Decisión nº 3316 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

CAUSA 1C3316-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. O.P., en representación del imputado R.E.R., venezolano mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la calle principal de Totumito, Estado Apure, presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual a niño, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del imputado en audiencia de presentación de fecha 14 de noviembre del 2005, por cuanto lleva más de ocho días detenido y le ha sido imposible conseguir los dos fiadores, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal, solicitando se acuerde Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 14 de noviembre del corriente año, decreta en contra del imputado R.E.R., Medida Cautelar de caución personal, lo cual no ha podido cumplir según los manifestado por el defensor.

Ahora bien, este Tribunal considera, que para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar para que el Tribunal decretará la medida cautelar de caución personal, no existiendo en la causa elementos que indiquen que el imputado no se sustraerá del proceso penal, por lo que el se considera que la medida cautelar impuesta de constitución de dos fiadores que cumplan los requisitos de ley y los indicados por el tribunal, es proporcional para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, tomándose además en consideración la gravedad del hecho en el que presuntamente está involucrado el imputado. Razones estas que llevan al tribunal a negar el cambio de medida cautelar solicitada por la defensa pública

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del imputado R.E.R., ya identificado, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar dictada en fecha 14 de noviembre del 2005. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

La Juez de Control

Abg. N.M.R.R.

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El Secretario,

Abg. J.C.H.

EN fecha __________ se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.H.

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