Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Junio del 2004 194º y 145º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa penal 1c111-04, de este Circuito y Nº 443-99 de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este juzgado para decidir observa:

I

La causa se inicio en fase de investigación efectuada a través del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) el 21 de Diciembre de 1998, por noticia criminis obtenida mediante llamada telefónica sobre la muerte de un menor de nombre (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:

1) Transcripción de novedad (Folio 1).

2) Entrevista sin juramento y vertida en el momento de la inspección ocular del lugar a la madre del occiso, Sra. C.H.D.d.C., quien señala según acta policial( Folio 05) que su hijo ( Se omite la identificación del niño por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis (06) años jugaba en la habitación principal con Cheo y ella estaba en el comedor cuando escucho un disparo y encontró a su hijo muerto, así mismo se entrevisto según Acta Policial (folio 11) con el menor ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo que agarro un chopo que estaba en el piso y se le disparo y se dio cuenta que había herido al amigo.

3) Inspección ocular (folio 7) en la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar ubicada en un fundo de nombre Mata Larga, Km. 19, carretera La Victoria – El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure. En esta inspección se deja constancia de la existencia de un cadáver y las características del estado y ubicación del mismo el cual presento una herida por arma de fuego con entrada por el ángulo del ojo derecho y sin orificio de salida. Se encontró un chopo de fabricación casera, hecho con madera y el cañón de tubo de agua. El cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, mide 1,10 cms de alto, pelo negro, liso, corto, nariz pequeña, ojos pardos, de sexo masculino, posición cubito dorsal, respondía al nombre de (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis (06) años y residenciado en dicho fundo Mata Larga.

4) Declaración informativa (folio 11) del sindicado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en presencia del Fiscal quien dice que levanto el arma del suelo y se le disparo sola, mientras jugaba con el niño que le dicen Juancho, quien cayó al piso muerto.

5) Declaración informativa del ciudadano L.A.D.G., (folio 12) quien acudió de manera espontánea al Organismo Policial y manifestó de ser el padre del ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad, consignando copia de la Partida de Nacimiento.

6) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 21 de fecha 25 de Febrero de 1989, donde consta que el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació el día 20 de Febrero de 1985 en el vecindario El Balzal y es hijo del Ciudadano L.A.D.G. y de S.M.D..

7) Declaración testimonial de la ciudadana D.d.C.C.H., madre del occiso (folio 14). Quien dice que el chopo estaba en el baño de la habitación, que no sabe de quien era, que el niño muerto es colombiano, no recuerda cuando nació, que tiene como 7 años y que no había mas nadie (folio 20 – 21).

8) Informe del patólogo sobre el cadáver (folio 16) donde consta el resultado de la necropcia practicada al occiso y se señala que presento fractura de cráneo por arma de fuego que fue la causa de la muerte, la entrada es por el ojo derecho con tatuaje y ahumamiento producido por perdigones de plomo.

9) Experticia del arma (folio 20) donde consta que un chopo de fabricación casera, capaz de causar la muerte.

10) Salida de PTJ el 15 de Marzo de 1999 (folio 27), Auto de entrada al Tribunal el 16 de Marzo de 1999 (folio 28).

11) Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-04-2000 (folio 30).

12) Solicitud de Sobreseimiento sin fecha (folio 31).

13) Auto de Entrada a este despacho el 02-02-04 (folio 32).

II

A.l.a.a. relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero

Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal además de no estar fechada, se fundamenta en el artículo 553, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, es decir que se trata de algo que no esta penado en la ley, sin fundamentar por que considera la Fiscalia que dicho hecho no es punible.

Segundo

Que el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso

.

El artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

….. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

Respecto a esta norma es necesario que la Fiscalia señale en su solicitud las razones de hecho y las razones de derecho por las cuales considera que existe una causa de no punibilidad.

Tercero

Que el sobreseimiento es una decisión interlocutoria que tiene fuerza de definitiva porque pone fin al proceso e impide su continuación, por lo que ciertamente al quedar firme adquiere fuerza de cosa juzgada. Pero en materia penal la cosa juzgada exige siempre identidad del hecho y el hecho se determina señalando la hora, el día, el lugar en que ocurrió, así como también el tipo penal en el cual encuadra. De manera de establecerse en caso de futuras investigaciones que se trate del mismo hecho que ya fue decidido. Ello exige igualmente que el hecho se trate de un hecho punible, sea delito o falta. Puesto que si la investigación resultara que no ocurrió ningún hecho punible, la identidad del hecho se referirá solo al hecho común.

Cuarto

Una causa puede terminarse, es decir sobreseerse a favor de un imputado cuando:

  1. Determinado o individualizado éste, prescribe la acción penal en su contra.

  2. Cuando realice un acuerdo reparatorio.

  3. Cuando cumpla el régimen de prueba en virtud de una suspensión condicional del proceso.

  4. Cuando de la investigación resulte que obro por error, coacción ajena, caso fortuito o fuerza mayor, lo cual le quitaría a ese autor la posibilidad de ser culpable.

  5. Cuando de la investigación se determine que el imputado obro en legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber, obediencia legitima, ejercicio de autoridad o cargo, ejercicio legitimo de un derecho o profesión, lo cual le quita el carácter antijurídico al hecho y justifica la conducta.

  6. Cuando el fiscal con base a principio de oportunidad opta por no acusarlo en virtud por ejemplo de una mínima participación, o de insignificante el hecho.

  7. Cuando se concede un indulto procesal.

  8. Cuando la cosa juzgada se refiere a una persona determinada.

  9. Falta de capacidad de imputado.

Solo cuando estableciendo la existencia material de un hecho punible queda acreditado que se trata de un delito o falta, corresponderá investigar si existen indicios o elementos de convicción que señalen a persona determinada como autor o como participe. De manera tal que no habiendo hecho punible no habrá necesidad alguna de buscar quien es autor de ese hecho. Y por el contrario, acreditado o evidenciado la materia de un hecho punible (es decir el cuerpo del delito) la investigación se dirigirá a encontrar al autor.

