Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001420

ASUNTO : BP01-P-1999-001420

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , en fecha 24/08/1999, mediante la cual condenó al ciudadano: N.D.J.P.M., a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en agravio del ciudadano: T.R.T., Resolución judicial Ejecutada en fecha 28/01/2.000, y reformulado el computo de pena el 31-10-2003 y el 23-11-2005, debido a Redenciones de la Pena y el 29-02-2008 por haber sido capturado, estableciéndose, que encontrándose cumplidas las tres cuartas partes de la pena, correspondientes a SIETE AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, se encuentra vencida la fecha a partir de la cual el penado podría optar a la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO

• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, la cual se cumplió.

• Cursa a los autos de igual manera, solicitud de LA Defensora Publica Penal del Penado: Abg. M.G.M. solicitando la conversión del resto de la pena que falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO, aportando para ello la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación “Casa de Atención y Asociación Civil Hombre de Valor”, Sector El Roldan, Carúpano, Estado Sucre, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 52 del Código Penal y 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con expresa disposición del artículo 52 del Código Penal, todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, siempre que haya observado conducta buena certificada por el respectivo establecimiento.

De manera que, revisadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, observa esta Juzgadora, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos para otorgarle el CONFINAMIENTO, ya que riela a las actuaciones, Carta de Conducta de N.D.J.P.M., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en la cual se deja constancia de la buena conducta del señalado penado, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución considera procedente acordar el CONFINAMIENTO al penado N.D.J.P.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.0261, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-1.975, de 32 años de edad, obrero, hijo de NICANOR PARICHE Y O.M., residenciado en Barrio Valle Verde, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado N.D.J.P.M., antes identificado, El BENEFICIO DE CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación, “ Casa de Atención y Asociación Civil Hombres de Valor”, Sector El Roldan, Carúpano, Estado Sucre, donde deberá presentarse por ante la Prefectura del respectivo Municipio, cada diez días, hasta el día 06/07/2008, conforme a lo establecido en los artículos 13, y 52 del Código Penal.

Déjese copia, notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación. Trasládese al penado, el miércoles 11 de junio de 2.008, a objeto de ser notificado de la presente decisión. Líbrense oficio al Registrador Civil de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, al Secretario General de Gobierno de este Estado y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia al recluso, División de Antecedentes Penales. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA B.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.M.

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