Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004281

ASUNTO : BP01-P-2007-004281

Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. R.M.L. y T.J.E.A.M., quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.

”El día 18 de Julio de 2007, aproximadamente como a las 10:30 A. M., la adolescente R.D.V.S., Venezolana, de 12 años de edad para el momento de que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 26.072.363, residenciada en la Calle las Flores, Casa N° 18-97, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de victima en la presente investigación, cuando esta se disponía a retirarse del liceo donde cursa sus estudios secundarios “Liceo J.A.A., fue interceptada por un vehículo desconocido, de color vino tinto que se acerco con la supuesta intención de preguntarle por una dirección, cuando repentinamente se bajo unos de los sujetos que se encontraba en el interior del vehículo con un arma de fuego en la mano indicándole que se montara en la parte trasera de dicho vehículo, donde le hacía espera otro sujeto que le tapo la boca con un pañuelo al punto de hacerla perder el conocimiento, recuperándose posteriormente siendo las 02:00 P.M. aproximadamente, siendo abandonada por los referidos sujetos en la Fuente L.d.B., motivo por el cual hizo acto de presencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a fin de denunciar los hechos marrados, quienes a su vez informaron a esta Representación Fiscal, la cual procedió a dictar la respectiva Orden de Inicio en la presente Investigación por cuanto se desprende de la misma que pudiéramos estar en presencia de uno de los verbos rectores de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva de los delitos contra las personas”.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada por la adolescente R.S. en principio se desprende que estamos en presencia del tipo penal contenido en el Artículo176 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, es decir la conducta desplegada por los autores del hecho consistió en privar ilegítimamente de la libertad a la denunciante mas sin embargo la misma en su declaración no hace mención a sí fue objeto de un abuso sexual por haber perdido el conocimiento, constando en las actuaciones que habiendo ocurrido el hecho en fecha 18 de Julio de 2007 y en fecha 19 de Julio le fue practicado el Reconocimiento Medico Legal en el cual refleja”…Himen con desgarro antiguo…” lo cual a todas luces es contradictorio en cuanto al pretender dar por consumado el delito de violación reglado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano reformado, en concordancia con lo previsto en los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, pues de haber sido victima del tipo penal referido el resultado de dicho reconocimiento debía ser DESGARRO DE HIMEN RESIENTE O ENROGECIMIENTO Y LASERACIONES, en tal sentido se evidencia que la situación de derecho en cuanto a el estado actual de la presente causa y lo actuado en la misma, encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 04 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción para de manera fundada accionar el ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación en el cual se encuentra imposibilitado la representación fiscal, por la situación jurídica señalada, sin poder incorporar nuevos elementos que permitan tener otro criterio distinto por cuanto el transcurrir del tiempo atenta contra la verdad que emerge de las pruebas cuando estas no son procesadas en el momento idóneo; por lo que forzoso es para este juzgador no tener otro camino que Decretar el Sobreseimiento de la Causa . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de privación ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, es decir no existen suficientes elementos de convicción para de manera fundada accionar el ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación en el cual se encuentra imposibilitado la representación fiscal, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 04 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR, J.T.B.M..

LA SECRETARIA.

ABG. YOMARY RAMOS.

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