Decisión nº 1Aa-2708-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de Junio de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2708-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 20-1-2014, por los Abg. Luben Gamez y S.T.H., Defensores Privados de los ciudadanos: J.O.Q.G.J.A.L.G., A.J.R.G., Yusmary J.G.P., María de los Á.S.S., y F.J.D.G., contra la decisión dictada el 13-1-2014, por la Jueza 3ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los Defensores Privados Luben Gamez y S.T.H., lo siguiente:

…ocurrimos en esta oportunidad, a objeto de ejercer el ordinario recurso de apelación, dentro del lapso de rigor, en contra del fallo de fecha trece de los corrientes y verbo y gracia de lo ventilado en la audiencia de presentación que se celebrase con ocasión de los hechos por los que el ministerio (sic) Fiscal Imputó (sic) a los en (sic) harto enunciados ciudadanos imputados, muy especialmente por haberle otorgado a todos los presuntos involucrados en este asunto, el tipo penal especial y accesorio de ASOCIACION PARA DELINQUIR (mayúsculas nuestras).- Es decir, que en forma bastante ligera e inquisidora y con el solo ánimo de sustentar una flaca solicitud de privación de libertad general, o sea, para todos nuestros defendidos; es decir, estando conscientes de que existe insipiencia (sic) y que por el momento es normal la misma por lo ardiente de los hechos y por cuanto debe la vindicta pública ejecutar todos los actos investigativos tendientes a inculpar o exculpar a los sub iudex, no menos v.u.c. que es aventurado e inquisidor el ministerio público al atribuirle a todos nuestros patrocinados tal situación típica de ASOCIACION OPARA (sic) DELINQUIR.- Dicho tipo penal, no sugiere, si no que como delito accesorio, exige no solo que todos los involucrados conozcan, lo propio que resulta ridículo en el caso bajo examen ya que son familia, si no que mantengan una conducta abierta, sistemática y constante dentro del despliegue de conductas delictuosas y en detrimento del colectivo, lo propio que lejos de estar demostrado aquí, siquiera de las actas que están perfectamente manufacturadas por los funcionarios actuantes, dan sustento de hecho y, menos aun (sic) de derecho para dicha pecha ministerial.- De tal suerte y en fuerza de las supra acotaciones de hecho y de derecho apelamos formalmente de la decisión de fecha 13 de los corrientes, dimanada del honorable órgano jurisdiccional.- Por último solicitamos que dicha decisión sea revocada y se ordene efectuar nueva audiencia, impetrando al propio tiempo se revoque la medida de privación sobre los mismos y se sustituya por una de menos entidad... (Folios 56 y 57 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. N.J.G.L., Fiscal de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la defensa de la siguiente forma:

…Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, podemos verificar que el mismo versa sobre una denuncia, con base a una presunta violación en cuanto a la precalificación acogida por el tribunal del delito de asociación para delinquir.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación de la manera siguiente:

… en una forma ligera e inquisitiva y con el solo animo de sustentar una flaca solicitud de privación de libertad general, es aventurado e inquisitivo el Ministerio Publico (sic) al atribuirle a todos lo imputados tal situación típica de Asociación para Delinquir…dicho tipo penal no impone si no que como delito accesorio, exige no que todos los imputados se conozcan, si no que mantengan una conducta sistemática y constante dentro del despliegue de conductas delictivas…

Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se hacen las siguientes observaciones: que (sic) la defensa solicitó al Tribunal de Control en la audiencia de presentación que se declarara sin lugar la precalificación realizada por la Vindica Publica (sic) por el delito de Asociación Para (sic) Delinquir, al respecto señala esta representación fiscal que ajustada a derecho fue la decisión del tribunal de acordar la precalificación realizada del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 49, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ya que es menester señalar la forma como ocurrieron los hechos, ya que surgen de las actas que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas (sic) penales (sic) y criminalisticas, (sic) en el marco de las investigaciones seguidas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de C.A.Y., practicaron un allanamiento en la residencia de la ciudadana Yusmari Gonzalez, ubicada en la Urbanización S.R., calle 14, casa numero (sic) 9, Municipio Biruaca Estado Apure, procediendo los funcionarios a ingresar a la residencia, una vez dentro lograron observar en una de la habitaciones, encima del colchón a la vista del observador un koala de color anaranjado y gris, contentivo de tres envoltorios de presunta droga de la llamada cocaina, (sic) dos de regular tamaño y un minienvoltorio, así como un colador, y una cantidad de 1466bs, (sic) razones por las cuales los funcionarios aprehendieron a las personas que se encontraban dentro de la vivienda. colocarlos (sic) de inmediato a la orden del Ministerio Publico, (sic) como en efecto ocurrió, ahora bien, es menester señalar que esta primera denuncia se fundamente (sic) en el hecho de que según la defensa por el hecho de ser familia no se da el supuesto del delito de Asociación, aunado al hecho que considera que el delito de asociación es un delito accesorio, al respecto esta representación fiscal señala que, (sic)

Ahora bien, es menester señalar que en relación al delito de Asociación para delinquir, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Art. 37: ASOCIACION. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de lo previsto en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

