Decisión nº 616-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., ocho (08) de mayo del año 2014.

204º y 155º

Asunto Penal C02-36.316-2014.

Asunto Fiscal MP-F16-200.630-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 616-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: M.A.V.P..

Defensa Técnica: Abg. J.A.R.C.

Delito: RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano.

Victima: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo del año 2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se constituyó de forma temporal, la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal que adelanta el Ministerio público del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abg. E.J.M., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.V.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano M.A.V.P., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado J.A.R. para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano M.A.V.P., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.V.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día seis (06) seis de Mayo del año 2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.G., quien expuso: “que denunciaba a un muchacho de nombre Miguel de 19 años de edad, porque en el día 05 de mayo de 2014 se había sacado a su hija de nombre M.C.M.G, de 13 años, siendo el caso que su hija estaba de novia con ese muchacho, pero era una relación escondida, porque ella no sabia que estaba pasando, además su hija no vivía con ella en Puerto Concha, si no que ella le alquiló una habitación en S.B., en el sector Sierra Maestra, para que pudiera asistir a clases en el Liceo S.B.. De tal manera, que ella cuando se enteró que ese muchacho se la había llevado la fue a buscar a su casa, pero ella no se quiso ir con ella, razón por la cual lo fue a denunciar”. A la postre fue aprehendido por funcionarios adscritos al mencionado Órgano policial, se le leyeron sus derechos constitucionales, y posteriormente se le dio participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano M.A.V.P., la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: M.A.V.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el día 07/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.645.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y de M.V., residenciado en el Barrio C.A.P., calle 6ª, casa S/Nº, a una casa de la piscina de cheo, S.B.d.Z., es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensor. Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado J.A.R., quien señaló en este acto: “Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar otorgada a mi representado, pero discierne del procedimiento a seguir, por cuanto la adolescente de forma voluntaria manifestó su deseo con irse a la casa del encartado de autos, es decir, que es importante recalcar que la excepción del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica porque al hoy imputado de ninguna manera abusó de la libertad de decidir de la menor, tampoco la obligó tal como consta de la declaración rendida por la victima quien expresa que está enamorada y que se fue de forma voluntaria con el imputado, y por último solicito copias simples de todas las actas incluyendo la que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.A.V.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 06 de mayo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, a eso de las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano M.A.V.P., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.G., quien expuso, entre otras cosas, que quería denunciar a un muchacho de nombre Miguel de 19 años de edad, porque el día 05 de mayo de 2014 se había sacado a su hija de nombre M.C.M.G, de 13 años, siendo el caso que su hija estaba de novia con ese muchacho, pero era una relación escondida, porque ella no sabia que estaba pasando, además su hija no vivía con ella en Puerto Concha, si no que ella le alquiló una habitación en S.B., en el sector Sierra Maestra, para que pudiera asistir a clases en el Liceo S.B.. De tal manera, que ella cuando se enteró que ese muchacho se la había llevado la fue a buscar a su casa, pero ella no se quiso ir con ella, razón por la cual lo fue a denunciar. A la postre, fue aprehendido por funcionarios adscritos al mencionado Órgano policial, se le leyeron sus derechos constitucionales, y posteriormente se le dio participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta Policial de fecha 06 de mayo de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitó la aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto), así como del acta de Derechos Ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica del lugar del hecho (folio 06 y su vuelto), del acta de denuncia Común S/N, de fecha 06-05-2014, realizada por la ciudadana Y.D.C.P.G., quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 07 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática del Acta de nacimiento de M.C.M.G (folio 08), del acta de entrevista rendida por la ADOLESCENTE (folio 09 y su vuelto); de los resultados del Informe medico legal provisional practicado a la victima, suscrito por el Dr. Ildemaro A.M., Experto Profesional Especialista III adscrito al CICPC, San C.d.Z., (folio 11 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de mayo de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin plena autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.V.P., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano M.A.V.P., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M., le atribuye la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado M.A.V.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 616-2014 y se ofició con el Nº 2.225-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El Imputado,

M.A.V.P.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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