autor del hecho, reside en la Calle 83, Casa N° 21-39, del mismo Sector, adonde se trasladó la comisión policial, y fueron atendidos por el ciudadano H.E.H.L., de 52 años de edad, quien les manifestó ser el padre del ciudadano requerido, identificado como J.G.H.I., apodado "EL PICHÓN", según lo señalan los testigos y las actas policiales, pero el mismo no se encontraba en la residencia para ese momento. Según el protocolo de necropsia N° 2414 de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. F.R., el ciudadano E.M.P.R. murió por "FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBARL, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO", y dicho ciudadano recibió un impacto de bala que tiene orificio de entrada en la región malar izquierda, y salió en región parietal derecha. El ciudadano J.G.H. fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, el día 06 de enero de 2009, en posesión de dos cédula falsas, según el acta policial, de la misma fecha, emanada de dicho cuerpo policial. En efecto, según al cata policial, en la misma fecha, los funcionarios policiales M.B., Placa 0158, N.C., Placa 0585, y A.G., Placa 0605, a bordo de la unidad Policial PDM-127, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje, y se enteraron que el ciudadano J.G.H. se encontraba en una vivienda ubicada en el kilómetro 13, Vía La Concepción, Barrio los Membrillos, Calle 95N. Casa N° 120A-51, se trasladaron al sitio y efectivamente allí encontraron al mencionado ciudadano, a quien le realizaron la correspondiente inspección corporal, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón le incautaron DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD, en una de las cuales se identifica como J.G. IFRNANDEZ, EGORII HERNÁNDEZ YBARRA, N° 20.377.677, fecha de nacimiento 04-11-90, mientras que en la otra Cédula de Identidad se identifica con el nombre A.E.P.R., con el N° 18.743.144, fecha de Nacimiento 16 de mayo de 1988, y en ambas cédulas se encuentra montada la fotografía del ciudadano J.G.H., en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD LA PRIMERA IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE J.G.H.Y., N° 20.377.677, FECHA DE NACIMIENTO 04-11-90 Y LA SEGUNDA CON EL NOMBRE DE A.E.P.R. N° V-18.743.144, FECHA DE NACIMIENTO 16-05- 1988, UNA (01) FOTOGRAFÍA TIPO CARNÉ A COLORES. Aprehendido el imputado de autos, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado por la Fiscalía Décima del Estado Zulia, por ante el Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal decretó contra dicho imputado la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la citada ley, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.P.R., según Decisión 004-09 de fecha 07 de enero de 2009, y causa 10C-11142-09 de la misma fecha, es por ello ciudadana juez ratifico los medios probatorios y solicito que sea declarado culpable el acusado y se dicte sentencia condenatoria, es todo”.

    Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Pública a cargo de ABG. R.R., quien expuso: “El fiscal presenta una acusación de homicidio intencional uso de cédula falsa y usurpación de identidad, mi defendido declaro en el tribunal 10 de control de cómo sucedieron los hechos y un suceso que se presento en consecuencia de esta situación ocurrió un hecho y una persona fue victima, pero las cosas no sucedieron como las presenta la fiscalía del Ministerio Publico ya que el narra que había un agrupo de muchachos que eran amigos y estaban festejando comiendo hallacas, y estaba la victima y que le paso a comida y el agarra la pistola y dice que le habían dicho que la pistola no tenia balas y el muchacho le dijo, cuidado se te va el tiro y el dijo el arma no tiene bala , y el occiso estaba en la parte derecha, la acciono y le pego el tiro, pero mi defendido estaba allí y le entregaron el arma y se acciono una bala que estaba en la recamara se acciono de forma imprudente y sin observar los reglamentos, no hubo dolo ni intención no había dolo y claro que salió de allí, huyendo, y resulto muerto el ciudadano E.p., el no niega que resulto muerto por el actuar negligente de mi defendido, pero se demostrara que los hechos no ocurrieron como narra el fiscal la defensa pide se tome en cuenta la comunidad de la prueba aun cuando renuncie el ministerio publico, el se considera inocente del homicidio intencional mas no desmiente que se haya dado muerte pero de forma culposa, igualmente esta acusado por el delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad no existen pruebas para responsabilizar a mi defendido de esos hechos y se demostrara que es inocente de esos delitos, ampara a mi defendido el principio de presunción de inocencia es todo".

    Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de declarar, el cual hizo y expuso: "Estábamos en un callejón comiendo y yo el muchacho, y mande buscar unas hallacas a que la señora estela y le di dinero que comprara unos panes con jamón y queso y estaba INDELBERTO y estaba comiendo y agarre el arma y la empecé a manipular le quite el peine y la volví agarrar y el me dijo que no tenia balas y le dije que era peligrosos y Eliécer estaba al lado y el me dijo que tuviera cuidado y le dije que no tenia balas y la pistola se acciono y todo el mundo me dejo solo y corrí para mi casa, no digo nada del robo porque soy inocente. Es todo".

    Seguidamente se le da la palabra a la defensa que le hace preguntas al acusado no solicitando que se deje constancia de las preguntas y respuestas.

    Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico que le hace preguntas al acusado no solicitando que se deje constancia de las preguntas y respuestas.

