Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoImposicion De Multa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 2.314.

SOLICITANTE: Abogado G.E.S., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia e el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia, actuando conforme a las facultades que le confieren los artículos 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8. 170, 177 literal e) 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADO: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.923.879, de este domicilio.

MOTIVO: Sanción establecida en los artículos 177, parágrafo tercero literal e), 214, 233, 318, 229, 92 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de octubre de 2.004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado G.E.S., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia e el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia, actuando conforme a las facultades que le confieren los artículos 285 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8. 170, 177 literal e) 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a este Tribunal se dicten las medidas pertinentes a fin de prevenir una malformación que tiene el propietario de la “Cervecería Restaurant J.F.”, firma personal del ciudadano R.A.G.M., ya identificado, toda vez que en la mencionada cervecería señala el solicitante, hubo una violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al permitirse en el local la entrada de niños y adolescentes, por lo que es motivo de sanción punitiva tal admisión. De la misma forma, el Representante del Ministerio Público, promovió prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano J.G.B.C., quien para el momento del operativo “PASE FÉNIX” realizado por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, en el establecimiento “Cervecería Restaurant JHONFRANK”, se encontraba en calidad de encargado de dicho local.

Por otra parte, se ordenó librar oficios a la Oficina de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la Secretaría Ejecutiva de la Dirección de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de requerir información sobre los ingresos anuales reportados por la firma personal “Cervecería Restaurant JHONFRANK”. Asimismo, se decidió realizar una inspección judicial en el establecimiento antes mencionado, para el día miércoles 11-08-2.004 a las 04:30 p.m, con el objeto de constatar si el referido local cumplía con el registro de ingreso de personas, así como también si se cumplía con la reserva al derecho de admisión a las instalaciones del mismo. De la misma forma y a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar la Audiencia Oral del Juicio para las 10:00 a.m, del décimo (10°) día de despacho siguientes a que constara en autos la última de las diligencias preliminares debidamente cumplidas. De la presente admisión se notificó al Representante del Ministerio Público.

-III-

En fechas 10 y 11-08-2.004, se recibieron la consignación de las boletas de notificación y citación dirigidas al Representante del Ministerio Público y al ciudadano J.G.B.C., debidamente cumplidas.

El día miércoles 11-08-2.004 siendo las 04:30 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la inspección judicial en el establecimiento “Cervecería Restaurant J.F.”, se dejó constancia que el ciudadano abogado G.E.S., Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, no hizo acto de presencia para realizar dicha inspección, por lo que el acto se declaró desierto.

Posteriormente en fecha 17-08-2.004, la abogada C.T.E.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó mediante diligencia la fijación de una nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la inspección judicial. A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 20-08-2.004, acordó fijar el día martes 24-08-2.004 a las 05:30 p.m, como oportunidad para reanalizar la correspondiente inspección judicial, y de la referida fecha se notificó a la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, siendo la oportunidad fijada para realizar la inspección judicial en el establecimiento “Cervecería Restaurant JHONFRANK”, este Tribunal se constituyó en el referido local, y al mismo se presentó el abogado G.E.S., Representante del Ministerio Público. Una vez presentes en el sitio objeto de la inspección, se dejó constancia en un acta de lo observado y de la presencia del propietario ciudadano R.A.G.M., quien mostró una serie de documentos que presuntamente avalan la propiedad sobre el local. Igualmente presentó cuatro (04) libros en el que se manifiesta llevar el balance, inventario, diario y libro mayor los cuales se comprometió en presentar ante la sede de este Tribunal el día martes 31-08-2.004. Por otra parte se evidenció la publicación de la autorización de expendio de licores, así como la licencia municipal N°.-1.337. en ese mismo acto el Representante del Ministerio Público, manifestó no tener otra observación que hacer.

En fecha 31-08-2.004, mediante diligencia el ciudadano R.A.G.M., consignó por ante este Despacho constante de seis (06) folios útiles, copia simple del Registro de Comercio de la Firma Personal “Cervecería Restaurant JHONFRANK”, catorce (14) folios útiles, copias simples de documentos los cuales guardan relación con el Registro de Comercio y Solvencia, a fin de que fueran agregados al presente expediente. Asimismo, presentó cuatro (04) libros de control diario y contabilidad, para que le fueran devueltos una vez revisados por el ciudadano Juez, de todo ello se dejó constancia mediante auto de fecha 02-09-2.004, y en el mismo se ordenó agregarlos a su respectivo expediente.

Consecuencialmente, este Tribunal en fecha 06-09-2.004 acordó mediante auto ratificar los oficios Nros 0071 y 0072 de fecha 05-08-2.004 dirigidos al Jefe de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de esta ciudad de Puerto Ayacucho y al Secretario Ejecutivo de la Dirección de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas, a objeto de requerir lo solicitado en el auto de fecha 05-08-2.004 nomenclatura del presente proceso, señalándose además que una vez que constara en autos lo solicitado en el referido auto, se procedería a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Juicio.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

El artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos dice: “Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes”

TERCERO

El artículo 215 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos dice: “Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.”

CUARTO

El artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos dice: “ Se considera personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capitulo, a todos los integrantes del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyo derechos son amenazados o violados y a su familia.”

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativo a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada. El artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: “El sistema de Protección del Niño y del Adolescente esta integrado por: c) El Ministerio Publico.”

