Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004210

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.

I

Antecedentes

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.A.R.Q. presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano J.C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.049.785, natural del estado Zulia y residenciado en la calle comercio, casa S/N del municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004210

II

Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 8 de marzo de 2004, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó que se presenta a denunciar a J.C.C.D. quien le llego buscando pleitos diendo que le miraba, y le conteste diciendo que la vista es inquieta, entonces el me dijo que nos encontráramos a coñazo si era un hombre…”

En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

III

Fundamentos de Derecho

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 8 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

“Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano J.C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.049.785, natural del estado Zulia y residenciado en la calle comercio, casa S/N del municipio Dabajuro del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

DRA. E.P.L.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. R.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.-

ASUNTO: IP01-P-2007-004210

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