Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006179

ASUNTO : IP01-P-2005-0006179

Sentencia Absolutoria

Identificación de las partes

Juez Unipersonal: Abg. Abg. H.S.O.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. N.G.A.

Abg. F.F..

Defensor Pública 5°: Abg. M.A.M.

Acusados: O.E.D.B.

Victima: Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna

Delito: Actos Lascivos Violentos Y Trato Cruel.

Secretaria de Sala: M.E.R..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 31 de Mayo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-0006179 seguido en contra del ciudadano O.E.D.B., venezolano, de 35 años de edad, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 7.132.474, natural de Coro estado Falcón y actualmente residenciado en: el Barrio San José, Avenida Principal, en la residencia ubicada arriba de la carnicería La Primera, Coro-Estado Falcón, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón le imputa la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . En fecha 07 de Junio del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la mencionada fecha. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 07 de Junio de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada M.A.M., estando conformado el Tribunal de forma Unipersonal, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 31 de Mayo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-0006179, seguido en contra del ciudadano O.E.D.B., antes bien identificado, por el Delito de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abg. F.F., quien narro los hechos, explanados en el escrito de Acusación, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado, se condene al ciudadano O.E.D.B., por la comisión de los Delitos antes mencionados.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada M.A.M., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido, por cuanto los hechos no son como los plantea el representante del Ministerio Público y no se encuentra demostrado que su defendido este incurso en delito alguno.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano O.E.D.B., manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (victima), J.E.D.S. y Lerys Durán Sanquiz. la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado O.E.D.B. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio no se encontraba privado de su libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado Que la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , antes identificada, convivía desde que tenía dos (02) años de edad, con su progenitora Lerys J.D.S. y el esposo de esta ciudadano O.E.D.B. en la residencia de sus abuelos ubicada en la siguiente dirección: Barrio San José, Calle R.G., entre R.L. y Altamira, Quinta Andicor, Coro, Estado Falcón. En fecha septiembre del año 2.004, la niña decidió ir a vivir con su con progenitor el ciudadano: F.R.R., domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, Edificio Aponguao, Piso 05, apartamento 5-D, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Quedó asimismo demostrado que el ciudadano O.E.D.B., en una oportunidad cuando la niña tenía ocho años de edad le dio un beso en los labios, y según el testimonio de la niña en plena audiencia oral, tal beso fue como un padre besa a una hija, manifestando además la menor que el ciudadano acusado nunca había abusado de ella, ni la había maltratado.

Asimismo consideran este juzgador que no su pudo demostrar el acusado O.E.D.B. fuese el responsable de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , o de algún otro delito. A tal conclusión se llega de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, quienes fueron repreguntados por la Defensa e interrogado por el Tribunal y que a continuación se especifican:

  1. - Testimonio de la menor de edad ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en calidad de Victima testigo, quien señaló lo siguiente:

    Primero quiero agradecerle al señor Oscar porque el me crió desde chiquita, cuando tenia 4 años, el me brindo un hogar, que mi papa no me dio y yo hace un año me fui a vivir con mi abuelo, ahora fue que me vine a conoce a mi papa hace un año me fui a vivir con el a caracas y me sentí incomoda, porque nunca había vivido con el, y no aguante me hacia falta mis amigos, a mis abuelos y mi mama y decidí venirme otra vez para acá, y no me siento presionada por nadie, y estoy diciendo la verdad, no pensé que le fueran a dar un calificativo tan grande, si es verdad el me reprendía pero en ese expediente hay cosas que yo no dije

    ,

    Interrogatorio Fiscal:

