Decisión nº 875-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de Julio del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.079-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-304.467-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 875-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. J.A.C., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Detenida: C.E.R.U..

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Julio del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C., Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a la ciudadana C.E.R.U., a objeto de que sea oída, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana C.E.R.U., al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que la asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana C.E.R.U., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado J.A.C., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana C.E.R.U., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, el día nueve (09) de Julio del año 2014, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil, en el sector El Carmen, específicamente frente a la Estación de T.T., Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando observaron que se acercaba al punto de control un vehículo de transporte público en sentido Caja Seca-Arapuey, de igual manera, se pudo avistar desde el punto de control a una ciudadana que había lanzado un objeto para el asiento trasero y estando ya en el punto de control móvil, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar inspección de vehículo y personas, estipulado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como A.A.B.B., titular de la cédula de identidad como 14.823.068, así mismo se identificaron lo ciudadanos pasajeros quienes quedaron identificados como: A.G., titular de la cédula de identidad 10.032.279, Y.L.G.A., titular de la cédula de identidad 19.529.375 y la ciudadana C.E.R.U., titular de la cédula de identidad 15.456.271, quien para el momento se mostró nerviosa y posteriormente se le preguntó que objeto había lanzado para la parte posterior del asiento trasero del vehículo, indicando que había lanzado el bolso hacia atrás porque estaba nerviosa, dicha ciudadana vestía una franela de color morado, con líneas de color blanco, pantalón blue jean y calzado de color blanco y para el momento tenía consigo un bolso de mano para dama de color rojo con tiras colgantes de color marrón, en vista de esa situación se le informó a la ciudadana que colocara el bolso sobre la mesa en presencia de los pasajeros y conductor del vehículo antes mencionados, y que sacara sus pertenencias, sacando cuatro panelas de color negro y se le preguntó que clase de panelas era eso, contestando la ciudadana, que eso era droga, luego se revisaron los cuatro paquetes de forma rectangular cada una embalado con material sintético de color negro, y cinta transparente en forma compactada, tipo panela, y al ser verificado por medio de un orificio, se pudo observar una presunta sustancia de color blanco de presunta droga denominada COCAÍNA. Preguntándosele a la ciudadana C.E.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.456.271, que de que parte provenía la supuesta sustancia ilícita manifestando que ella trasladaba las cuatro panelas desde Caja Seca hasta Valera Estado Trujillo, y que ella se embarcó en el Terminal de pasajeros de Caja Seca y que la noche la había pasado en el Hotel Villa Suite, que está ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se procedió a incautar las mencionadas panelas, inmediatamente se trasladó a la ciudadana a la sede del Comando El Batey y a los testigos que viajaban como pasajeros, posteriormente fueron pesadas las cuatro panelas en una b.e. marca Hif, hecho en China, serial Nº 201109831295, arrojando cada una un peso promedio por cada panela 1.- (1,080 Kilo gramos), 2.- (1,070 Kilo gramos) 3.- (1,070 Kilo gramos) y 4.- (1,085 Kilo gramos), para un total de 4,305 kilo gramos aproximadamente, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a la hoy presentada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: C.E.R.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/04/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.271, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de E.U. (D) y de P.R. (D), y residenciada en El Guayabo, Barrio El Progreso, calle San José, casa Nº 18, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8296755, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero colocar una denuncia, yo traía mil cuatrocientos bolívares, unos reales míos y el guardia de apellido a Parra me los quitó, es todo” . EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN NI LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada NOIRALITH G.D.P.Q.P.O., a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a la defendida la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considera pertinente y oportuno realizar los siguientes alegatos : Primero: Al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sostiene la inocencia de la defendida en los hechos que se le atribuyen, por lo que se niega que la misma tenga comprometida su responsabilidad penal. En segundo lugar, se opone la defensa a que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y con base a los principios procesales que patrocinan el juzgamiento en libertad solicito sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la requerida por el Ministerio Publico, una cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se garantice la finalidad del proceso. Petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 8,9, 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.A.C.G., en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C.E.R.U., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendida. