Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008559

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.R.

ACUSADO: P.J.M.E.

FISCAL QUINTO: ABOG. W.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. E.C.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS

El 26 de Septiembre del año 2009. Aproximadamente a las 2:25 de la tarde, se encontraban de patrullaje, a bordo de la unidad Machito – Toyota de la Prefectura, los funcionarios SGTO/2DO. P.R.P.M. y el C/2DO. J.C.P.P., adscritos a la Comisaría Nº 6, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Coromoto, frente al deposito de Polar, avistaron a un ciudadano, quien asumió una actitud evasiva ante la presencia policial, razón por la que, el Cabo Segundo J.C.P.P., detuvo la marcha de la unidad, en tanto el Sargento Segundo P.R.P.M., procedió a darle la voz de alto, que dicho ciudadano quedo identificado como P.J.M.E. y al efectuarse por parte del referido SGTO/2DO. P.R.P.M. la inspección corporal, se le encontró en la cintura, entre su cuerpo y la vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 ESPECIAL, marca TAURUS, serial PA36776 y en su interior CINCO (05) cartuchos CALIBRE.38 sin percutir, de la cual no presentó la respectiva autorización de ley para su porte, razón por la cual quedó detenido y fue presentado ante el Juez de Control, y en fecha 28-09-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.

En fecha 14-10-2009 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra el ciudadano P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476, de 23 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-11-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Funda Escolar, residenciado en la Carrera 10 Montesino, sector La Balbanera, Casa Nº 12, frente a la escuela A.F.d.L., El Tocuyo Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios actuantes, SGTO/2DO. P.R.P.M. y el C/2DO. J.C.P.P., adscritos a la comisaría Nº 6, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, útil y necesario a fin de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano P.J.M.E., quien fue detenido por estos, cuando se encontró en su poder, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 ESPECIAL, marca TAURUS, serial PA36776 y en su interior CINCO (05) cartuchos CALIBRE.38 sin percutir.-

  2. - TESTIMONIO del Experto R.A. PERNALETE G; Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ESTUDIO PARCIAL BALISTICO a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 SPL, marca TAURUS, modelo 85, serial PA36776 y en su interior CINCO (05) cartuchos CALIBRE.38 sin percutir.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ESTUDIO PERICIAL BALISTICO Nº 9700-127-UBIC-1084-09, practicada por el Experto R.A. PERNALETE G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 SPL, marca TAURUS, modelo 85, serial PA36776 y en su interior CINCO (05) cartuchos CALIBRE.38 sin percutir, la cual portaba.

En el fecha 20-09-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó que el arma en cuestión se colocara a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra de la ciudadana P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 26-09-2009 fue hallada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 SPL, marca TAURUS, modelo 85, serial PA36776 y en su interior CINCO (05) cartuchos CALIBRE.38 sin percutir, siendo que dicho hallazgo se produjo en el cuerpo de una persona, específicamente en la cintura y su vestimenta; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ESTUDIO PERICIAL BALISTICO Nº 9700-127-UBIC-1084-09, practicada por el Experto R.A. PERNALETE G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tales elementos indican así la existencia de un objeto con las características propias de un arma de fuego.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en la cintura, entre su cuerpo y la vestimenta del ciudadano acusado. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano ciudadana P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476, de 23 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-11-1985, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Vigilante Funda Escolar, residenciado en la Carrera 10 Montesino, sector La Balbanera, Casa Nº 12, frente a la escuela A.F.d.L., El Tocuyo Estado Lara; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano P.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.476, ya identificado, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se ordena remitir el ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, cañón CORTO, calibre .38 SPL, marca TAURUS, modelo 85, serial PA36776, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 14 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, hasta que el Juez de Eecución proceda en consecuencia. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

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