    1- cuanto tiempo has vivido con el señor oscar? R: 6 o 7 años y el se fue y no siguió conviviendo conmigo por problemas con mis tíos 2- que tipo de problemas tubo con tu tío? R: mi tío es alcohólico y tuvieron un problema menor y a r.d.e.e.s. fue de la casa 3- y que pasó en esa discusión? R: mi tío cuando bebe, cambia y como el vive ahí con sus hijos 4- como es el comportamiento del ciudadano con tu mama? R: no se no le puedo decir porque tienen problemas de marido y mujer y ellos no pelean en frente de mi 5- le pega a tu mama? R: no que yo sepa 6- el señor oscar te ha ofendido al verbalmente alguna vez? R: no 7- te ha pegado? R: me ha reprendido 8- como te ha reprendido? R: con la correa 9-en cuantas oportunidades? R: desde pequeña, pero porque yo no he hecho caso, comportamiento de niño 10- como fue el comportamiento de tu papa en caracas contigo? R: trata de recuperar el tiempo perdido 11- que le contaste a tu papa en caracas? R: que me reprendía a veces 12- alguna vez te llamo bruta? R: no 13 que te pasaba cuando no te querías quedar con tus hermanitos? R: yo nunca me negué a quedarme con mis hermanos 14- te pego con un zapato? R: si pero mi mama también lo hacia 15- oscar a tenido algún problema con tu abuelo? R: no 16- cada cuanto tiempo te reprendía? R: a veces pero no seguidas

    es todo.

    Interrogatorio de la Defensa

    1- cuando te reprendía te dejaba heridas en el cuerpo? R: no 2- cuando dices que fue con una chancleta te lesiono alguna parte del cuerpo? R: no 3- como vez al señor oscar? R: como mi papa 4- como crees que te trata el? R: no me trata mal 5- te encontrabas lesionada cuando hablaste con el psicólogo en caracas? R: no 6- el estar con el te trastorna o te causa un daño? R: no yo soy excelente estudiante gracias a el 7- tu consideras que el señor oscar te ha puesto en tu casa como servicio? R: no es nada obligado 8- a que te refieres con reprender? R: a corrección 9- tu consideras que el señor oscar a tratado de sobrepasarse con tigo físicamente? R: no

    , es todo. Acto seguido el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “1- alguna vez te dio un beso con las características que especifico el ciudadano fiscal? R: cuando convivía con el como a los 7 años, como sabia yo como era un beso, era un beso afectivo, 2- te toco o algo? R: no nunca me toco 3- donde te besó? R: en la boca, mi papa también me besa en la boca 4- y te introdujo la lengua? R: no”, es todo”.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta ciudadana al ser sometida al interrogatorio de las partes y el Tribunal, se mostró segura y convincente en sus dichos, considerando este Juzgador que de este Testimonio no se desprenden elementos de prueba alguno que comprometan la responsabilidad del acusado.

  2. - Testimonio del ciudadano J.D., portador de a cédula de identidad 2.796.673, en calidad de testigo, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y tomarle el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

    Primero quiero decir y nunca me vi metido en un rollo como este, y no veo la necesidad de esto porque nos llegó de sorpresa porque teníamos que ir a caracas a rendir declaración de que el papa de la niña desde caracas había interpuesto un denuncia desde allá y eso fue en Cojedes y no tengo conocimiento.

    , es todo.

    Interrogatorio Fiscal

    1- si usted dice que eso ocurrió en Cojedes a que se refiere? R: porque yo no tengo conocimiento de nada de lo que pasó porque según la denuncia ocurrió fuera de Falcón 2- su nieta vivió fuera de Falcón con el señor Oscar? R: si en Cojedes 3- que edad tenia su nieta cuando vivían en Cojedes? R: tenía 2 años 4 que le comentó su hija de la relación con oscar? R: que era buena 5- y vivieron en su casa? R: si como dos años 6- tuvo algún problema con algún familiar de usted? R: si con un hijo mío y no se porque 7- el señor oscar le pegó alguna vez a su hija o agresión verbal? R: no 8- tiene usted conocimiento de un beso de el señor oscar y su nieta? R: si en la PTJ pero en la casa no 9- le llegó a pegar Oscar a su nieta? R: en un momento dije en la PTJ que le había pegado un correazo a los dos hijos para reprenderlo como todo padre 10- como se comportaba él con la familia de manera violenta o algo? R: no

    es todo.

    El testimonio rendido por este ciudadano es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al igual que la declaración anterior, no se desprenden situaciones o circunstancias que pudiesen probar la participación del acusado en ningún tipo delictivo, además se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en contradicciones que llegasen a restar credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  3. - Testimonio de la ciudadana LERIYS DURAN SANQUIZ, portador de a cédula de identidad 11.475.752, en calidad de testigo, madre de la menor victima, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y tomarle el debido Juramento de ley, señaló:

    En varias oportunidades leí el expediente, y vi mi declaración que hice en la PTJ, y con respecto a esto, y lo que dije fue de que yo le di esa potestad a el para que reprenda a la niña pero a forma de corrección, y yo no voy a permitir que mi pareja le pegue a la niña con palos, tubos ni nada y si esta firmada por mi porque lo firme sin leer, y ese expediente, dice cosas que yo ni mi hija dijimos, yo considero a oscar el padre de mi hija porque padre es el que cría y el motivo de esta denuncia se debe a una demanda que yo le hice por la pensión alimentaria de la niña, porque le paso 50 mil bolívares por diez años, y dijo que si lo demandaba lo iba a perjudicar a el a su carrera y a su familia, y diciendo que oscar la iba violar, y hasta hoy el padre de ella me amenaza con que me va a demandar porque la niña esta con su abuelo y por eso vengo a declarar porque las cosas no son así como dice el expediente y tengo que vivir separado de ella.

    , es todo.

    Interrogatorio Fiscal

    “1- Algún tribunal o algo le ha prohibido que viva con su familia R: no 2- es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, mostrando ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó segura de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por el Ministerio Público. Al igual que las dos declaraciones, del testimonio de esta ciudadana no se desprende, de ninguna manera que el ciudadano O.E.D.B., haya cometido actos o conductas que puedan ser enmarcados dentro de Figura delictiva alguna.

    El Fiscal Décimo del Ministerio Público manifiesta que en virtud de la no comparecencia de la psicóloga Y.V., prescinde de dicho testimonio. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta estar de acuerdo con el pedimento fiscal.

    Conclusiones de las Partes

    Se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, solicitando el mismo una Sentencia Absolutoria en virtud de que no se logró en primer término determinar la comisión del hecho punible objeto del proceso, y por ende la culpabilidad o autoría del acusado en el mismo, por lo que en razón del principio de buena fe que debe guiar la actuaciones del Ministerio Público es que solicita sea decretada Sentencia Absolutoria del encausado por no haberse desvirtuado mediante las probanzas la presunción de inocencia de la cual goza. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta estar totalmente de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado O.E.D.B. es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.

    Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo de los delito de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal hecho Punible. En efecto se recepcionó a los testigos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (victima), J.E.D.S. y Lerys Durán Sanquiz quienes concordantemente señalaron que el acusado haya efectuado sobre la niña victima acto alguno que pueda enmarcarse dentro de alguna figura o tipo penal, que desconocían las causas que pudieran haber llevado a que las cosas llegaran a este juicio, por lo que es forzoso concluir que la prueba decepcionada es insuficiente para establecer el cuerpo del delito de homicidio culposo.

    No estando establecido la comisión de los delito de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito penal, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras, y así se decide

    DISPOSITIVA

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Absuelve al ciudadano O.E.D.B., venezolano, de 35 años de edad, de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 7.132.474, natural de Coro estado Falcón y actualmente residenciado en: el Barrio San José, Avenida Principal, en la residencia ubicada arriba de la carnicería La Primera, Coro-Estado Falcón, de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    ABG. H.S.O.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. SOBEIDYS SANGRONIS.

    SECRETARIA DE SALA

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