Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 19 de Enero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011096

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga y Abg. W.G.

Imputado:

Nerson V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12528437, de 33 años de edad, nacido en Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha 21-11-1975, soltero, hijo de E.M.G.d.C. y C.R.C.A., estudiante, residenciado en Barrio La Batalla, calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 10, Acarigua, Estado Portuguesa.

Delito: Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal.

Defensor Privado: Abg. A.E. domicilio procesal es el siguiente: carrera 18 esquina calle 23 Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7 de esta ciudad.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Nerson V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12528437 acordada en Audiencia de fecha 12-01-2009 celebrada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual este Tribunal pasa observar:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 08/11/2008 este Tribunal mediante resolución fundada acordó Orden de Aprehensión y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por los Abg. R.A.B.Z. y Abg. C.C.A., con el carácter de Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de los ciudadanos NERSON V.C.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.437 y el ciudadano Y.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.069, quienes se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286, y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente. Siendo aprehendido en fecha 11/01/2009 el ciudadano NERSON V.C.G. titular de la cédula de identidad Nº 12528437, por funcionarios adscritos al puesto de Peaje S.P.d.S.P. de la Primera Compañía de Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, según consta en acta policial, que riela al folio 111 y 112 del presente asunto en donde se dejo constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de dicho ciudadano.

En virtud de lo cual este Tribunal en fecha 12-01-2009 llevo a acabo la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar a solicitar mediante escrito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Nerson V.C.G. ratificando dicha solicitud en el presente acto por los delitos de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal, respectivamente, exhibe a efectum videndi acta de acto de imputación realizado en esta misma fecha en relación al referido ciudadano.

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado a quien el Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia y expuso libre de coacción: “Si deseo declarar.” y expuso: “En relación al documento que leyó el Ministerio Público, el problema no es de mayo del 2005 en relación a la toma, eso comienza en el año 2000, cuando estudiantes se levantan en contra de la construcción, conflicto que aun no ha cesado, por eso estoy aquí, ya que de manera arbitraria se comenzó dicha construcción a pesar de que fue denunciado en la Fiscalía 3 del Ministerio Público y otros organismos; todo esto es por capricho de los profesores a pesar de todas denuncias realizadas, en ese tiempo mediados del mes de enero, un grupo de estudiantes derriba la construcción, fuimos expulsados 7 estudiantes incluyéndome, de allí en adelante fuimos perseguidos, hemos tenido que dejar se estudiar en varios semestre, hemos tratado en reiteradas ocasiones buscar una solución, el problema nunca ha finalizado, tengo compañeros que están sujetos a procesos por lo mismo, todo estaba tranquilo hasta el 2005 cuando agudiza el problema, he dado declaración en el CORE 4 de la Guardia Nacional y en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, todo esto ha sido un atropello, tanto dentro como fuera de la universidad, yo había solicitado audiencia a través de mis abogados para aclarar mi situación, no tengo residencia fija acá en Barquisimeto, mi residencia esta en Acarigua, considero que si nosotros denunciamos para hacer justicia, como creen que me voy a estar escondiendo, cuando el guardia me pide la cédula yo le dije lo que pasaba conmigo, nosotros simplemente nos hemos organizado tal como lo exige la constitución de la República, solo pedíamos justicia; la cátedra solidaridad con Cuba, donde nos señalan como que teníamos armas y explosivos, allí no encontraron nada de eso, solo lápices, cuadernos, ese espacio esta cerrado, funcionaba a fin de recabar alimentos y ropa para ser enviado a la isla, todos acá estamos interesados en resolver esta situación, no he continuado con mis estudios hasta la fecha, en su oportunidad de presentara la documentación necesaria que demuestran lo que estoy manifestando el día de hoy.”

En este estado se le otorgo el Derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa difiere de lo señalado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente de la situación que agobia al estudiantado de la universidad, unos colegas y yo estamos estudiando la posibilidad de querellar contra los directivos de la Universidad Politécnica, ya que es evidente el tinte político que se presenta en el asunto que se investiga, los estudiantes acusados no son delincuentes, lo que existe es un hostigamiento ya que sus directivos son de la oposición, no pueden ser perseguidos los integrantes de la cátedra de solidaridad con Cuba, ya que la misma es una cátedra de dicha universidad, el problema que existe es que el profesorado construye una casa club, casa parranda, siendo que en principio se había solicitado para un CDI estudiantil que beneficiaría a esa casa de estudios, así como a otras de la región, el problema es que estos muchachos son de izquierda y no quieren llegar a ningún acuerdo, considerando de esta manera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ya que mi representado tiene familia en el país, Estado Portuguesa, el mismo es estudiante activo de la Universidad, trabaja en promoción a la construcción del CDI, así mismo es fundador del Concejo Comunal de J.d.V., asimismo, mi representado siempre tuvo la intención de ponerse a derecho; por otra parte no consta en el expediente se haya agotado la vía para que mi representado fuese imputado, la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público es temeraria, asimismo, solicito se fije oportunidad para celebrar audiencia en relación al ciudadano Y.E.R.G..”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

Este Tribunal acordó seguir la presente causa por la vía de Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchado cada uno de los alegatos de las partes así como la declaración del imputados de marras, este Tribunal impuso como medida de coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en la Detención Domiciliaría del ciudadano Nerson V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12528437, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

TERCERO

Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada contra el imputado Nerson V.C.G., para lo cual se acuerda OFICIAR a los organismos correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Nerson V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.528.437 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consiente en la Detención Domiciliaría la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio La Batalla, calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 10, Acarigua, Estado Portuguesa por el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal, por lo que se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano Nerson V.C.G., para lo cual se acuerda OFICIAR a los organismos correspondientes. Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los órganos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. O.J.G.A.

El Secretario

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