    La Jueza del Tribunal interroga: 1.- ¿manipulas armas? Respondió: no nunca 2.- ¿como le sacaste peine? Respondió: porque Alberto me dice que le mete el dedo al botón y cayo al peine; 3.- ¿tenias rencillas con Eliécer? Respondió: no nada y trabajamos juntos, nos la manteníamos juntos; 4.- ¿por que tenias dos cédulas? Respondió: yo era inocente, ellos en el albergue me trataron mal y yo me fugue del albergue y me fui a Colombia y me saque la cédula; 5.- ¿Por que te fugaste? Respondió: porque yo era inocente y no me daban mi libertad, me atendió mi abogado con el que yo me iba a entregar; 6.- ¿que abogado de que caso? Respondió: el caso del robo; 7.- ¿a que hora fue le hecho? Respondió: 5 pm o 7 pm; 8.- ¿estaban drogados o bebiendo? Respondió: no nada estábamos comiendo.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 1:30 DE LA TARDE, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN CITACIÓN A TODOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer. Se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que se efectué el traslado del acusado de autos.

    AUDIENCIA II:

    En fecha 10/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este YOLYIN A.B.R. y E.M.P.R..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se abre e inicia la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano YOLYIN A.B.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Así mismo, se le toma declaración al ciudadano E.M.P.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO del 2010 a las 1:00 PM, fecha esta la cual fue diferido el acto, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, por lo que, se acuerda DIFERIR el acto de Juicio Oral y Público y se fija su reanudación para el día VEINTITRES (23) DE AGOSTO del 2010 a las 2:00 PM y se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Sabaneta a fin de que trasladen sin falta alguna al acusado de autos en esa fecha y hora, con la indicación expresa que si el acusado se niega a ser trasladado, se informe de manera inmediata a este Tribunal, instando al Ministerio Publico para canalizar la comparecencia de los testigos citados para asistir el día de hoy.

    AUDIENCIA III:

    En fecha 23/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, N.J.C.G. y A.R.G.B..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó su deseo de declarar y expone:”Eso seria a las 2 de la tarde el señor Jhony me dio una sopa de pescado, el llego y nos la dejo a nosotros estábamos en el callejón y el muchacho fue a que estela a que buscara hallacas y le di dinero al hijo del Sr Jhony, pa que fuera buscara pan, jamón y queso y establos comiendo, el hijo del señor Jhony, Víctor, Indelberto, María y yo, y el la estaba manipulando el arma, yo le quite el peine y la agarre y la puse en una posición que al moverla salio el disparo el sabe que yo no lo quería matar no tenia intenciones de hacerla dalo al hijo de el es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente el Tribunal interroga al acusado: 1.- ¿Tu salías con Eliécer? Respondió: a veces íbamos por un Caber; 2.- ¿a quien mandaste a comprar hallacas? Respondió: a Eliécer; 3.- ¿Indelberto te dio el arma? Respondió: yo se la quite y la empecé a manipular; 4.- ¿quien le quito el peine? Porque un tu declaración anterior dijiste que tu le quitaste el peine y hoy dices que te la pasaron sin peine: Respondió: lo mismo que declare antes Doctora eso es; 5.- ¿donde estaba Eliécer? Respondió: a mi lado derecho.

    Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Así mismo, se le toma declaración al ciudadano N.J.C.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora pública.

    Igualmente se le toma declaración al ciudadano A.R.G.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora pública.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TREINTA (30) DE AGOSTO del 2010 a las 10:30 AM, fecha esta la cual fue diferido el acto, por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, por lo que, se acuerda DIFERIR el acto de Juicio Oral y Público y se fija su reanudación para el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, y se acuerda oficiar a Cárcel Nacional de Sabaneta a fin de que trasladen sin falta alguna al acusado de autos en esa fecha y hora.

    AUDIENCIA IV:

    En fecha 03/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas indirectas M.G.D.C.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos D.R.R.P., E.W.A.L. y M.V.P.M..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano D.R.R.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Así mismo, se le toma declaración al ciudadano E.W.A.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Igualmente se le toma declaración a la ciudadana M.V.P.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las 11:00 AM y se acuerda citar a los órganos de prueba restantes, instando al Ministerio Publico para canalizar su comparecencia. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se acuerda el traslado del acusado.

    AUDIENCIA V:

    En fecha 15/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las víctimas indirectas M.G.D.C.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos I.D. y V.M.O.R..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana I.D., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Así mismo, se le toma declaración al ciudadano V.M.O.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora pública y el Tribunal.

    Seguidamente el Fiscal expone que hay que depurar los medios de prueba del homicidio y renuncia al testimonio del ciudadano C.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que esta en Lara, y así mismo, renuncia al testimonio del ciudadano M.B., y del ciudadano A.M.F..

    La Defensa se opone a que se prescinda del testimonio del ciudadano A.F., ya que deben tener algún medio para escucharlo ya que fue oído en la Fiscalia en la fase de investigación; y en cuanto a los funcionarios C.M. y M.B., esta de acuerdo en que se prescinda de ellos.

    Acto seguido, el Tribunal informa que el testigo ciudadano A.M.F., no tiene cédula de identidad en este acto ni partida de nacimiento por lo que no puede rendir declaración mientras no aporte un documento de Identidad. En virtud de lo alegado por el Representante Fiscal y la defensa pública, el Tribunal prescinde de la declaración de los ciudadanos C.M. y M.B., y solo declara en el debate el ciudadano A.F., si presenta documento de identidad, si no lo presenta no podrá ser oído.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las 1:30 PM y se acuerda citar a los órganos de prueba restantes, instando al Ministerio Publico para canalizar su comparecencia. Se acuerda el traslado del acusado.

