Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000036

ASUNTO : YK01-X-2005-000004

RESOLUCION No. 216.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: J.O.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.115.973.

DEFENSA: Abg. L.A., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10 y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal de ejecución, conocer y decir en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano J.O.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.115.973, en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado, Acta de Certificación por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A., de quien en vida respondiera al nombre de J.O.R.H., por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 474 numeral 1°, 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

El penado de autos ciudadano J.O.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.115.973, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en el juicio oral y público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10 y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, señala el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. De igual forma el Código Penal Penal, señala en su artículo 103, que “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Mientras que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado,… (omissis).. “

Así las cosas, se observa que nuestra norma tanto la sustantiva como la adjetiva, establece las consecuencia en caso de fallecimiento del penado, en el código penal, está prevista esta circunstancia en el artículo 103 antes trascrito el cual establece que la muerte del penado extingue, culmina, la acción penal, esta misma circunstancia esta prevista también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48, el cual señala que la muerte del penado extingue la pena, en el presente caso, quedo demostrado mediante el certificado de defunción debidamente certificado el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., facultado para emitir el acta de defunción de acuerdo al Código Civil venezolano, en dicho certificado de defunción se establece que el penado J.O.R.H., falleció en fecha 28-02-2012 por shock hipovolemico-hemorragia interna herida proyectil múltiples.

En consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474 numeral 1°, y artículo 69 todos de la norma adjetiva penal se declara extinguida la acción penal respecto del ciudadano J.O.R.H., por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA del penado J.O.R.H., antes identificado, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el Artículo 471 ordinal 1º Y artículo 69 Ejusdem.

Se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

EL JUEZ EJECUCIÓN,

A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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