QUINTO

En el caso de autos, es una solicitud de Sanción Administrativa establecida en

la sección Tercera del Capítulo IX, Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercida por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 285, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en contra del propietario del establecimiento “Cervecería Restaurant J.F.”, al permitir el acceso a niños y adolescentes a ese local, acompañando a dicha solicitud oficio N°.-1.129, constante de dos (02) folios útiles, emanado del Comando Regional N° 91 Segunda Compañía ubicada en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, marcado con la letra “A”, acta policial marcada con la letra “B”, acta de Identificación del ciudadano J.G.B.C., marcado con la letra “C”, acta de entrevista del adolescente A.E.S.R., macada con la letra “D”, acta de entrevista del ciudadano J.G.B.C. marcado con la letra “E”, acta de entrevista del ciudadano HINOJOSA RINCONES E.J. (Testigo) marcado con la letra “F”, acta de entrevista del ciudadano PATIÑO S.W.E. (Testigo) marcado con la letra “G”, acta de entrevista al ciudadano R.J.P. (Testigo), marcado con la letra “H”, instrumentos anexos a la presente solicitud, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo el valor probatorio, quedando así demostrado la cualidad de este de ejercer la presente solicitud de Sanción Administrativa con respecto al establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado “Cervecería Restaurant J.F.”.

SEXTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 214:” La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario”.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la sección 2° de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título. El articulo 177 literal e) del Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que:” El juez designado por el Presidente de Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos.

Literal e) aplicación de sanciones a particulares Instituciones Publicas o Privadas, excepto las previstas en la sección 4° del Capítulo IX de este Título”.

El artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza que se tramitaran mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

SÉPTIMO

El artículo 79 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica sobre las prohibiciones para la protección de los derechos de la información y a un entorno sano.

Se Prohíbe:

  1. admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en las salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando estos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;

  2. vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotropicas, o que atente contra su integridad personal o su salud mental o moral;

  3. difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo publico, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atente contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo;

  4. propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas de televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;

  5. utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuario

  6. alojar a un niño o adolescente no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización escrita de estos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.

    El artículo 92 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica sobre la Prevención.

    Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar

  7. bares y lugares similares;

  8. casinos, casa de juegos y lugares donde se realicen apuestas.

OCTAVO

El artículo 229 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice: “Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar”.

Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar, será sancionado con multa de uno (01) a seis (06) meses de ingreso.

En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.

NOVENO

Ahora bien este Tribunal aprecia que cursa al folio N°.-10, acta de entrevista realizada por el Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N°.-91, Segunda Compañía, al ciudadano B.C.J.G., quien entre otras cosas expone: “El día 29 de mayo del presente año, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada llego la comisión de la Guardia Nacional al Pool, Bar Restaurant J.F., con la finalidad de solicitar la documentación Personal en ese momento se encontraba un adolescente en la puerta buscando a su primo, luego los efectivos de la Guardia Nacional me informaron que por favor cerrara el Pool y que lo acompañara al Comando del Muelle”. Cursa al folio N°.-11, acta de entrevista realizada al ciudadano HINOJOSA RINCONES E.J., quien entre otras cosas expone: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, día, hora, fecha, lugar de los hechos narrados. CONTESTO: el día de hoy a las aproximadamente a las 12:45 horas, en el establecimiento el “Pool Jhon Frank”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, observo al menor de edad dentro del mencionado local. CONTESTO: No, el estaba en la puerta principal y cuando llego la Guardia se metió. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si el menor de edad, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. CONTESTO: No, no estaba bebiendo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tenía en el establecimiento “Pool Jhon Frank”. CONTESTO: Tenia como hora y media. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si cuando entro al establecimiento, observo a este menor de edad. CONTESTO: No, no estaba”. Cursa al folio N°.-12, acta de entrevista realizada al ciudadano PATIÑO S.W.E., quien entre otras cosas expone: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce al menor que se encontraba en la puerta. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas veces ha estado el menor en el establecimiento. CONTESTO: Primera vez que lo veo hay. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas veces asistido al pool. CONTESTO: Más de una vez. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando conoce al menor. CONTESTO: Desde hace como seis años”. Cursa al folio N°.-13, acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.P. quien entre otras cosas expone: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si observo al menor ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien le permitió la entrada al menor en el Bar-P.J.F.. CONTESTO: Nadie”.

DÉCIMO

Cursante a los folios Nros. 68 y 69 respectivamente, acta de audiencia celebrada el día 05 de octubre del presente año, mediante el cual los ciudadanos G.E.S., en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público y el ciudadano R.A.G.M., en su carácter de representante legal de la Firma Personal “CERVECERÍA RESTAURANT P.J.F.”, llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano R.A.G.M., en su carácter de representante legal de la Firma Personal “CERVECERÍA RESTAURANT P.J.F. “ se compromete a cancelar la multa por la entrada del adolescente al pool, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el día viernes 08 de octubre del presente año, y el resto correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el día viernes 15 de octubre de 2.004 y de esta forma le esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dinero que será depositado en la cuenta corriente correspondiente al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, para lo cual se compromete a ir el día jueves 07 del presente mes y año a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a buscar el respectivo número bancario, y posteriormente consignar por ante este Despacho la respectiva copia de la planilla de depósito, comprometiéndose además a cumplir con todos los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Unipersonal N°.-02 de esta Sala de Juicio, e impone al ciudadano R.A.G.M., sobre los deberes y derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las obligaciones y prohibiciones que tiene el referido ciudadano por ser propietario de dicho establecimiento en no permitir el acceso de niños y adolescentes al mismo, Es todo.

DISPOSITIVA

En meritos a la anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas sus partes el acuerdo antes suscrito, en la presente solicitud de sanción formulada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en contra del establecimiento “Cervecería Restaurant J.F.”, firma personal del ciudadano R.A.G.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse las copias que fueren menester. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABOG. F.J.L..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

FJL/GC/Drw.

EXP. N°.-2.314.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR