Decisión nº 929 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001345

ASUNTO : IP11-P-2006-001345

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.972.595, nacido en fecha 10-05-74, residenciado en la avenida R.L.P., casa Nro. 18, allado del taller Tauro, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De la revisión de la presente causa, se desprende que el día 15 de Noviembre de 2006, en el desarrollo del Juicio Oral y Público que se sigue en la causa Penal Nro. IJ11-P-2002-000024, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el delito en audiencia en contra del ciudadano J.A.C.A., por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal venezolano.

Señaló el Juez que preside ese Despacho, que el imputado de autos, fue aprehendido de manera FLAGRANTE conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Copp en su primer supuesto, luego que adecuare su conducta plenamente al deponer como testigo debidamente juramentado en el transcurso del Juicio Criminal, en el tipo sustantivo de FALSO TESTIMONIO en la modalidad agravada, tras afirmar entras otras falsedades, ante una de las preguntas hechas por el Ministerio Público, que él solo vio cuando el antisocial entró, él entró corriendo, siendo que después y ante una pregunta que le hiciera el Juzgador, afirmara alegremente que él no vio al sujeto que inicialmente había visto entrar corriendo.

Asimismo, tomó el referido Tribunal como fundamento para decretar el delito en audiencia, lo afirmado por el testigo cuando al ponérsele a la vista el acta de entrevista que él rindiera por ante el CICPC, se le preguntó se reconocía su firma manifestando que no recordaba si esa era su firma, lo cual a juicio del Tribunal, constituye un hecho que encuadra perfectamente dentro del tipo penal del Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal venezolano.

En relación a ello, este Tribunal constata que la aprehensión del imputado de autos se produjo de manera flagrante en el desarrollo de un juicio oral y público, tras haber declarado como testigo, luego de que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, decretara el delito en audiencia por considerar que el testigo, hoy imputado, incurriera en contradicciones en su declaración, conducta ésta que se adecua a lo preceptuado en el precitado artículo 242 del Código Penal venezolano.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.972.595, nacido en fecha 10-05-74, residenciado en la avenida R.L.P., casa Nro. 18, allado del taller Tauro, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

Abg. R.M.

Secretaria

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