…Hecho que lleva a sostener que efectivamente se llenan los extremos del articulo (sic) 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal pena (sic),ya que estamos en presencia de un hecho punible que permite medida privativa de libertad, ya que los tipos penales imputados prevén una pena de prisión de mas de 10 años, así como también la acción no esta evidentemente prescrita ya que es de reciente data, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los responsables del delito invocado, hecho que hace presumir el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 237 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad el juez no violó la aplicación de ninguna norma que afecte el debido proceso…(Folios 59 al 64 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.O. QUIÑONEZ GAMEZ; V-15.680.004; JOSCAR A.L.G., V- 20.233.759; A.J.R.G., V- 25.260.811,; YUSMARY J.G.P., V- 10.617.037; MARINA (sic) DE LOS ANGELES SALAS, V-23244.843 y F.J.D.G.. V- 17.851.619. Y así se decide…

En cuanto a la precalificación jurídica e imputación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo (sic) 163.7 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación esta a la cual la Defensa se opone, solo respecto al segundo tipo penal señal (sic), entiéndase, ASOCIACION PARA DELINQUIR, alegando, y parafraseando un poco las palabras del defensor, que los ciudadanos antes mencionados se encontraban reunidos por cuanto a todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto penal, y verificado igualmente las circunstancias en las cuales se realizo (sic) la aprehensión de los mismos, tomando relevancia los elementos incautados y el uso, de algunos de ellos bien sabido dentro del proceso penal, considerando las circunstancias que rodearon la misma y bajo los parámetros realizada, es decir, con ocasión a la practica (sic) de visita domiciliaria debidamente autorizada por el órgano judicial correspondiente, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos con instrumentos y objetos que de alguna manera hacen presumir que los mismos son autores de los hechos punibles endilgados, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tales tipos penales, considerando el hecho, con ocasión a la oposición de la defensa respecto a la imputación realizada por el delito ya indicado, lo indicado por el legislador en el articulo (sic) 4 ordinal (sic) 9º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a la definición de “Delincuencia Organizada”, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICION QUE HACE LA DEFENSA AL TIPO PENAL DE ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado es (sic) este acto a los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutiva de Privación de Libertad.

Antes tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL (sic) 1º, por cuanto estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo (sic) 163.7 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delitos estos que deben y son tratados como delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que superan los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCION tales como:

Acta de Investigación Penal de fecha 11ENE2014, en la cual se (sic) los funcionarios actuantes dejan constancia de a (sic) circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, con ocasión, como se menciono (sic) anteriormente, a la practica (sic) de visita domiciliaria, haciendo referencia igualmente que las sustancias, dinero, vehículos, objetos y elementos de interés criminalístico incautados y fueron encontrados en la residencia donde se encontraban los hoy imputados y dentro de la cual fue practicada la referida orden de allanamiento.

Inspección Técnico Policial Nº 049, de fecha 11ENE2014, en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la descripción del sitio en el cual se realizo (sic) la aprehensión y la ubicación de los objetos incautados dentro del espacio físico señalado; (sic)

Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, cuya utilidad es fundamental a los fines de determinar la cantidad de sustancias incautadas y en base a la misma la calificación dada a los hechos, siendo el caso en estudio, indicando los mismo para quien aquí decide que hay proporcionalidad entre las cantidades incautadas y la precalificación dada a los hechos

En cuanto al ORDINAL 3º (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene (sic) un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

Entendiéndose entonces, que, en definitiva y a criterio de esta juzgadora, están presentes los tres supuestos señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la no demostración del arraigo en el estado, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tratándose el presente asunto de delitos de lesa humanidad y que afectad (sic) a la colectividad en pleno, presumiéndose, en consecuencia, el peligro de fuga indicado por el legislador en el parágrafo uno del nombrado articulado, con ocasión a la pena a imponer cuyo limite (sic) es superior a diez (10) años.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.O. QUIÑONEZ GAMEZ; V-15.680.004; JOSCAR A.L.G., V- 20.233.759; A.J.R.G., V- 25.260.811,; YUSMARY J.G.P., V- 10.617.037; MARINA (sic) DE LOS ANGELES SALAS, V-23244.843 y F.J.D.G.. V- 17.851.619, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folios 45 al 55 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es Exiguo el escrito contentivo de la pretensión de los apelantes, y lo que es peor aún sin fundamento alguno. Es por ello que esta Corte debe observar primeramente a los abogados defensores, sobre los requisitos mínimos de técnica jurídica de los escritos judiciales, y con más importancia respecto a aquellos que traen implícita la defensa técnica de los justiciables, como en el presente caso, toda vez que obstaculiza el trabajo de esta Instancia Superior para resolver la pretensión que ha sido interpuesta.

Mas sin embargo, debió esta Alzada entender lo que pretenden los impugnantes con tal actividad, y por ello se evidenció que su intención es que se revise lo que decidió el A-quo sobre la imputación fiscal relativo a la precalificación jurídica propuesta por el delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar la inexistencia de elementos de convicción que soporten el referido tipo penal, alegando que esto fue un acto con características inquisidoras por parte del Ministerio Público para lograr el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos. Los apelantes no objetaron ningún otro punto decidido en el auto impugnado.