    AUDIENCIA VI:

    En fecha 28/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la víctima indirecta M.G.D.C.R.A., la Defensora Publica abogada R.R., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos M.J.C.E. y A.M.F..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano M.J.C.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal.

    Así mismo, se le toma declaración al ciudadano A.M.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante de la Fiscalia, la defensora pública y el Tribunal.

    Seguidamente el fiscal solicita la palabra y expone: “Con este testigo terminamos con la declaraciones del Homicidio, y seguidamente indica que en relación al sitio del suceso, todos dicen cosas distintas en cuanto a la posición de las personas que disparan y reciben el tiro, el Ministerio Publico le parece necesario realizar una reconstrucción del hecho en el sitio del suceso y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ha surgido una situación nueva y solicita al Tribunal se fije la reconstrucción del hecho y trayectoria balística y experticia planimetrica, los cuales los expertos serán de la ciudad de caracas, ya que es necesario aclarar como fue el hecho debatido que han declarado cada una de las personas que han venido como testigos, ya se ha contradicho en la posición de la persona que disparo y al persona que murió, es todo”.

    Se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta no tener ninguna objeción.

    De seguidas el Tribunal oída la exposición de las partes el tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se practicara como nueva prueba la experticia planimetrica, trayectoria balística y reconstrucción de los hechos. Se insta al Ministerio Publico para que tramite lo concerniente con los expertos que participaran en la fecha que va indicar al Tribunal. Se acuerda ordenar a los órganos pertinentes para el traslado y resguardo del Tribunal y de las partes, así como oficiar al alguacilazgo y al Departamento de Audiovisual.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día SIETE (07) DE OCTUBRE del 2010 a las 11:00 AM.

    AUDIENCIA VII:

    En fecha 07/10/2010, se reanude el acto, mediante traslado y constitución del tribunal, en el callejón en la residencia 79 A-75, avenida 21, sector Paraíso, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las víctimas indirectas M.G.D.C.R.A. y E.P.,la Defensora Publica abogada R.R., el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional, el funcionario de Departamento de Audiovisual C.V., y el Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas F.S.. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes los testigos presénciales del hecho juzgado, siendo estos los ciudadanos A.M.F., E.W.A.L., M.V.P.M., D.R.R.P., V.M.O.R., quienes cada uno por separado, así como el acusado impuesto del precepto constitucional, narraron los hechos al inspector F.S..

    Una vez concluido el acto, la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ONCE (11) DE OCTUBRE del 2010 a las 01:00 PM.

    AUDIENCIA VIII:

    En fecha 11/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este F.S..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano F.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y el Tribunal.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE del 2010 a la 01:30 PM.

    AUDIENCIA IX:

    En fecha 21/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas indirectas M.G.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos A.G.B. y J.C.J..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano A.G.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensora pública y el Tribunal.

    Igualmente se le toma declaración al ciudadano J.C.J., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la defensora pública.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA; fecha esta en la cual se difiere el acto por falta de efectividad del traslado del acusado y se fija nuevamente para el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS 10:00 AM.

    AUDIENCIA X:

    En fecha 03/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas indirectas M.G.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este M.A.V.B..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano M.A.V.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensora pública y el Tribunal.

    Seguidamente la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez esta representación fiscal renuncia al testimonio del ciudadano M.E., ya que no se ha podido localizar, el es el dueño de la camioneta que dejo a la persona herida y la otra persona en el universitario; igualmente, el funcionario que estaba en el Hospital Universitario esta de traslado para S.B. y también renuncio a estos testigos”.

    La jueza profesional le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines que manifiesta si esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, a lo que ésta responde: “La defensa con relación a la testimonial de M.E., considera que es necesaria para la verdad de los hechos, por lo que solicito sea agotado mandato de conducción en cuanto a J.O., esta defensa no tiene objeción con la renuncia al testimonio del mismo, es todo”.

    Visto lo manifestado por las partes este Tribunal prescinde de la declaración del funcionario J.O., y se acuerda oficiar al CNE a los fines de localizar la dirección del ciudadano M.E..

    Nuevamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “La funcionaria N.Z. esta de reposo por lo que esta representación fiscal renuncia a la declaración de la misma, quien hizo experticia de los casquillos”. La jueza profesional le cede nuevamente la palabra a la Defensa Pública a los fines que manifiesta si esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, a lo que ésta responde: “Quiero que se agote la vía para citarla”.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE, y se acuerda citar a la experta N.Z., así mismo acuerda oficiar al CNE a los fines de localizar la dirección del ciudadano M.E.. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se acuerda el traslado del acusado.

    AUDIENCIA XI:

    En fecha 15/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la abg. FRANCYS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas indirectas M.G.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este M.A.E..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano M.A.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensora pública y el Tribunal.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS Diez y treinta (10:30PM) DE LA TARDE, y se acuerda citar a la experta N.Z..