Por ello es posible que una causa no pueda proseguirse y deba terminarse (sobreseerse) cuando resulta de la investigación que no hay hecho punible. Por lo tanto debe en consecuencia sobreseerse la causa, por no ser delito ni falta el hecho investigado. Así por ejemplo si investigamos la muerte de un hombre encontrado sin vida en un patio, tendremos el sitio del suceso, el día y la hora, iniciada la investigación y realizadas las experticias e indagaciones necesarias puede resultar que la muerte se debió a un infarto, por lo tanto no hay lugar a proseguir la investigación. Puesto que para que sea punible una muerte debe ser producto de la acción de una persona. Y siendo esta muerte un hecho natural no constituirá delito y la averiguación debe terminarse procesalmente a través del sobreseimiento. Obviamente en este caso es imposible que haya autor, ya que el hecho es un hecho natural y si no hay hecho punible nunca podrá haber autor del hecho y en consecuencia jamás habrá individualización de una persona plenamente identificada para sobreseerla.

Quinto

El sobreseimiento procede igualmente no a favor de un imputado determinado sino solo en relación a los hechos cuando:

  1. El hecho no es punible (no reviste carácter penal), la denuncia sea falsa, hay prohibición legal de intentar la acción.

  2. Sin individualizar la acción esta prescrita.

  3. El autor legal falleció.

  4. A pesar de estar acreditado el hecho punible sea imposible la práctica de diligencias que puedan llevar a identificar a un imputado.

  5. El enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agravada y esta desista de la acción.

  6. El hecho es insignificante.

  7. Cuando muere el imputado antes o durante el proceso.

  8. Cuando se decrete una amnistía general por determinado hecho, pues, abarca a cualquier posible imputado, puesto que esta se decreta a favor indeterminado de todos los autores o participes indeterminados presunta o realmente vinculados a los hechos.

  9. Cuando la cosa juzgada se refiera a la inexistencia del hecho o a la falsedad de la denuncia.

Finalmente conforme al artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal permite el sobreseimiento tanto por los hechos que consten en la querella como por las personas, o en relación con uno o varios imputados. Ya que la victima puede desistir o perdonar a uno solo o a todos, o desistir en general de su acción o esta ser desechada o inadmitida.

Sexto

El Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir se debe tomar como base a la lógica, a la experiencia común y a los conocimientos científicos. La lógica nos dice que si no hay hecho no hay autor, si hubiere hecho y no se encontrare autor tampoco habrá persona imputada.

Los conocimientos científicos en esta materia son los aportados por la doctrina y la jurisprudencia, quienes sostienen que el sobreseimiento puede darse por los hechos o por el autor, según sea la causa por la cual se dicte.

Séptimo

En el presente caso estamos en presencia de una muerte producida a una persona por la acción de otra. Eso si es un hecho punible, se denomina jurídicamente Homicidio. El Homicidio es un hecho punible, penado por la ley que consiste en la muerte de una persona a causa de la acción u omisión de otra. En este caso el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) muere por la acción del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir un hecho punible.

Ahora bien, pudiera ser que la fiscalía se acoja al principio de oportunidad y considere por ejemplo que el daño moral que sufrió el adolescente es mayor que la pena que le correspondería aplicar. Pudiera ser también que la fiscalía opine que la acción penal para proseguir ese hecho que si es punible ya se encuentra prescrito.

También pudiera ser por ejemplo, que la fiscalía opine que el encausado o imputado actuó amparado en una causal de inculpabilidad y por lo tanto no acusa, señalando en cual causal se fundamento y por que. Lo que no es posible es que la Fiscalía se limite a señalar que un homicidio no es punible.

Con base a los anteriores razonamientos este juzgado considera que en un sistema acusatorio no puede decretarse de oficio un sobreseimiento, porque habría incongruencia entre lo solicitado y lo decidido. Y en consecuencia se hace necesario que la fiscalía fundamente la causa legal de su solicitud y el por que de dicha solicitud. Por ejemplo si dijera la solicitud en un caso hipotético que la fundamentare en que el imputado obro amparado en una causal de justificación, debería decir en cual, verbo y gracia legitima defensa, porque de la investigación resulto que el muerto hirió primero al imputado y este no tuvo otra alternativa que defenderse. Si por ejemplo dijera que la acción esta prescrita debería señalar que el hecho ocurrió en tal fecha y que la pena que le correspondería es XX, por lo tanto la acción penal correspondiente prescribe a tanto tiempo y para esta fecha ya esta prescrita conforme al ordinal tal del articulo tal del código tal. O que el autor de la muerte es menor de doce (12) años y no puede imputársele el hecho.

En otras palabras, toda solicitud de las partes así como toda decisión debe tener un fundamento de hecho y un fundamento de derecho y la solicitud fiscal de sobreseimiento carece de toda fundamentación y por ende no puede ser declarada con lugar y tampoco puede el juez suplir las deficiencias de las partes y entrar a decidir de oficio, toda vez que el juez debe ser imparcial y atenerse solo a lo solicitado (Principio Ultra Petita).

III

En virtud de los argumentos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento formulada sin fecha en el expediente Nº 1C111-04 a favor del imputado adolescente ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la muerte del niño ( Se omite la identificación del niño por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y acuerda remitir el presente expediente al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines previstos en el artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Notifíquese, déjese copia para el archivo y remítase la Causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los once (11) días del mes de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. Nayr H.d.T..

La Secretaria,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.F..

CAUSA Nº 1C111-04

NHdeT/MF/iccb.-

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