Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003292

ASUNTO : BP01-S-2004-003292

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Dr. J.L.R.F., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano J.G.G.W., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al articulo 457 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

De la revisión efectuada al presente asunto penal se evidencia que en fecha 14 de Mayo de 2004 fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano J.G.G.W., titular de la cédula de identidad Nro. 4.615.462 quien resultara aprehendido por funcionarios de Policía del Estado Monagas, quien conforme a las circunstancias contenidas en el acta policial de fecha 08 de Mayo de 2004, fue detenido en operativo de seguridad ciudadana y al ser chequeado por ante el SIPOL se obtuvo como resultado que se encontraba solicitado según expediente Nro. D-046555 de fecha 4-08-90, por el delito de Robo, seccional Anaco, Estado Anzoátegui y por tal motivo se detuvo preventivamente.

En la referida oportunidad de presentación del ciudadano J.G.G.W., el Fiscal del Ministerio Público solicitó la L.P. del referido ciudadano, en virtud de que fue aprehendido por estar requerido por un extinto Tribunal y se le remitieran las actuaciones a fin de emitir el acto y a fin de recabar la causa por la cual se encontraba solicitado; por tales razones este Tribunal acordó la l.p. del detenido, con fundamento a los principios de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Posteriormente, en fecha 14-06-2004 este Tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a los fines del acto conclusivo de la Investigación.

Así las cosas, observa este Tribunal por una parte, que el Ministerio Público en oportunidad de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 31-01-08 sólo acompaña las actuaciones referidas a la presentación del aprehendido y las actas levantadas por el Tribunal, con inclusión del resto de autos y oficios conformadores del expediente signado con el alfanumérico BP01-S-2004-003292, no evidenciándose la consignación del expediente que fuere iniciado contra el ciudadano J.G.G.W. y por el cual se encontraba requerido, por el delito de ROBO, conforme a los datos suministrados por el Sistema de Información Policial, expediente que el Ministerio Público debió ubicar, toda vez que proviene del Régimen Procesal Transitorio, tal y como quedara asentado en actas.

Por otra parte, a objeto de emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, necesariamente se requiere la preexistencia de hechos cuya ilicitud o punibilidad haya dado inicio a la persecución penal de que se trate, siendo que este no es el caso de autos, considerando que al ciudadano J.G.G.W. le fue concedida su libertad sin restricciones al no imputársele la comisión de hecho punible alguno, ni mucho menos el calificado como ROBO, toda vez que de la única acta que informa su aprehensión no se desprenden hechos y circunstancias que hagan presumir la comisión de dicho delito, por lo que forzosamente se concluye que la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante fiscal adolece de la causa penal constitutiva de investigación iniciada por el titular de la acción penal en la cual se señale como presunto autor al referido ciudadano.

Cabe destacar que, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada. Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

El sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, asi como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

En tal virtud, analizados los supuestos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es devolver las presente actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Anzoátegui, a fin de que se subsane la omisión de acompañar el expediente contentivo de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO contra el ciudadano J.G.G.W., por el cual aparece requerido según expediente Nro. D-046555 de fecha 4-08-90, por el delito de Robo, seccional Anaco, Estado Anzoátegui.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: la devolución de las presentes actuaciones contentivas de escrito-solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se complemente la referida solicitud con la causa iniciada contra el ciudadano J.G.G.W., por la presunta comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en al articulo 457 del Código Penal conforme al cual aparece requerido según Registro Policial relacionado con expediente Nro. D-046555 de fecha 4-08-90, por el delito de Robo, seccional Anaco, Estado Anzoátegui. Librese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G..

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA

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