Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000735

ASUNTO : IP11-P-2010-000735

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: J.A.L.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO DÍAZ Y ABG. O.E.S.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 19 de agosto del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado J.A.L.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

III

En Punto Fijo, el día 19 de agosto de 2010, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.A.L.R., acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. C.C., Fiscal 15º, el imputado J.A.L.R., y los defensores privados ABG. LEONARDO DÍAZ Y ABG. O.E.S.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado J.A.L.R., acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado J.A.L.R., si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, desea hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito J.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-65, de 44 años de edad, cédula de identidad No. 8.500.071, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, hijo de Eudula R.R., y O.d.J.L., domiciliado en Jadacaquiva, vía principal, diagonal al CDI, Punto Fijo, Estado Falcón.-

A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra mi Defendido por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Defensa Solicito la Nulidad de la Acusación Penal, ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación, solicita a todo evento la libertad plena de mis defendidos o que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa privada, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano J.A.L.R., titular de la Cédula de identidad No. V- 8.500.071, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal que la acusación reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 eiusdem. Y así se decide.- SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por las partes, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN”. En tal sentido, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado J.A.L.R., titular de la Cédula de identidad No. V- 8.500.071, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva fueron admitidos por este Tribunal, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, en virtud que el delito no excede en su límite superior a ocho años, y no hay violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y así se decide.-

Así mismo, por cuanto el imputado de autos ha admitido los hechos, y le ha ahorrado al Estado Venezolano, un Juicio, y siendo que por la entidad penológica del delito por el cual a admitido los hechos, no se presume el peligro de fuga, mas aún cuando ya el proceso concluye con esta formula alternativa, considera este Tribunal como ajustado a derecho imponerle al imputado J.A.L.R., titular de la Cédula de identidad No. V- 8.500.071, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Circuito, - Y la constitución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de dos salarios mínimos, en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones que se le impongan, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, quedando entendido que la correspondiente boleta de libertad será emitida una vez este constituida la fianza acordada. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en los artículos 330 numerales 2º y 6º, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano J.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-65, de 44 años de edad, cédula de identidad No. 8.500.071, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, hijo de Eudula R.R., y O.d.J.L., domiciliado en Jadacaquiva, vía principal, diagonal al CDI, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.L.R., como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Circuito, - Y la constitución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de dos salarios mínimos, en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones que se le impongan, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda, revisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, quedando entendido que la correspondiente boleta de libertad será emitida una vez este constituida la fianza acordada.-

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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