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación Penal Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-685, de fecha nueve (09) de Julio del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, ese día, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana C.E.R.U., momento en que se encontraban en labores de servicio en un punto de control móvil, en el sector El Carmen, específicamente frente a la Estación de T.T., Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando observaron que se acercaba al punto de control un vehículo de transporte público en sentido Caja Seca-Arapuey, de igual manera, se pudo avistar desde el punto de control a una ciudadana que había lanzado un objeto para el asiento trasero y estando ya en el punto de control móvil, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar inspección de vehículo y personas, estipulado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como A.A.B.B., titular de la cédula de identidad como 14.823.068, así mismo se identificaron lo ciudadanos pasajeros quienes quedaron identificados como: A.G., titular de la cédula de identidad 10.032.279, Y.L.G.A., titular de la cédula de identidad 19.529.375 y la ciudadana C.E.R.U., titular de la cédula de identidad 15.456.271, quien para el momento se mostró nerviosa y posteriormente se le preguntó que objeto había lanzado para la parte posterior del asiento trasero del vehículo, indicando que había lanzado el bolso hacia atrás porque estaba nerviosa, dicha ciudadana vestía una franela de color morado, con líneas de color blanco, pantalón blue jean y calzado de color blanco y para el momento tenía consigo un bolso de mano para dama de color rojo con tiras colgantes de color marrón, en vista de esa situación se le informó a la ciudadana que colocara el bolso sobre la mesa en presencia de los pasajeros y conductor del vehículo antes mencionados, y que sacara sus pertenencias, sacando cuatro panelas de color negro y se le preguntó que clase de panelas era eso, contestando la ciudadana, que eso era droga, luego se revisaron los cuatro paquetes de forma rectangular cada una embalado con material sintético de color negro, y cinta transparente en forma compactada, tipo panela, y al ser verificado por medio de un orificio, se pudo observar una presunta sustancia de color blanco de presunta droga denominada COCAÍNA. Preguntándosele a la ciudadana C.E.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.456.271, que de que parte provenía la supuesta sustancia ilícita manifestando que ella trasladaba las cuatro panelas desde Caja Seca hasta Valera Estado Trujillo, y que ella se embarcó en el Terminal de pasajeros de Caja Seca y que la noche la había pasado en el Hotel Villa Suite, que está ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se procedió a incautar las mencionadas panelas, inmediatamente se trasladó a la ciudadana a la sede del Comando El Batey y a los testigos que viajaban como pasajeros, posteriormente fueron pesadas las cuatro panelas en una b.e. marca Hif, hecho en China, serial Nº 201109831295, arrojando cada una un peso promedio por cada panela 1.- (1,080 Kilo gramos), 2.- (1,070 Kilo gramos) 3.- (1,070 Kilo gramos) y 4.- (1,085 Kilo gramos), para un total de 4,305 kilo gramos aproximadamente, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el Nº GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-685, de fecha nueve (09) de Julio del año 2014, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos ( folio 05 y su vuelto), así como de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº 481 (folio 06 y su vuelto); del acta de los derechos de la ciudadana C.E.R.U. ( folio 07 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 09/07/14 (folio 09); del Acta de Retención de la presunta Droga (folio 10 ); de la Reseña Fotográfica de la presunta Droga (folio 12); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 09/07/14 (folios 13 al 16), y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos procedimentales (folios 17 y su vuelto, 18, 19, 20 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de julio y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana C.E.R.U., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana C.E.R.U.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto, que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, donde se estiman suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por el Fiscal y la Defensa Técnica, a expensas de los mismos. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana C.E.R.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/04/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.271, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de E.U. (D) y de P.R. (D), y residenciada en El Guayabo, Barrio El Progreso, calle San José, casa Nº 18, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8296755, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos . SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana C.E.R.U., a quien el Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado J.A.C., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal, quedando desestimada la solicitud de la defensa técnica, relativa al a imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana C.E.R.U., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Fiscal del Ministerio Público, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 875-2014. Ofíciese con el Nº 3.175-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.

La Imputada,

C.E.R.U.

La Defensora Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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