    AUDIENCIA XII:

    En fecha 26/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. FRANCYS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que no encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de testigos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público expreso que no había en sala testigos promovidos que recepcionar, se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: 1.- INFORME BALÍSTICO de fecha 19-06-2008, N° 0958, suscrito por la experta en balística N.Z., y EZPERTO EN BALÍSTICA A.R., constante de uno (01) folio útil, relativo a informe relacionado con informe técnico legal, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

    Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. N.M., quien expone: “No tengo ninguna objeción con relación a la prueba documental incorporada en el presente acto, es todo”.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

    AUDIENCIA XIII:

    En fecha 08/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la abg. FRANCYS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la victima indirecta E.P., la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta N.Z..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó se deseo de declarar y expuso: “Yo soy culpable de todos los hechos que tengo, no me había explicado bien sino no me hubiese echado el juicio, yo estoy claro en la s cosas que he hecho y le pido que por la edad que tengo no me de tantos años, es todo”.

    Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:

  16. - ¿De que es culpable usted? Respondió: Soy culpable de todo del hijo del señor Yonny, también lo mate sin culpa pero soy culpable de lo que me están imputado. 2.- ¿Diga usted si el 28 de diciembre a las 5 de la tarde dio muerte al ciudadano E.M.P.R.? Respondió: Si lo mate, pero no lo hice intencionalmente. 3.- ¿Donde estaba usted el día 28-12-08? Respondió: cerca de la casa del señor en un callejón que queda por mi casa, cerca de Eliécer. 4.- ¿Cual es la dirección del callejón? Respondió: Calle 83 con avenida 21 sector Paraíso. 5.- ¿Cuantas personas habían con usted en el callejón y los nombres el día 28-12-09? Respondió: Yo Gilberto, Derbi, Maria, Víctor, Erick, Alex y Eliécer. 6.- ¿De quien era el arma de fuego con la que le dio muerte al ciudadano E.P.? Respondió: el arma no era mía pero el la tenia en la pierna cuando yo llegue ya ellos estaban ahí. 7.- ¿Que hacia Eliécer en ese momento ahí? Respondió: Estábamos comiendo y el siempre estaba con nosotros y yo lo mande a buscar pan con jamón y queso y fue cuando sucedió la cosa esa. 8.- ¿Características del arma de fuego? Respondió: Era grande y niquelada. 9.- ¿Que calibre? Respondió: No se. 10.- Diga al tribunal si admite haberle colocado el arma en la cabeza a Eliécer? Respondió: No, yo de ninguna forma le coloque el arma en la cabeza. 11.- ¿Diga usted cual fue el motivo que tuvo para dispararle en la cabeza al ciudadano? Respondió: Yo accione el arma cuando se fue así. 13.- ¿Resulto lesionado con la pólvora cuando disparo el arma de fuego en contra del ciudadano Eliécer? Respondió: Lesionado no, pero si sorprendido. 14.- ¿A que distancia estaba del occiso? Respondió: Como medio metro. 15.- ¿Diga a este tribunal si le consta que el ciudadano Eliécer participo de la comida que estaban haciendo? Respondió: No, el estaba escuchando música. 16.- ¿Diga usted después que mata a E.R. que hizo? Respondió: Todo el mundo me dijo solo y el estaba tirado ahí botando mucha sangre imagínese si me quedaba ahí, yo me iba a entregar con mi abogado y con mi tía. 17.- ¿Recuerda sabe quien es Derby Rodríguez? Respondió: Si todos vivimos en el mismo sector. 18.- ¿Estaba ahí ese día. Respondió: Si, derbi. 19.- ¿Diga si la declaración que el aporto Derbi Rodríguez fue cierta? Respondió: No es cierta, yo nunca tuve disposición de agredirlo. 20.- ¿A que distancia estaba derbi de usted y de Eliécer? Respondió: Estaba al lado. 21.- ¿Tiene enemistad con derbi Rodríguez? Respondió: No si nosotros jugamos fútbol y béisbol. 22.- ¿Son amigos? Respondió: Si. 23.- ¿Diga si el señor derbi estuvo presente por que tuvo que mentir el día de la reconstrucción de los hechos? Respondió: Si estaba pero todos estaban nerviosos, el mintió. 24.- ¿Diga usted en que posición se encontraba usted y el occiso al momento en que le dispara? Respondió: Yo estaba mas abajo que el y el estaba en una subidita y yo tenia el arma así, el estaba al ladito mío. 25.- ¿Diga usted si al momento en que estaba doblado en esa posición a que distancia se encontraba el ciudadano Eliécer para que al dispararse el arma para que le entrara en la parte parietal de la cabeza? Respondió: Estaba muy cerquita como a medio metro. 26.- ¿Cuando ocurrieron los hechos que hizo cuando lo detienen a usted? Respondió: A los días. 27.