La jueza A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, expresó:

… En cuanto a la precalificación jurídica e imputación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo (sic) 163.7 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación esta a la cual la Defensa se opone, solo respecto al segundo tipo penal señal (sic), entiéndase, ASOCIACION PARA DELINQUIR, alegando, y parafraseando un poco las palabras del defensor, que los ciudadanos antes mencionados se encontraban reunidos por cuanto a todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto penal, y verificado igualmente las circunstancias en las cuales se realizo (sic) la aprehensión de los mismos, tomando relevancia los elementos incautados y el uso, de algunos de ellos bien sabido dentro del proceso penal, considerando las circunstancias que rodearon la misma y bajo los parámetros realizada, es decir, con ocasión a la practica (sic) de visita domiciliaria debidamente autorizada por el órgano judicial correspondiente, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos con instrumentos y objetos que de alguna manera hacen presumir que los mismos son autores de los hechos punibles endilgados, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tales tipos penales, considerando el hecho, con ocasión a la oposición de la defensa respecto a la imputación realizada por el delito ya indicado, lo indicado por el legislador en el articulo (sic) 4 ordinal (sic) 9º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a la definición de “Delincuencia Organizada”, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICION QUE HACE LA DEFENSA AL TIPO PENAL DE ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado es (sic) este acto a los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutiva de Privación de Libertad.

Antes tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL (sic) 1º, por cuanto estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo (sic) 163.7 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delitos estos que deben y son tratados como delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que superan los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCION tales como:

Acta de Investigación Penal de fecha 11ENE2014, en la cual se (sic) los funcionarios actuantes dejan constancia de a (sic) circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, con ocasión, como se menciono (sic) anteriormente, a la practica (sic) de visita domiciliaria, haciendo referencia igualmente que las sustancias, dinero, vehículos, objetos y elementos de interés criminalístico incautados y fueron encontrados en la residencia donde se encontraban los hoy imputados y dentro de la cual fue practicada la referida orden de allanamiento.

Inspección Técnico Policial Nº 049, de fecha 11ENE2014, en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la descripción del sitio en el cual se realizo (sic) la aprehensión y la ubicación de los objetos incautados dentro del espacio físico señalado; (sic)

Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, cuya utilidad es fundamental a los fines de determinar la cantidad de sustancias incautadas y en base a la misma la calificación dada a los hechos, siendo el caso en estudio, indicando los mismo para quien aquí decide que hay proporcionalidad entre las cantidades incautadas y la precalificación dada a los hechos

En cuanto al ORDINAL 3º (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene (sic) un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

Entendiéndose entonces, que, en definitiva y a criterio de esta juzgadora, están presentes los tres supuestos señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la no demostración del arraigo en el estado, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tratándose el presente asunto de delitos de lesa humanidad y que afectad (sic) a la colectividad en pleno, presumiéndose, en consecuencia, el peligro de fuga indicado por el legislador en el parágrafo uno del nombrado articulado, con ocasión a la pena a imponer cuyo limite (sic) es superior a diez (10) años.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.O. QUIÑONEZ GAMEZ; V-15.680.004; JOSCAR A.L.G., V- 20.233.759; A.J.R.G., V- 25.260.811,; YUSMARY J.G.P., V- 10.617.037; MARINA (sic) DE LOS ANGELES SALAS, V-23244.843 y F.J.D.G.. V- 17.851.619, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folios 45 al 55 del presente cuaderno de incidencia).

*

Del fallo impugnado previamente trascrito, se observó que la A-quo dio contestación a las razones jurídicas por las cuales admitió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, sobre el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de la imputación, indicando en el fallo que la aceptación de tal precalificación, tiene carácter temporal, pues esta pudiera mutar en el curso de la conclusión de la fase preparatoria o investigativa, y que la fundamentación o soporte jurídico para la aceptación de esta tipología se encuentra en el artículo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal Superior, considera apegado a derecho lo decidido por la jueza de control al momento de aceptar esta precalificación jurídica, por las siguientes razones, primero: Tiene carácter temporal, es decir esta sujeta a variación dependiendo del resultado de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, toda vez que tal encuadramiento típico se hace en la fase primigenia de la investigación al momento de la imputación, y que por el principio res sic stantibus, el Ministerio Fiscal pudiera modificar tal calificación al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, o ratificarla. En segundo lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además que tal precalificación jurídica no produce un gravamen irreparable, por su carácter temporal como se dijo previamente, la cual puede ser objeto de revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por los apelantes en su pretensión, sobre la precalificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir. Y así se decide.

Por las razones que previamente se plasmaron, esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 20-1-2014, por los Abogados Luben Gamez y S.T.H., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: J.O.Q.G.J.A.L.G., A.J.R.G., Yusmary J.G.P., María de los Á.S.S., y F.J.D.G., contra la decisión dictada el 13-1-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 20-1-2014, por los Abogados Luben Gamez y S.T.H., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: J.O.Q.G.J.A.L.G., A.J.R.G., Yusmary J.G.P., María de los Á.S.S., y F.J.D.G., contra la decisión dictada el 13-1-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2708-14

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