Decisión nº PJ0022014000234 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002391

ASUNTO : IP11-P-2014-002391

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. G.M..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG M.G.R..

IMPUTADO: WILLIS A.D.V..

DEFENSA PRIVADA: A.M..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano WILLIS A.D.V. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Población S.A. específicamente en la calle Garcés entre Brasil y Perú, logramos avistar a dos ciudadanos particulaes, portando cada uno una botella de licor en su mano, quienes al percartarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa por lo que decidimos abordarlos a fin de practicarle una revisión corporal, con el firme propósito de verificar que no posea algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo, emprendiendo estos veloz huida, logrando ingresar a un inmueble en el cual se incautó DOS (02) CAJAS DE CARTON, SIETE TAPAS DE SUS RESPECTIVOS TAPONES DE BOTELLAS DE DIVERSOS COLORES, CATORCE (14) TAPAAS DE DIVERSOS COLORES, OCHO (08) SELLOS DE BOTELLAS BUCHANANS DE COLOR ROJO, CUATRO (04) CINTAS PLASTICAS DE COLOR ROJO CON ETIQUETAS DE LA MARCA BUCHANANS, OCHO (08) CINTAS PLASTICAS DE COLOR DORADO CON ETIQUETAS DE LA MARCA BUCHANANS, DIEZ SELLOS PARA BOTELLAS DE BUCHANANS MASTER DE 0.75 LITORS, TRES (03) BOTELLAS DE OLD PAR SUPERIOR DE 0.75 LTS, DE LOC CUALES 02 DE ELLAS LLENAN Y UNA VACIA, TRES (03) BOTELLAS DE BUCHANANS 18 AÑOS, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO Y DIECISEIS 16 BOTELLAS DE OLD PAR 12 AÑOS, DE LAS CUALES 09 DE ELLAS ESTAN LLENAS, procediéndose a la detención de las personas que habitan dicho inmueble presumiéndose que se dedican a la adulteración de sustancias alcohólicas.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Población S.A. específicamente en la calle Garcés entre Brasil y Perú, logramos avistar a dos ciudadanos particulaes, portando cada uno una botella de licor en su mano, quienes al percartarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa por lo que decidimos abordarlos a fin de practicarle una revisión corporal, con el firme propósito de verificar que no posea algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo, emprendiendo estos veloz huida, logrando ingresar a un inmueble en el cual se incautó DOS (02) CAJAS DE CARTON, SIETE TAPAS DE SUS RESPECTIVOS TAPONES DE BOTELLAS DE DIVERSOS COLORES, CATORCE (14) TAPAAS DE DIVERSOS COLORES, OCHO (08) SELLOS DE BOTELLAS BUCHANANS DE COLOR ROJO, CUATRO (04) CINTAS PLASTICAS DE COLOR ROJO CON ETIQUETAS DE LA MARCA BUCHANANS, OCHO (08) CINTAS PLASTICAS DE COLOR DORADO CON ETIQUETAS DE LA MARCA BUCHANANS, DIEZ SELLOS PARA BOTELLAS DE BUCHANANS MASTER DE 0.75 LITORS, TRES (03) BOTELLAS DE OLD PAR SUPERIOR DE 0.75 LTS, DE LOC CUALES 02 DE ELLAS LLENAN Y UNA VACIA, TRES (03) BOTELLAS DE BUCHANANS 18 AÑOS, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO Y DIECISEIS 16 BOTELLAS DE OLD PAR 12 AÑOS, DE LAS CUALES 09 DE ELLAS ESTAN LLENAS.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta en la presente causa, suscrito por los funcionarios intervinientes, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-922 de fecha 07 de Mayo de 2014, inserta al folio 19 de la presente causa.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar c.d.T. y C.d.r. ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WILIS A.D.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.075, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Colector de Busetas, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/04/1983, y domiciliado en: SECTOPR CENTRO CALLE GARCES ENTRE BRASIL Y PERU CASA 13-118 DE COLOR VERDE TLF 0416-9632774 0424-6452144; se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: WILIS A.D.V., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 365 DE COGIDO PENAL VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: WILIS A.D.V., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de 4 MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de 4 meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. CARIRUBANA NORTE VOCERA N.M. 0416-0858256. Segundo: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Tercero Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante C.C. CARIRUBANA NORTE VOCERA N.M. 0416-0858256., donde deberá realizar trabajo comunitario. Quinto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del C.C. CARIRUBANA NORTE VOCERA N.M. 0416-0858256. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA en relación a la presente decisión QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario, Abg. G.M..

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