- ¿Cuando estaba en el albergue me fugue y me fui para Colombia, un señor de allá me dio una cedula falsa. 28.- ¿Porque se fugo del albergue? Respondió: Eso es una locura ahí a dentro trataban mal a uno. 29.- ¿Por que estaba ahí? Respondió: Por el robo. 30.- ¿Al momento en que fue detenido por los funcionarios se identifico con los funcionarios con la cedula que le saco el señor de Colombia? Si. 31.- ¿Cual era el nombre de esa cedula de identidad? Respondió: A.P.. 32.- ¿Al momento que es detenido que le piden identificación usted mostró la cedula de A.P.? Respondió: No le di la mía pero esa la tenía en el bolsillo la falsa. 33.- ¿Que delito había cometido para haber ingresado en el albergue y en que fecha? Respondió: 20.05-2008. 34.- ¿Que paso ese día? Respondió: Un robo, el único delito fue ayudar al que agarro el tiro al herido. 35.- ¿Diga usted a que delito de robo se refiere? Respondió: Yo no robe a nadie y yo fui quien lleve el herido para el hospital. 36.- ¿Cuando dice que usted estaba ahí, a que se refiere donde estaba? Respondió: El taxista me fue a buscar a la casa, yo estaba ahí en el carro atrás yo tenia armamento ni nada. 37.- ¿A que robo se refiere al robo del ser M.Á.V.B.? Respondió: Si. 38.- ¿Diga usted cuando manifiesta el taxista lo fue a buscar a la casa por que lo fue a buscar? Respondió: Porque me iba a llevar para que una tía. 39.- ¿Características del vehículo y donde lo fue buscar? Respondió: Sector Paraíso, avenida 21 con calle 83. 40.- ¿Conoce multiservicio F1 lo conoce usted? Respondió: No se. 41.- ¿Queda cerca de su casa un auto servicio? Respondió: Si. 42.- ¿Diga el nombre de ese auto lavado? Respondió: Nosotros siempre le decimos auto lavado. 43.- ¿Cuantos años tiene viviendo en el sector? Respondió: Hace años tiene ese auto lavado pero eso no tenia nombre. 44.- ¿Que ocurrió cuando se monta en el vehículo con esas tres personas? Respondió: Nos trasladamos para S.M. el policía trata de parar el carro y el muchacho no se quiso parar y empezaron a disparar y yo estaba rezando por vivir y el muchacho que vive por mi casa agarra el tiro y yo lo lleve para el hospital. 45.- ¿Alguno de los sujetos que estaban dentro tenían arma de fuego? Respondió: Bueno ellos nunca me mostraron nada yo me fui a ahí porque me dieron la cola. 46.- ¿Que ocurrió luego que se suscita el intercambio de disparos? Respondió: Yo no hice nada me tire para abajo del cojín se llevaron el vehículo. 47.- ¿Uno de los sujetos que estaba con usted? Respondió: Ellos se pararon en medio de la calle y pararon una camioneta y yo tenia al herido encima y los demás chamos salieron corriendo pararon una camioneta yo me monte y ellos me dijeron llévatelo vos y yo me lo lleve. 48.- ¿Que hizo el taxista al momento de los disparos? Respondió: El dice que se iba a tirar o nunca vi la intercepción de los disparos porque yo me agache el muchacho que estaba ahí lo agarro. 49.- ¿Quien es ese muchacho? Respondió: No lo conozco. 50.- ¿Que distancia recorrieron luego que el taxista se tira? Respondió: No me di de cuenta, me di de cuenta cuando ya estaban en otro sector. 51.- ¿En cual sector se encontraban cuando usted levanta la cabeza? Respondió: No se es una avenida como la dos donde pasaban carros. 52.- ¿Diga que hicieron los sujetos que estaban con usted? Respondió: Yo agarre al herido y los otros muchachos salieron corriendo y pararon una camioneta roja y subí al herido y ellos mas adelante se bajaron y yo me lleve al herido y ahí fue que me detuvieron. 53.- ¿Diga usted si M.E. fue el propietario de la camioneta que pararon? Respondió: Si, ese es el señor. 54.- ¿Ese señor M.E. estaba acompañado? Respondió: Si con una mujer pero no lo vi la cara. 55.- Diga usted en que parte de la camioneta de M.E. se monto con el herido? Respondió: En la capota en la parte de atrás. 55.- ¿Diga usted como M.E. le prestó el auxilio? Respondió: Yo llevaba el herido y el muchacho le dijo que le habían dado un tiro hasta el ayudo a montarlo. 56.- ¿Cargaba un arma de fuego alguno de los sujetos o usted? Respondió: Yo no cargaba armas y los sujetos salieron corrieron lante yo no vi que los apuntaron ni nada. 57.- ¿A que hospital fue trasladado el herido por el señor M.E.? Respondió: Al universitario. 58.- ¿Como se llama el ciudadano herido? Respondió: Á.R.. 59.- ¿Donde esta Á.R. en este momento? Respondió: En la cárcel. 60.- ¿Sabe por que esta el en la cárcel? Respondió: A el lo agarraron conmigo me imagino que por el mismo delito. 61.- ¿Diga usted si fueron detenidos en el hospital Universitario? Respondió: Si, yo estaba ahí y me detuvieron. 62.- ¿Diga usted las características del vehículo? Respondió: Corola blanco. 63.- ¿Tenia emblema de taxi? Respondió: Si, decía taxi Faria.

    Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó no querer interrogar al testigo.

    De seguida el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: 1.- ¿Desde cuando conocías a Eliécer? Respondió: Desde hace 19 años. 2.- ¿Tuviste discusión con el? Respondió: No. 3.- ¿Quien cargo el arma de fuego? Respondió: Yo la tenía y ya estaba cargada. 4.- ¿Desde cuando manipulas armas? Respondió: Desde ese día. 5.- ¿La cedula falsa la obtuviste antes del homicidio? Respondió: Si ya las tenía. 6.- ¿Y tu cedula la original donde estaba? Respondió: Se la di a los funcionarios. 7.- ¿Esas personas que iban con el taxista los conocías? Respondió: No a uno solo el que vivía por la casa me dijo que me iba a dar la cola. 8.- ¿Como supo Ángel que necesitabas un taxi? Respondió: Porque el me llamo. 9.- ¿Y como sabia el? Respondió: Porque yo lo llame y le dije que no tenia plata y tenia que salir que si andaba en carro y me dijo que si. 10.- ¿Á.R. era adulto o adolescente? Respondió: El era mayor. 11.- ¿El según tu conocimiento se le hizo juicio o admitió los hechos? Respondió: Admitió los hechos.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano N.A.Z.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal.

    Se da inicio a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, siendo estas las siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2008 suscrita por A.G. adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-05-2008, realizada por el ciudadano M.A.V.B.. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.E. en la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector Puerto Rico. 5.- INSPECCION OCULAR, de fecha 20-05-2008, practicada por el funcionario A.G. realizada en el sector S.M.. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALÚO REAL, suscrita por el experto M.C.E..

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOCE (12:00M), y se acuerda librar oficio de traslado del acusado.

    AUDIENCIA XIV (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

    En fecha 09/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas indirectas M.G.R.A. y E.P., la Defensora Publica abogada N.M., y el acusado de actas J.G.H., previo traslado de la Cárcel Nacional.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso: “No voy a declarar”.

    Se continua con la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, se prescinde de la lectura del texto integro de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios C.M. y Yolin Barrios, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-2009, suscrita por los funcionarios N.C. y A.G., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Yolin Barrios y C.M., 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Yolin Barrios y C.M., 5.- PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 27-01-2009, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, experto profesional I, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0370, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la licenciada INGRID DÍAZ, 7.- DECLARACION DEL CIUDADANO V.M.O., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, 8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELEICER PEÑA RODRIGUEZ, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, 9.- DECLARACION A.M.F.G., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, 10.- DECLARACION D.A.R.P., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, 11.- DECLARACION M.M.M., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, 12.- DECLARACION E.A.U., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público y 13.- RECONSTRUCCION DE HECHOS Y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, realizada por el Funcionario F.S..

    Se da por terminada la Recepción De Las Pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “El día 20 de mayo de 2008 se produjo un suceso donde m.V. fue despojado de su vehiculo, ese suceso produjo la detección del acusado con otro ciudadano cuya causa se llevo por otra fiscalía la 10 del Ministerio Publico, para el día 20-05-2008 el acusado se encontraba en libertad fue recluid en el albergue por su edad y se escapo en virtud del delito de robo de vehiculo, estando en libertad para el año mayo 2008 aun era menor de edad y el 28 de diciembre del año 2008, cargaba dos cedula de identidad falsas, en entonces cuando produce la muerte de E.P., lo que se ve la conducta delictuosa del ciudadano J.G.H., así la situación o recorrido delictuoso entonces se hace necesario puntualizar en cada hecho delictivo, para cuando cometió el delito del robo de vehículo aun era adolescente se inicia persecución con la policía regional, concreta otro delito como lo es la Resistencia a la autoridad ya que se resistió de ser aprehendido y el día 20 de marzo a las seis de la tarde iba un ciudadano en su vehiculo Corolla de color blanco que iba saliendo de una peluquería llamada los mangos, estaba trabajando como taxista y tomo una carrerita de un ciudadano que dijo que iban a recoger a otra persona, recogieron a tres ciudadanos mas quien sometieron al taxista indicándole que los llevara al centro cuando iban por el auto servicio F1 y se bajaron tres sujeto al volver luego de unos minutos se montaron nuevamente en el vehículo unos metros mas adelante había una comisión policial, vino a este tribunal el funcionario actuante A.G. le da la voz de alto, saliendo de la puerta del piloto la victima quien le dijo al funcionario que lo llevaban sometido el funcionario les dicen a los que estaban dentro que se bajaran y lo que recibió de respuesta fue disparos desde adentro del carro y salieron en huida, se produjo u enfrentamiento porque el funcionario también tuvo que repeler el ataque donde un ciudadano salio herido que fue el ciudadano que llevaron al hospital, el funcionario junto al ciudadano estaban buscando el vehículo cuando funcionario J.C. informa a A.G., que había avistado el vehiculo se dirigió al sitio con l victima y la victima identifico el vehículo fue así que se recupero el vehiculo, en el camino le comunican al funcionario A.G. que haba ingresado un herido al hospital Universitario, se dirigieron hasta allá donde la victima identifico al acusado; igualmente señala M.E. que los dejo en e hospital Universitario con le herido este ciudadano vino a este tribual y aquí señalo al ciudadano J.G.F. como uno de los sujetos que lo sometió y lo apunto para que los llevara al hospital, así mismo la victima M.V. a quien preguntaron si las personas que estaban ahí eran quines lo había despojado de su vehiculo manifestando el mismo que si, a quedado demostrado no solo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO UTOMOTORES, las agravantes son por haber sometido con armas de fugo para despojar al ciudadano de su vehiculo, así como la declaración de los expertos así como la resistencia a la autoridad, por la declaración de M.V. y M.E., por lo que fue acusado por el Ministerio Público, culpabilidad que surge por cada uno de los medios de pruebas constituidos por los funcionarios actuantes y la victima, los expertos y la declaración de la funcionaria N.Z.. Ahora bien el día 28-12-2008 le da muerte al ciudadano E.P. quien dice el acusado que era su amigo, quien murió por un impacto de bala propiciado por el acusado que le destrozo el cráneo que lo llevo a la muerte tal como lo explico la medico forense Marjuli Bracamonte, el día 06-01-09 es aprehendido con e uso de dos cedulas falsas, en cuanto al homicidio varias fueron las personas que declararon por este tribunal, esas declaraciones ciertamente tiene contradicciones en cuanto la ubicación del occiso el disparador contradicciones que quedaron perfectamente explicadas con la prueba realizada por el experto F.S., cuando el acusado rinde declaración dice que todo comieron bastante y cuando la medico forense tiene dice que el muerto no tenia nada en el estomago, otra contradicción es quien le quito en peine al arma primero dijo Idelberto y luego dice que el, también en la primera declaración dice que alarma se le acciono y la segunda declaración dice que el acciono el arma porque pienso que no estaba cargada, pero acusado tiene derecho a mentir, el experto da crédito al ciudadano Derbis Rodríguez que dice que J.G.H. apunto y disparo al ciudadano E.P. y no que fue sin culpa ya que el experto Sandoval dice que es imposible que esa arma se disparara sin ser accionada, es por ellos que quedo demostrada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no en homicidio culposo como el ha querido hacer ver. La detención efectiva luego del robo y del homicidio el seis de enero del año 2009, esta detención la practico la policía municipal de Maracaibo quien aseguraron que ellos recibieron información que este muchacho se encontraba enconchado en una casa en el barrio los membrillos vía la concepción. Cuando los funcionarios llegaron le pidieron su identidad manifiestan que el se identificaba con otro nombre como A.P.R. que resulto ser falsa con la fotografía montada lo que concreta el delito de USO DE CEDULA FALSA Y USUSPACION DE IDENTIDAD, las uso para identificarse lo que concreta la comisión de estos delitos, en nombre del estado y de los padres del hoy occiso se le declare culpable y se aplique la pena a la que haya lugar, es todo.

    Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública a los fines que exponga sus conclusiones y a tales efectos expone: “En este acto en el que me corresponde realizar las conclusiones de la presente causa en la que el Ministerio Publico…. Considera esta defensa que los hechos de fecha 20 no quedo plenamente demostrado por cuanto de la declaración de mi demostrado con la declaración de mi defendido considerando que el delito de robo de vehiculo no se consumo por lo que solicito se haga en cambio en la calificación jurídica a Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, el ciudadano M.E. nunca dijo que mi defendido que portaba arma de fuego alguna, con relación al delito de homicidio Intencional estaba defensa con relación a la practica de la reconstrucción de los hechos, dice que la victima estaba en el mismo plano que su tirador fue un disparo de próximo contacto y dice que la declaración mas cercana es la Derbi Rodríguez, esta defensa objeta la versión del funcionario Sandoval por cuanto solo la compara con una de las testimoniales es por lo que reitero en el cambio de la calificación jurídica y tomando en consideración la confesión rendida por mi defendido se tome en cuanta la atenuante por cuanto mi defendido para el momento del delito de robo era menor de edad, es todo”.

    Inmediatamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que haga uso de su derecho de réplica y expone: “Con relación al cambio de calificación el delito se concreta cuando se somete a la victima y se despoja a la victima del vehiculo tanto que el vehiculo fue encontrado posteriormente al hecho fue hallado abandonado en el barrio Puerto Rico, con relación al funcionario experto F.S., este solo baso su opinión en el testimonio de Derbis Rodríguez, el lo que hizo fue señalar que desde el punto de vista técnico científico es la declaración del testigo Derbis Rodríguez, es todo”.

    De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines que haga uso de su derecho a contra Réplica y expone: “Esta defensa reitera según el petitorio formulado se le imponga la sentencia condenatoria tomando en consideración la edad para cuando cometió el delito y en relación a la replica de la vindicta publica no tengo nada que decir, es todo”.

    Igualmente se le pregunta a las victima indirectas si desean manifestar algo y seguidamente el ciudadano E.P.R. expone: “El fue quien mato a mi hijo y recibí amenazas y me amenizaron que si le seguía echando paja a él, me iban a matar a mi otro hijo y a mi también, con mi fe creo en Dios y ustedes que se haga la justicia que yo quiero, es todo”.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate manifestando el mismo que si y en consecuencia expone: “Yo soy culpable de todos los hechos, yo en ningún momento le he echo amenazas al padre del muchacho, el día que salga me voy para mi casa normal, me siento afectado porque pasaron cosas que no debían pasar, es todo”.

    Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

    CAPITULO VI

    DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuraron los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.G.H.I., en dichos ilícitos penales.

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que en fecha 20 de mayo del 2008, siendo aproximadamente 5 a 6 de la tarde, el ciudadano M.A.V.B., estaba taxiando en un carro corola de color blanco, por el sector los mangos, cuando dos (02) muchachos le solicitaron el servicio y luego llegan por el sector nueva vía y se montan dos (02) personas más, y es cuando iban por el sector S.M. una patrulla donde se trasportaba el funcionario A.G., observa que el vehículo hacia zigzag y le hace cambio de luces para que se paren, y la persona que iba al lado del ciudadano M.V., saca un arma de fuego y le dijo que si paraba le disparaba, poniendo el ciudadano M.V. el carro en neutro y se tiro del vehículo y es cuando empieza un tiroteo. Así mismo, quedo comprobado que dichos ciudadanos abordan el vehículo camioneta marca chevrolet, abierta, propiedad del ciudadano M.A.E., de los cuales uno iba herido y dos (02) armados y le dijeron a este que los llevara al hospital y antes de llegar se bajan dos (02) de ellos; y en el hospital se bajan el herido y un menor de edad, el cual era el acusado J.G.H..

