Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 26 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003409

ASUNTO : IP01-P-2008-003409

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. M.M.L.C., ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha a favor de su representado Á.S.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17177234, de 24 de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 21/01/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Barrio J.G.H., casa n° 38, Coro, Estado Falcón, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., privado de su libertad desde el día el 25 de Diciembre de 2008 en virtud de auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en su contra por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo a Mano Armada en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 concordado al artículo 80 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Este Tribunal entra a conocer de la solicitud por encontrarse de guardia.

En primer lugar advierte este Juzgador que el Defensor Publico M.M. señala que actúa en representación del ciudadano Á.S.M.L., pero en la causa no consta que ni el imputado ni sus familiares hayan exonerado de la defensa al Abg. Privado Otmaro Herrera, más sin embargo a los fines de garantizar los derechos del imputado antes mencionado este Tribunal dará respuesta al planteamiento del Defensor Público en lo siguientes términos: Alega el Defensor Público que al ciudadano Á.S.M.L., “le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 25 de Diciembre de 2008, siendo ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Coro; opero es el caso ciudadano Juez que el peligro que se cierne sobre él es inminente tomando en consideración que es hermano de J.M.L., quien fuera trasladado para la Comunidad penitenciaria de Coro, por haber participado en una revuelta donde fue señalado como cabecilla y ello generó la necesidad del traslado de varios internos para la protección del derecho a la vida…”

Se desprende de la solicitud presentada por el Defensor Público que la única pretensión es que este Tribunal acuerde el cambio de sitio de reclusión ordenado en la decisión judicial de fecha 25 de Diciembre de 2.008, esto es, el traslado e ingreso del ciudadano Á.S.M.L., desde la sede del Internado Judicial de Coro hasta el Retén de la Policía del estado Falcón, ello como consecuencia del decreto de privación judicial preventivo de libertad por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador tiene conocimiento de la existencia de comunicaciones dirigidas a los Tribunales de este Circuito Judicial Penal por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual ha requerido que los Tribunales se abstengan de enviar a procesados para que pernocten en los comando Policiales, por cuanto dichos establecimientos no reúnen las condiciones estructurales necesarias para recluir en sus instalaciones para albergar a los procesados, aceptándose, solo de manera transitoria a los investigados, hasta la audiencia de presentación ante los diferentes tribunales de Control. Todo esto en virtud de que ha habido fuga de detenidos, así como la peligrosidad y conducta agresiva, que ha traído como consecuencias inspecciones intervenciones por parte de la Fiscalía de Derechos Humanos y de la defensoría del Pueblo. Aunado a ello no consta, de ninguna manera que el ciudadano Á.S.M.L. haya sufrido algún atentado, y poder así verificar lo expuesto por la Defensa Pública. Por todo lo antes expuesto este juzgador, considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Niega el cambio de sitio de reclusión del imputado ciudadano Á.S.M.L.. Y así se decide. Notifíquese al Defensor Público y al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a Tribunal Primero de Control de Este mismo Circuito Judicial Penal para ser agregado al ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2008-003409.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R..

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.C.

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