Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006250

ASUNTO : BP01-P-2006-006250

Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. N.P., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 24 de Abril de 1963, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.J.R.M., por ante la Sub Delegación de Barcelona del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.. (folio 01).

Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 24 de Abril de 1963, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida en contra del ciudadano A.R..

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

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