    Posteriormente el ciudadano M.V. una vez despojado de su vehículo se traslado a rondar la zona con el funcionario A.G. y encontraron por el sector la limpia el carro botado con impactos de balas, llegando también el funcionario J.C., a quien A.G. le pidió apoyo, para proceder a trasladarse hasta valle frío y es cuando escuchan por radio que había ingresado un herido al hospital universitario, identificando a dos (02) de las personas como quienes lo habían sometido, de los cuales uno era el hoy acusado J.G.H.I..

    Por otra parte quedo comprobado que en fecha 28 de diciembre del 2009, los ciudadanos D.R.R.P., E.A., M.V.P.M., V.M.O., A.M.F., Idelberto, el hoy acusado J.G.H. y la víctima quien respondiere al nombre de E.P., siendo aproximadamente entre las 4 a 6 de la tarde, se encontraban reunidos en un callejón ubicado en primero de mayo, sector paraíso, compartiendo, portando Idelberto un arma de fuego la cual le quito el hoy acusado J.G.H.I., apuntando al occiso E.P., a quien sin razón ni motivo le propino un (01) disparo en la cabeza ocasionándole fractura de cráneo y hemorragia cerebral lo cual le produjo la muerte, saliendo todos los presentes corriendo del lugar e huyendo el acusado J.G.H.I..

    Así mismo quedo comprobado que en fecha 06 de enero del 2010 siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana el ciudadano J.G.H., fue aprendido en el barrio los membrillos, por los funcionarios N.C., A.G. y M.B., adscritos al departamento de búsqueda y captura de la Policía de Maracaibo, donde exhibió a dichos funcionarios dos (02) cédulas de identidad, una con el nombre de Alfredo con una foto tipo carnet, coincidiendo dicha foto con la de la otra cédula de identidad a nombre de J.G.H. indicando que este era su verdadero nombre; quedando determinado con las experticias técnicas que ambos documentos eran falsos.

    Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado J.G.H.I., en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dichos actos delictivos.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley de Vehículo Automotor, y artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V. y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.G.H.I., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  17. - Testimonio del ciudadano YOLYIN A.B.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El 28 de diciembre del 2008 estando de Guardia se recibió llamada telefónica diciendo que en el Hospital Universitario había una persona herida por arma de fuego, quien falleció, se inspecciono el cadáver y se observo dos (02) heridas, en el parietal derecho e izquierdo, se hizo la entrevista con el progenitor del hoy occiso, quien dijo que estaba en un callejón, e informo que se su hijo estaba con varios ciudadanos y estaba unos llamados el pichón, quien saco el arma y efectuó el disparo, nos fuimos al sitio nos señalo la casa donde vivía el pichón, nos trasladamos hacia allá y el progenitor del ciudadano nos dijo luego de verificar el motivo de nuestra comparecencia, los datos del mismo y regresamos al despacho. Es todo”

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal interroga al testigo:

  18. - ¿cuanto tiempo trascurre desde que ocurren los hechos hasta la inspección del sitio? Respondió: Los hechos fueron a las 5 y yo fui a las 11.30 de la noche.

  19. - Declaración del ciudadano E.M.P.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día del suceso estaba en mi casa, había salido y eran como las 5:00 de la tarde, cuando eso paso y me llamaron al teléfono diciéndome que a mi hijo le pegaron un tiro, y conseguí a mi hijo en el callejón tirado sin camisa y descalzo y me dijo H.G. el esposo de mi sobrina que Indelberto y Goche, pasaron corriendo y me dijo que Goche mato a tu hijo con Indelberto corre, eso es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo:

  20. - ¿de quien es la casa del callejón? Respondió: Es de A.M. la familia de David; 2.- ¿Héctor García no estaba en el sitio cuando ocurrió el hecho? Respondió: no, ahí no; 3.- ¿quien le dijo lo que paso a Héctor, el esposo de su sobrina? Respondió: Indelberto se lo dijo; 4.- ¿su hijo vivía con usted? Respondió: si; 5.- ¿su hijo y el acusado salían juntos? Respondió: salían no tanto, pero si se frecuentaban en el sector éramos prácticamente vecinos.

  21. - Testimonio de la ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista el protocolo de necropsia de fecha 29 de diciembre del 2008, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Causa de muerte fue fractura de cráneo y hemorragia cerebral por arma de fuego herida, por paso de proyectil, con orificio de entrada en lado izquierdo debido a la herida tenia tatuaje, verdadero y al interesar a la piel fractura los huesos de la cara y de la base del carneo y al entrar a la cavidad lacera la masa encefálica con hematoma edematizado, vuelve a producir fractura en base craneana saliendo el proyectil del cuerpo de la victima, la hemorragia y laceración de masa encefálica produce la muerte tuvo una trayectoria intraorganica de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita que se deje constancia de preguntas y respuestas:

  22. - ¿El estomago del occiso al momento de su examen medico forense tenia comida? Respondió: no.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de pregu

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR