Decisión nº 1.752–2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diez (10) de Septiembre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-25.003-2011

Causa Fiscal Nº 24-F21-0793-2010

DECISION N° 1.752 – 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

IMPUTADO: R.J.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29-04-1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.035.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Capiú Medio, Sector La Rosario, en toda la vía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7354108.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: M.M.F..

DEFENSA TECNICA: ABG. I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio procesal en san C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintidós (22) de octubre de 2010, momento en que se presentó la ciudadana M.M.F., por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a formular denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas, que el día veinte (20) de octubre de 2010, se encontraba en su residencia ubicada en La Rosario, Sector Capiu Medio, en las invasiones frente al pool “El Coscorrón”, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó su ex concubino R.J.M., y comenzaron a discutir, luego este último tomó el teléfono de la victima y lo partió y comenzó a insultarla, posteriormente el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2010, llegó de nuevo a la residencia y empezó a destrozar la casa, la victima M.M.F., le reclamó y este la golpeó en la cara, así mismo en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, llegó a la casa, sacó una escopeta y le manifestó que la iba a matar.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, las abogadas DANYSE CEPEDA VASQUEZ e I.E.R.E., en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar Vigésimas Primeras del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano R.J.M.B., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.F., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación las cuales son:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.M.F., por ser victima en el presente procedimiento, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos denunciados. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Agente W.C. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del encausado. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 9700-233-191-10, debidamente firmada por el Agente COLMENARES WILLIAM, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, en la que se describe el objeto incautado (aparato celular). 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 39-10, de fecha 22/10/2010, debidamente firmada por el ciudadano W.C., Agente perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día quince (15) de agosto del año 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano R.J.M.B., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.M.F., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano R.J.M.B., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas a la victima, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Nº 01 (S), Penal Ordinario, actuando por el principio de la unidad de la defensa en colaboración con la Defensa Pública Nº 02, señaló: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido R.J.M.B., quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar los solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad que disfruta mi defendido. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.-

En sintonía con lo anterior, la ciudadana J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día quince (15) de agosto del año 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.F., el Tribunal pasó a instruir al encausado R.J.M.B., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado R.J.M.B., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado R.J.M.B., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diez (10) de septiembre del año 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2960 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2094, de fechas veintiuno (21) de noviembre del año 2012 y dieciséis (16) de Agosto del año 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano R.J.M.B., debidamente suscritos por las ciudadanas Crim. L.P., Abg. Z.V.D.D., Crim. Y.P. y Crim. D.M., en su carácter de Delegadas de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, (ver folios sesenta y seis (66) y ochenta y uno (81)), a través de los cuales expresan que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad SATISFACTORIA, además de la manifestación de conformidad realizada por la representación del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado R.J.M.B., en audiencia de fecha quince (15) de agosto del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.003-2011, a favor del ciudadano R.J.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29-04-1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.035.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Capiú Medio, Sector La Rosario, en toda la vía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7354108, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.F., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso concedida y del plazo del régimen de prueba fijado para el acatamiento de las mismas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem y artículo 306. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.752 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

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